Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2022-RCA Sucre, 12 de septiembre de 2022
Expediente: 49580-2022-100-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0211/2022 de 22 de agosto, cursante a fs. 390 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Patty Arispe contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Duran, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 10 y 17 de agosto de 2022, cursantes de fs. 1 a 24; y, 382 a 385, el accionante manifestó que trabajó durante once años en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demostrando compromiso en el desempeño de sus funciones como servidor judicial; empero, el Encargado Distrital y Asesores, todos del Consejo de la Magistratura interpusieron denuncia disciplinaria en su contra -en calidad de Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno del citado departamento- por la presunta comisión de la falta gravísima establecida en el art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emitiéndose el respectivo Auto de inicio de Sumario, previa conclusión de la etapa de investigación; en virtud del cual, los denunciantes señalaron la existencia de seis procesos disciplinarios como antecedentes y con base a dicho prontuario se dictó la Sentencia Disciplinaria 021/2021 de 9 de abril, determinando su destitución como autoridad judicial por el hecho de que anteriormente fue sancionado por otras dos faltas graves.
Indica que, contra la Sentencia Disciplinaria 021/2021, interpuso recurso de apelación que fue denegado, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa; motivo por el cual, presentó recurso de compulsa, obteniendo como respuesta "...que no se evidencia vulneración a las garantías constitucionales..." (sic); además, que se habría cumplido con la notificación de la Sentencia Disciplinaria de forma personal y conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero; aseveraciones que no demostraron que, la diligencia presentada en el cuaderno de investigaciones resultó ser alterada con relación a la fecha de notificación; y, conforme al análisis integral de las pruebas de descargo, las mismas no fueron valoradas; y, ante dichas vulneraciones, también se transgredió la errónea interpretación y subsunción de la norma, infringiendo los principios de taxatividad, legalidad, non bis in ídem y la garantía del debido proceso en todos sus componentes. En el memorial de subsanación, aclaró que, en la presente acción tutelar:
- a)No existen terceros interesados;
- b)Se adjuntó la Resolución 09/2021 de 17 de mayo, juntamente con la demanda principal, así como la notificación correspondiente a dicha resolución; sin embargo, deberá tomarse en cuenta el Comunicado "SP 03/2022" de 22 de junio, a través del cual la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso suspender las actividades jurisdiccionales y la atención al público litigante, al ser tomado el edificio de dicho Tribunal Departamental de Justicia;
- c)El acto ilegal que vulneró sus derechos, fue el plazo establecido para presentar el recurso de apelación y su negativa; toda vez que de forma sorprendente, la diligencia de notificación con la Sentencia Disciplinaria 021/2021, sería errónea con relación a la fecha que se consignó en la misma, generando un grave perjuicio a su derecho de recurrir a la doble instancia; y,
- d)La relevancia constitucional se torna en que la justicia constitucional pueda realizar una contrastación de la resolución confutada para determinar la lesión de los derechos lesionados.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de legalidad procesal, citando al efecto los arts. 115, 116.I y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 09/2021, disponiendo que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, emita una nueva Resolución respetando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante decreto de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 25, solicitó al impetrante de tutela con carácter previo aclarar lo siguiente:
- 1)Identificar al tercer interesado en caso de existir;
- 2)Adjuntar la Resolución 09/2021, que considera ser lesiva a sus derechos y demás pruebas que considere necesarias;
- 3)Precisar los actos denunciados como causantes de vulneración de sus derechos; y,
- 4)Establecer la relación de causalidad entre los actos denunciados y la lesión de sus derechos, otorgándole el plazo de tres días bajo prevención de tener por no presentada.
La citada Sala Constitucional, por Resolución 0211/2022 de 22 de agosto, cursante a fs. 390 y vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:
- i)El accionante fue notificado el 8 de febrero de igual año, con el Auto que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda a la Resolución 09/2021, que consideró lesiva a sus derechos; habiendo transcurrido seis meses y dos días desde la notificación con la citada Resolución;
- ii)Si bien fueron suspendidas las laborales judiciales, dicha situación no era ningún impedimento para la presentación de esta acción tutelar; y,
- iii)El plazo de la inmediatez, no se constituye en un plazo procesal, sino extraprocesal previo al proceso, que se computa desde la notificación con la Resolución considerada como vulneradora de derechos, cuyo cómputo es ininterrumpido, salvo situaciones excepcionales previstas en la jurisprudencia; en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa por extemporánea.
Resolución que fue notificada vía WhatsApp al impetrante de tutela el 22 de agosto de 2022 (fs. 391), e impugnada mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año (fs. 392 a 394), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiriere que, la Resolución 0211/2022, al declarar la improcedencia de la acción tutelar bajo el argumento de que se hubiera presentado fuera del término legal; toda vez que, el último pronunciamiento y notificación sería con la Resolución 09/2021, con el que fue notificado el 8 de febrero de 2022, e interpuso la presente acción de defensa el 10 de agosto de igual año; es decir, que no se tomó en cuenta la disposición expresa del art. 124 de la LOJ respecto a la suspensión de plazos procesales que "...podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente" (sic); asimismo señaló que, debió considerarse el , que si bien aplicó el término de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); no obstante que, en similar sentido deberá ser aplicado -la suspensión- en el presente caso.
Finalmente, el Comunicado respectivo -SP 03/2022-, fue presentado para corroborar la suspensión de plazos procesales; empero, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, solicitó otra prueba "...respecto al porque durante los próximos días no se presentó la acción de amparo..." (sic), petición que impidió el acceso a la justicia y a la tutela judicial pronta y oportuna; por ello, la citada Sala Constitucional no efectuó un análisis pormenorizado de lo expresado con anterioridad; en ese entendido, pidió que se revoque la Resolución 0211/2022 y se admita la presente acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Mostrando 22 de 44 parrafos.