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TCP

0181/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0181/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38892-2021-78-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 013/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 160 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogio Llavera Chusgo contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza Pública de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 22 de febrero, ambos de 2021, cursantes de fs. 128 a 131; y, 140 a 142, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a que el 9 de enero de 2020, se produjo el deceso de Jesús Carlos Gamarra Velarde, debido al desmoronamiento de tierra en la excavación de una zanja en el Barrio "1 de mayo", se determinó pago de infracción social, haciendo constar que la empresa constructora "STILLINI" tenía asegurado a dicho trabajador con el Certificado de Seguros 40022707, de Accidentes Personales Grupo, con Código SPVS 109-911215-2006 10 268-4001 R.A., 1192/06, Póliza 4001157 de BISA Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.) con cobertura de muerte accidental por $us3 000.- (tres mil 00/100 dólares estadounidenses), con vigencia de trescientos cuarenta y seis días a partir del 6 de enero del precitado año hasta el 17 de diciembre de ese mismo año; la madre del trabajador Yasmín Velarde, interpuso un proceso penal ante el Ministerio Público para presionar el pago inmediato pese a que no contaba con la declaratoria de herederos; y para conciliar la infracción social de igual mes y año, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se suscribió un compromiso de pago para indemnizar al trabajador fallecido, determinándose dos pagos, de forma inmediata Bs20 000.- (veinte mil 00/100 bolivianos) y el saldo de Bs41 104 (cuarenta y un mil ciento cuatro 00/100 bolivianos) el 9 de marzo de similar año, previa la presentación de requisitos que exigía el BISA Seguros y Reaseguros S.A., como la declaratoria de herederos por parte de Yasmín Velarde, suscribiéndose el Acta de Audiencia LAGE-05/20 de 9 de enero de 2020.

Señala que la Póliza 4001157 de BISA Seguros y Reaseguros S.A., por nota RECSUC-006/20 de 13 de enero de 2020, solicitó documentación preliminar a Nicolás Gutiérrez Huanca titular de la empresa constructora "STILLINI", entre los cuales se encontraba el original de la declaratoria de herederos judicial o notarial; por lo que, mediante nota 002/2020 de 14 de enero se hizo conocer al Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, que el trabajador fallecido estaba con una antigüedad de un día de trabajo; por lo que, no se contaba con el examen pre ocupacional; sin embargo, se estaban cumpliendo con los demás requisitos para el cobro del seguro de vida como ser el certificado de inscripción en Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), certificación de no adeudo a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión y Futuro y el Número de Identificación Tributaria (NIT), entre otros; habiéndose Yasmín Velarde comprometido a efectuar su declaratoria de heredera para el cobro del seguro, cosa que no realizó; situación que se hizo saber el 19 de marzo de 2020 a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; puesto que, existía la susceptibilidad de la existencia de otros herederos que pudieran reclamar; no obstante del reclamo constante ante la señalada repartición pública, no se viabilizó que se gestione el cobro de la póliza de seguro, con lo que se cubriría parte del compromiso asumido, así como no respondieron ni proveyeron su memorial de esa fecha; y no obstante que no se cumplió con la entrega de la declaratoria de herederos, la madre del fallecido, interpuso demanda de homologación de acuerdo el 15 de julio de ese año, sin considerar todo lo tratado ante la Jefatura de Trabajo del precitado departamento, presentando directamente ante la Jueza Pública de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando una declaratoria de herederos contenido en el Testimonio 233/2020 de 19 de marzo, quien mediante Auto de 24 de julio de ese mismo año, admitió la acción de defensa sin valorar los antecedentes expuestos, cual se tratase de un proceso sin que exista póliza de seguro de vida; ante lo cual el 18 de agosto de 2020, suscitó excepción sobreviniente pidiendo que se notifique a BISA Seguros y Reaseguros S.A. para que cumpla con el pago del Seguro por Muerte Accidental, deslindando toda responsabilidad a la empresa constructora "STILLINI" de Nicolás Gutiérrez Huanca, al haberse cubierto con el sepelio más una cuota de Bs20 000.-, truncándose el trámite de cobro del seguro de vida por la madre del fallecido, dado que nunca adjuntó su calidad de heredera ab intestato, trámite que debe continuar al haberse contratado a una entidad autorizada para hacerse cargo de todo lo que implica la seguridad social, pidiendo por ello que se demande a dicha entidad para que se haga cargo del pago de la indemnización por el accidente de trabajo.

Manifiesta que, por Auto de 2 de septiembre de 2020, la Jueza a quo declaró improbadas las excepciones, bajo el argumento que el acta de conciliación habría sido homologada sin mencionar nada sobre el seguro de la Póliza 4001157 de BISA Seguros y Reaseguros S.A. porque supuestamente no sería parte de la solicitud del reclamo del cumplimiento por parte de la interesada; llevando ello a que se interpusiera recurso de apelación contra dicho Auto Interlocutorio Definitivo, el cual fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 29 de septiembre de 2020, cuando debió ser concedido en efecto suspensivo y remitir todo el expediente para que el Tribunal ad quem valore íntegramente el caso; impugnación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora accionados-, mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de ese año, el cual en base al acuerdo conciliatorio, confirmó el Auto de 2 de septiembre del mismo año, y en base al cercenado testimonio de apelación sin que tenga conocimiento de los antecedentes expuestos en la Jefatura de Trabajo del nombrado departamento, y mencionando la , que establece que sobre la pretensión de fondo respecto a la petición de pago de la Póliza 4001157 de BISA Seguros y Reaseguros S.A., en todo caso debe ser analizado por una autoridad jurisdiccional ordinaria, cuando debió pronunciarse sobre la situación del certificado de seguros.

Finalmente indica que la empresa constructora "STILLINI" hizo conocer en sede administrativa y judicial la existencia de ese seguro de vida; empero, no tuvo ninguna respuesta en termino hábil y oportuno, vulnerando el derecho al debido proceso de dicha empresa; así como la seguridad jurídica que debió primar desde la primera etapa del proceso, al desconocer las autoridades accionadas disposiciones legales definidas ya que todo juzgador debe proteger no sólo los intereses de los trabajadores, sino también del empleador en este caso la empresa constructora "STILLINI".

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, a la defensa, petición, doble instancia, "a ser beneficiaria de la póliza", tutela judicial efectiva, igualdad efectiva de las partes, razonabilidad, a impugnar y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 9.1, 13, 14.III, 24, 48, 109, 115.II, 117.I, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el "...decreto de conminatoria de pago de fecha 26 de enero de 2021 y toda resolución ulterior que pretenda hacer prevalecer dichas resoluciones, hasta resolver la situación del Seguro de Vida" (sic) y tutelándose el amparo de la empresa constructora "STILLINI" y su persona Eulogio Llavera Chusgo, se deje sin efecto cualquier actuado posterior y efectos del apremio, sin antes someterse a una evaluación constitucional, y que se conmine a las autoridades accionadas disponer que el seguro de la Póliza 4001157 de BISA Seguros Reaseguros S.A. por $us3 000.-, cubra también la indemnización por muerte del trabajador de la empresa constructora "STILLINI" reclamada por su heredera para perfeccionarse el cumplimiento de todo lo plasmado en la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 159 vta., presentes la parte peticionante de tutela asistido de su abogado asimismo presente la Jueza coaccionada; y, ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y añadiendo manifestó que él solamente se constituye en el representante legal de la empresa constructora "STILLINI" no siendo su propietario; sin embargo, el día domingo sin tener mandamiento habilitado de horas y días extraordinarias, fue detenido y conducido al Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, situación por la cual pidió a la autoridad jurisdiccional como medida cautelar se suspenda cualquier conminatoria de pago y mandamiento de apremio mientras se resuelva la acción de defensa; solicitando un pronunciamiento sobre la libertad al encontrarse detenido indebidamente; y hace constar igualmente que si bien fue representante legal hasta mayo de 2020, a la fecha ya no tiene esa calidad habiendo injustamente sido detenido como si fuera un "delincuente".

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no ingresaron a la audiencia virtual, así como tampoco no presentaron informe alguno relacionado al caso, pese a su legal citación cursante a fs. 145, 147 y 151.

Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza Pública de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 152 a 153, y en audiencia señaló que:

  1. a)El 10 de julio de 2020, Yasmín Velarde como causahabiente de su hijo quien perdió la vida en un accidente de trabajo, interpuso homologación del Acta de Audiencia LAGE-05/20, refrendado con la participación de servidores públicos de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, cuyo contenido tiene plena validez legal y tiene calidad de cosa juzgada al ser una manifestación de voluntades y compromisos, conforme el art. 84 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, al señalar que todo finiquito por accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá efectuarse para tener validez ante el Inspector de Trabajo del referido departamento y en su defecto ante la autoridad administrativa del lugar;
  2. b)La homologación es un acto jurídico que no responde a la aplicación del procedimiento laboral, es decir a la admisión de una demanda, la verificación de requisitos, o la resolución de alguna excepción por lo que tampoco existe periodo probatorio, en ese sentido una vez homologada el acta de conciliación, ésta adquiere carácter de sentencia ejecutoriada;
  3. c)Conforme al art. 213 y ss. del Código Procesal del Trabajo (CPT) se debe ingresar a la ejecución de sentencia; por lo que, las excepciones presentadas fueron declaradas improbadas en base al art. 133 del CPT, además el impetrante de tutela jamás adjuntó poder de representación legal de la empresa constructora "STILLINI", que adjunta para la presente acción de amparo constitucional, queriendo sorprender la buena fe de la autoridad jurisdiccional;
  4. d)Interpuesto el recurso de apelación el cual fue tramitado y respondido por Yasmín Velarde y concedido en efecto devolutivo en estricto cumplimiento de la "......" (sic);
  5. e)El peticionante de tutela demandó y reclamó la falta de consideración del seguro de vida presentado; sin embargo, dicho seguro no se encuentra mencionado en el Acta de Audiencia LAGE-05/20, sino al contrario de la verificación del monto y la aclaración realizada por la heredera del trabajador fallecido, el monto exigible fue cancelado conforme el art. 94 del RLGT que indica que en caso de muerte la indemnización será equivalente a dos años de salario, meses de treinta días, pagadera de una sola vez, situación que en el caso fue incumplido por el ahora accionante, quien señaló que se hizo cargo de los gastos de funeral y otros, conforme a la Ley General del Trabajo;
  6. f)El seguro de vida no se encuentra estipulado en ninguna normativa en materia laboral y respecto a la Seguridad Industrial del Trabajador, como el proceso se encuentra en ejecución de sentencia no se puede ingresar a valorar un seguro de vida, que no fue siquiera mencionado en el Acta de Audiencia LAGE-05/20 en materia laboral; sin embargo, el prenombrado, represente legal de la empresa antes mencionada, podría hacer valer sus derechos por la vía llamada por ley; puesto que, en materia laboral se obliga al empleador otorgar al trabajador el seguro de corto y largo plazo regulado por normativa aplicable al caso; y,
  7. g)El art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó la vigencia de los principios laborales, como el indubio pro operario, que señala que en caso de existir duda sobre la interpretación de una normativa, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador ; por lo que, en ningún momento se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, más al contrario se ha aplicado el procedimiento correcto y se ha considerado lo que la ley y las Sentencias Constitucionales mandan respecto a la interpretación de la ley.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 013/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 160 a 163, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el presente caso el impetrante de tutela pide que se deje sin efecto "...la conminatoria de pago de 26 de enero de 2020..." (sic), que es la última resolución emitida dentro del proceso de homologación y que fue pronunciada por la Jueza Pública de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del referido departamento y no por los Vocales ahora accionados, por ello estas últimas autoridades accionadas no cuentan con legitimación pasiva para responder la presente acción de amparo constitucional y poder emitir o corregir "...la Resolución de 26 de enero de 2021" (sic), y si el peticionante de tutela pretendía dejar sin efecto dicha determinación, debió hacer una relación de los hechos y conectar con los derechos presuntamente vulnerados; sin embargo, de la revisión del memorial de la acción tutelar y el de subsanación, se evidencia que realizó un antecedente de las actuaciones procesales hasta llegar a la emisión de la "conminatoria de pago", pretendiendo que esta instancia constitucional analice lo ya valorado por la jurisdicción ordinaria sin cumplir con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, como el explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, establecer el nexo de causalidad entre ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda con los derechos presuntamente vulnerados; por lo que, en el caso no existe relación entre lo fundamentado y lo pedido;
  2. 2)Para la "...emisión de la conminatoria de pago de 26 de enero de 2021..." (sic), se inició un proceso de homologación de acuerdo conciliatorio suscrito en la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dicha demanda mereció el auto definitivo en el que se argumenta los motivos por los cuales se homologa el referido acuerdo conciliatorio, en el cual el accionante utilizó los recursos que le franquea la ley, interpuso excepciones así como el recurso de apelación, siendo confirmado el Auto de 2 de septiembre de 2020, con el argumento de que se estaba ante un documento de acuerdo conciliatorio extrajudicial con fuerza probatoria prevista en los arts. 1289 del Código Civil (CC) y 159 de la CPT, acuerdo firmado entre partes y refrendado por la autoridad del trabajo; por lo que, no se trata de un proceso laboral;
  3. 3)En relación a la excepción de litispendencia señaló que una cosa es el resarcimiento como responsabilidad civil por un hecho ilícito y otra que se le quiera atribuir a un supuesto delito, siendo además que dicha excepción está prevista para proceso penal y no laboral;
  4. 4)La "...emisión de la conminatoria de pago de 26 de enero de 2021..." (sic), es el resultado de un proceso de homologación de acuerdo conciliatorio; por lo que, no se advierte vulneración a derecho alguno del impetrante de tutela;
  5. 5)En lo que atañe a la privación de libertar del prenombrado, argumentado en audiencia y el seguro de la Póliza 4001157 de BISA Seguros Reaseguros S.A, se debe señalar sobre la imposibilidad de modificar los hechos y derechos alegados como vulnerados, en forma posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional, conforme la ; por lo que, luego de la interposición de la acción de defensa no se puede en audiencia exponer nuevos hechos ni cambiarlos, lo que dejaría en indefensión a los accionados al haber tomado éstos conocimientos de la acción tutelar a su notificación y presentado su informe en respuesta a ese memorial; además que respecto al derecho a la libertad, como tiene establecido el art. 125 de la CPE, dicho derecho no puede ser tratado dentro de una demanda de amparo constitucional; y,
  6. 6)Respecto a que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la supra citada póliza de seguro, conforme señaló el mismo peticionante de tutela, ese tema debe ser analizado en instancia ordinaria y no en la constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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