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0181/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0181/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39341-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 54/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 383 a 385 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María de los Ángeles Montaño Medina en representación legal de Juan Quispe Laura contra Virginia Vidal Ayala, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, en suplencia legal de su similar de la Regional Chuquisaca.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 96 a 103, y de subsanación el 7 de abril del mismo año, (fs. 107 a 109), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La administración aduanera en su regional Potosí, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 087/2019 de 5 de junio, declarando probada la contravención aduanera de contrabando, sancionándolo con una multa equivalente al valor CIF declarado en las DUI's 2011/543/C-1634 de 24 de agosto, 2011/543/C-1931 de 7 de octubre, 2011/543/C-2469 de 29 de diciembre, 2011/543/C-2472 de 29 de diciembre y 2011/543/C-558 de 1 de abril; es decir, 686 128 UFV's.

Ante tal determinación, presentó recurso de alzada, pronunciándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019 de 21 de octubre; por la que, el Subdirector Tributario Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en suplencia legal, confirmó lo dispuesto por la Aduana Nacional, motivando la presentación de recurso jerárquico el 18 de noviembre de 2019, con cargo de presentación sentado en la misma fecha; sin embargo, el 15 del mismo mes y año, el Director Ejecutivo Regional a.i., había emitido de oficio, el Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019, vulnerando sus derechos constitucionales, de manera que a la presentación de la impugnación, dispuso que debía estar a lo resuelto previamente.

Por memorial de 8 de diciembre de 2019, a tiempo de manifestar que no fue notificado con ninguna resolución de rechazo, hizo saber que fue notificado con la Resolución de Firmeza y un simple proveído y pidió se tome en cuenta la coyuntura que vivía el país por la convulsión social que imposibilitó las vías de acceso a las ciudades de Sucre y especialmente, Potosí, en razón a los bloqueos de carreteras, enfatizando inclusive, la paralización de actividades del Tribunal Supremo de Justicia y otras entidades, debido a que tiene residencia en la ciudad de Oruro, pero por aspectos de trabajo, se encontraba en Guanay desde el 22 de octubre de 2019.

En respuesta a dicho memorial, la autoridad demanda por proveído de 11 de diciembre del mismo año; señaló que, no correspondía ningún pronunciamiento respecto a la impugnación por su presentación extemporánea, omitiendo una Resolución motivada.

Ante los simples decretos que no respondían a los fundamentos expuestos en relación a la imposibilidad material de estar en las ciudades de Sucre o Potosí para la notificación con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, por la convulsión social en todo el país, presentó el memorial de 7 de febrero de 2020, solicitando un pronunciamiento fundado y motivado; sin embargo, nuevamente se emitió un proveído, reiterando lo dispuesto.

El 6 de marzo de 2020 y el 7 de octubre del mismo año, planteó la nulidad de notificación, que fue rechazada simple y llanamente por decretos de 9 de marzo y 13 de octubre de similar año. Finalmente, a través de escrito de 28 de enero de 2021, dirigido a la Directora Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, solicitó pronunciamiento en relación a los motivos que dieron lugar a que no se suspendan los plazos a favor del contribuyente; en razón a que, en otros distritos como por ejemplo, Santa Cruz, se operó de esa forma; sin embargo, no ocurrió lo mismo a pesar de que la situación era similar en Potosí, recibiendo únicamente como respuesta que debía estar a lo señalado en el Auto de Firmeza de 15 de noviembre de 2019.

Acusando la vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones y habida cuenta que no fue notificado válidamente con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, ello imposibilitó que se admita y considere el recurso jerárquico con el que impugnó tal acto administrativo; y, asimismo, tampoco fueron considerados los justificativos por los que acreditó su imposibilidad de apersonarse para ser notificado; además de que sus solicitudes debieron ser resueltas con la debida fundamentación y motivación que permita comprender las razones por las que no eran aceptables. Igualmente, formuló incidente de nulidad de notificación que tampoco fue resuelto en debida forma, al haberse señalado únicamente que debía estar a la Resolución de Firmeza, por un simple proveído.

Añadió que la previsión contenida en el art. 90 del Código Tributario Boliviano, relativa a la notificación en secretaría, es aplicable en situaciones normales y/o regulares, lo que no acontece en el presente caso porque no se pudo efectuar la notificación en la forma detallada en la norma citada, por cuestiones de fuerza mayor insuperables no atribuibles al contribuyente; toda vez que, al practicarse el señalado acto de comunicación procesal en la secretaria de la ARIT Chuquisaca, ubicada en la ciudad de Sucre, el país se encontraba sumido en movilizaciones sociales y bloqueos por distintos sectores y organizaciones durante prácticamente todo el mes de noviembre, acontecimientos que imposibilitaron que pueda trasladarse a dicha ciudad, a fin de notificarse con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, pese a los intentos que hizo, lo que provocó agresiones físicas por los manifestantes que impedían el traslado de los viajeros, en particular desde la ciudad de Oruro, vía Potosí con destino a Sucre, como acredita el certificado médico que adjunta, aspecto que no fue considerado ni valorado por la autoridad demandada, pese a que dichas circunstancias fueron de su conocimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la providencia de 13 de octubre de 2021, ordenándose a la autoridad demandada que ejerza actualmente el cargo, emitir una nueva Resolución motivada y fundamentada; por la que, determine la nulidad del Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019, así como de la notificación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 372 a 382, en presencia de la parte solicitante de tutela, la autoridad demandada y la representante legal del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los hechos y fundamentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Virginia Vidal Ayala, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, en suplencia legal de su similar de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2021, que cursa de fs. 340 a 346, informó lo que sigue:

  1. a)Aclaró que en mérito a la Resolución Administrativa AGIT/0007/2021 de 27 de enero, cumple suplencia legal por la acefalía del director/a de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca hasta la designación del sustituto en el marco de la disposición contenida en el art. 140 inc. b) del CTB;
  2. b)Relacionando los antecedentes del proceso administrativo; señaló que, el objeto de la acción de amparo constitucional es la providencia de 13 de octubre de 2020, emitida por Franz Daniel Subieta Rentería, como Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, observando que así lo precisó el accionante en el memorial de subsanación a las observaciones de la Sala Constitucional; sin embargo, sus argumentos se encuentran mezclados y confusos porque aún continúa direccionando su acción contra el Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019 de 15 de noviembre, lo cual debe ser esclarecido previamente, a efecto de restringir el análisis y decisión de la justicia constitucional;
  3. c)En el memorial inicial presentado fue el propio accionante quien utilizó el criterio expresado en la , respecto a que únicamente es posible plantear una acción de defensa contra la resolución que disponga que una resolución de recurso de alzada quedó firme, resultando evidente que el impetrante de tutela, no procedió de esa forma, de manera que el Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019, notificado el 20 de noviembre de 2019, al no haber sido impugnado en la justicia constitucional en el plazo de seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE, no puede ser revisado en aplicación de los principios de preclusión, subsidiariedad e inmediatez; y,
  4. d)Reiteró, que habiendo quedado fuera del alcance del control del Tribunal Constitucional Plurinacional el Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019, por no haberse ejercido acción de amparo alguno oportunamente, debe repararse en que el solicitante de tutela, intenta sustentar la vulneración del debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa impugnación y motivación indicando que no fue notificado con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019 de 21 de octubre; y que supuestamente no fueron consideradas las razones que dieron lugar a la imposibilidad de apersonarse para ser notificado, asimismo, reconoce la aplicación del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), para efectuar la notificación en secretaría, pero señala que existieron situaciones externas que le impidieron trasladarse a Sucre, para que se analicen situaciones anteriores al proveído de 13 de octubre de 2020, actos respecto a los cuales no se planteó impugnación alguna, mucho menos acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, Karina Rossio Calderón Morales, por memorial de fs. 351 a 353, señaló lo siguiente:

  1. 1)En relación al proveído observado por el accionante, por disposición del art. 15 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, relacionado con el art. 205 del CTB, toda providencia y actuación debe ser notificada en la Secretaría de la ARIT, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y la resolución que ponga fin al recurso jerárquico que serán notificados en forma personal o alternativamente, mediante cédula;
  2. 2)En tal antecedente la autoridad demandada, conforme a los datos registrados en su página oficial que es de consulta, cumplió en forma debida, con la notificación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019, el 23 de octubre del mismo año, la cual pudo ser impugnada en el plazo correspondiente; empero, pretendió presentar su recurso el 22 de noviembre de 2019, en forma extemporánea y de manera posterior a la emisión del Auto de Firmeza de 15 de noviembre del mismo año; consecuentemente, inobservó el art. 144 del CTB.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 54/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 383 a 385 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 13 de octubre de 2020, ordenó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, resuelva en el término de diez días, de manera fundamentada y motivada el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante, esgrimiendo al efecto, los siguientes fundamentos:

  1. i)La providencia emitida como respuesta al incidente de nulidad de notificación no explicó al incidentista, el marco normativo relativo a la nulidad que solicitó y menos, dio una explicación de cómo operan en este caso, los arts. 90 y 83 del CTB vinculados con la situación especial a la que se refirió el impetrante de tutela, como es la convulsión social que imposibilitó que conociera en forma oportuna la Resolución emitida en su caso, siendo que dicho tema fue abordado en otros momentos mereciendo siempre una respuesta evasiva, de manera que existe falta de fundamentación y motivación que lesiona el debido proceso e incide en el derecho a la defensa e impugnación que deben ser tutelados; y,
  2. ii)Se aclaró que a partir de la resolución confutada, no es posible dejar sin efecto el Auto de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019, ya que el objeto de la discusión conforme a lo delimitado por el impetrante de tutela, es la providencia de 13 de octubre de 2020; empero, a partir de esta concesión de tutela solicitada, corresponde a la autoridad demandada, analizar los elementos aportados en relación a las circunstancias especiales que atravesaba el país y las limitaciones derivadas de ella, para asumir una decisión razonable y acorde con la protección de los derechos fundamentales.

II.CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A raíz del recurso de alzada planteado por el ahora accionante, impugnando la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULRPR-RS 087/2019 de 5 de junio, que a su vez, declaró probada la contravención aduanera de contrabando y ordenó el pago de una multa equivalente al valor CIF declarado en las "DUI's 2011/543/C-1634 de 24 de agosto, 2011/543/C-1931 de 7 de octubre, 2011/543/C-2469 de 29 de diciembre, 2011/543/C-2472 de 29 de diciembre y 2011/543/C-558 de 1 de abril"; es decir, la suma de "686 128 UFV's", la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0116/2019 de 21 de octubre, que determinó confirmar el acto administrativo impugnado (fs. 221 a 237 vta.). II.2. Por diligencia sentada el 23 de octubre de 2019, consta que Juan Quispe Laura -ahora accionante- fue notificado mediante copia de ley fijada en secretaría de la entidad (fs. 238).

II.3. Mediante Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-PTS-0080/2019 de 15 de noviembre, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca, declaró firme la Resolución de alzada en razón a que ninguna de las partes presentó recurso jerárquico, notificándose al impetrante de tutela, el 20 de noviembre de 2019, por diligencia practicada en la secretaría (fs. 239).

II.4. Adjunto a la nota con cite: ARIT-CHQ-PTS/0557/2019 de 19 de noviembre, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada - Secretaria de Cámara Regional de la ARIT Chuquisaca en Potosí, remitió a la directora de la ARIT Chuquisaca, el recurso jerárquico presentado el 19 de noviembre de 2019 (fs. 241 a 266).

II.5. En respuesta, dicha autoridad, dispuso mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, que debía estarse a lo dispuesto en el Auto de Firmeza citado (fs. 267).

II.6. El 8 de diciembre de 2019 y adjuntando la documental que cursa de fs. 269 a 274, consistente en impresiones de noticias periodísticas que dan cuenta que a raíz de los conflictos sociales desatados en el país, el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, suspendieron los plazos procesales a partir del 23 de octubre de igual año, el ahora solicitante de tutela, impetró pronunciamiento respecto a la vulneración de su derecho a la defensa en relación a la imposibilidad de trasladarse de un departamento a otro debido a la convulsión social, considerando que aunque tiene domicilio en Oruro, desde el 22 de octubre del indicado año, se encuentra en Guanay (fs. 275).

II.7. A través del proveído de 11 de diciembre de 2019, en respuesta a dicho memorial "de interposición del recurso jerárquico", la ex directora regional de la ARIT Chuquisaca; señaló que, no correspondía ningún pronunciamiento respecto a la impugnación por su presentación extemporánea (fs. 276).

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