Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2023-CA Sucre, 24 de abril de 2023
Expediente: 54599-2023-110-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Oruro
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Teodoro Calizaya Choquerive, Asambleísta Departamental de Oruro, demandando la inconstitucionalidad del principio descrito en el párrafo segundo del art. 6 de la -Ley 339 de 31 de enero de 2013-, por ser presuntamente contrario a los arts. 2, 30.I, II numerales 1, 4, 6, 14, 15.III y 31.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5 y 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 18 de abril de 2023, recibido en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 20 del indicado mes y año, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante manifiesta que, la norma impugnada afecta los derechos de los pueblos indígenas, al ser una norma determinante o al menos en su interpretación que realizan distintas instituciones ligadas a los límites departamentales, provinciales y principalmente en la administración municipal, "...por lo que en lo referente al Art. 2 de la Constitución Política del Estado, no permite el ejercicio a la consolidación de sus entidades territoriales afectando la GARANTÍA CONSTITUCIONAL de su libre determinación y su consolidación territorial de las naciones y pueblos indígena originarios..." (sic).
La norma cuestionada exige la continuidad territorial para consolidar una unidad territorial, "...entendiendo que actualmente existen comunidades Suyus, Marcas y Ayllus con discontinuidad territorial pero administrados o con sistema política, jurídica, social y culturalmente por sus Gobiernos Originarios (Autoridades Originarias), lo que NO sucede con lo económico..." (sic); por lo que, en aplicación de la disposición refutada el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el Instituto Nacional de Estadística (INE), pretenden separar a los pueblos indígena originarios que desde antes de la creación del estado han sido consolidados en terrenos discontinuos.
El art. 6 de la Ley 339, infringe el art. 30 de la Norma Suprema respecto a la libre existencia ya que obliga a que aquellos Ayllus o Marcas que tenían una organización de administración establecida a pertenecer a una u otra provincia, sin tomar en cuenta su forma de organización, ya que la delimitación del mapa político ha separado territorialmente a muchos pueblos haciendo que estos pertenezcan a dos o tres municipios; no obstante, pese a "...haber sobrevivido a esa situación..." (sic), el citado artículo liquida la libre existencia al obligar que pertenezcan a un determinado municipio.
El INRA como institución encargada del saneamiento basa sus determinaciones en la división política y la norma cuestionada, la misma que vulnera la garantía prevista en el art. 30.III de la Ley Fundamental. Por otro lado, respecto a la transgresión al art. 31 constitucional, el cual establece la protección y el respeto de las formas de vida individual y colectiva de las naciones y pueblos indígena originarios campesinas; no obstante, la norma cuestionada no vela por las formas de vida establecidas; por lo que, no debe exigirse para la constitución de una unidad territorial su continuidad, "...administrativamente lo que se quiere es no fraccionar los territorios definidos y administrados por un gobierno territorial (Autoridad Originaria) o como quiera entenderse que pertenecen a una nación o pueblo indígena originario" (sic).
La disposición impugnada infringe lo previsto por el Convenio 169 de la Organización Territorial del Trabajo (OIT), sobre los procedimientos para que estos formulen sus reivindicaciones, coartando ese derecho. Asimismo, lesiona los arts. 5 y 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, pues los pueblos con territorios discontinuos están siendo obligados a pertenecer administrativamente a provincias, rompiendo la unidad de pueblo indígena.
I.2. Petición
Solicita que se declare la inconstitucionalidad del principio descrito en el párrafo segundo del art. 6 de la Ley 339.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por lo que, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que se podrá plantear la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del citado Código, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo". En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
(...).
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado..." (las negrillas nos corresponden).
Igualmente el art. 27 del CPCo, ordena que:
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