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0181/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0181/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41018-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juana Hilda Chachaque Colque en representación sin mandato de Michel Chachaque Colque contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, seguido por el Ministerio Público a denuncia de la víctima; el 31 de diciembre de 2020, se realizó una audiencia de medidas cautelares y salida alternativa para procedimiento abreviado, donde la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 29/2020, condenándolo a tres años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2021, su abogada defensora, intentó averiguar el código del Número de Registro Judicial (NUREJ) para ingresar un memorial por plataforma de atención al público; sin embargo, el auxiliar de turno le manifestó que el referido expediente no contaba con dicho código, desconociendo el motivo.

Posteriormente, su abogada se dirigió a la Fiscalía, donde la auxiliar le manifestó que no se procedió al sorteo de la causa debido a que la autoridad fiscal presentó la imputación un día domingo.

Consecuentemente, la abogada defensora entregó el memorial de forma directa al Secretario del Juzgado de turno -se entiende al Juzgado donde pertenece la autoridad demandada-, quien le manifestó que la causa no se había sorteado porque los demás juzgados se encontraban de vacaciones, pero lo realizaría lo más antes posible.

Se informó a su abogada que se realizó el sorteo, el cual recayó en el "Juzgado Mixto Civil y Comercial Tercero de la Capital" -lo correcto es Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de San Cruz-, pero cuando se apersonó a dicho Juzgado, le señalaron que no cursaba la causa, volvió a preguntar al Juzgado de origen -se entiende al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del referido departamento- y le dijeron que no se remitió la causa debido a que el citado Juzgado la rechazó. Asimismo su abogada fue informada de que la causa seguía en el "Juzgado Segundo" -lo correcto es Juzgado de origen- y que ya se asignó el NUREJ, y cuando pretendió ingresar por plataforma un memorial de 6 de mayo de 2021, se enteró que la causa no se encontraba en el sistema, indicándole que el "Juez" -se entiende del Juzgado de origen- emitió un oficio dirigido a la "Fiscalía de la FELCV" (sic), con la finalidad de que el Fiscal asignado al caso brinde informe del por qué no se procedió al Sorteo, recibiendo como respuesta de la Auxiliar de la Fiscalía, que durante el jueves de la semana pasada intentó ingresar el informe solicitado, pero no lo recepcionaron en plataforma, y cuando se apersonó al precitado Juzgado, sus funcionarios no quisieron recibirlo.

Según el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no cuenta con sentencia condenatoria en su contra, lo que hace posible que pueda solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, a pesar de haber intentado que se realice el trámite del sorteo desde fines de marzo hasta la "fecha" ?se entiende a la interposición de esta acción de libertad? no obtuvo resultado alguno, por falta de la tramitación procedimental de parte del Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se disponga el sorteo inmediato de la causa con la única finalidad de obtener el código de NUREJ;
  2. b)Se declare ejecutoriada la "sentencia" -se entiende la Sentencia 29/2020-; y,
  3. c)Señale fecha y hora de aplicación de la suspensión condicional de la pena en el término de veinticuatro horas a partir de la notificación con la presente Resolución de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló:

  1. 1)"...mi persona como abogada intenta apersonarse ante este juzgado en fecha 26 de marzo del 2021, pero lamentablemente me llevo con la sorpresa de que habiendo ya transcurrido más de 3 meses la acusa del imputado no contaba con un código Nurej" (sic);
  2. 2)"...pregunto los funcionarios del juzgado los cuales desconocen y no me dan un respuesta, es así que me dirijo a fiscalía, en fiscalía le hago conocer que no se encuentra sorteado, ellos manifiestan que fue un fin de semana, pero me envían los de fiscalía con el juzgado" (sic);
  3. 3)"...me comunico con el secretario Alberto Hurtado Garamendi (...) y le manifiesto que esa causa no contaba con un Código Nurej, el me indica que en un plazo 2 días él iba a proceder ordenar el sorteo inmediato en plataforma, porque el firma, su autoridad puede verificar en las pruebas adjuntadas el secretaria es el que recibe la imputación formal, entonces espere esos 2 días para que se sortee (sic);
  4. 4)"...después de una semana, ellos me indican ya estaba sorteada la causa de que había recaído en la Sala del Juzgado 3ro del Plan 3000, me dirijo a ese juzgado haciéndole saber que el juzgado 1ro me indica que la causa se encontraba en su juzgado, en su juzgado estos revisan el libro de remisiones y me dicen que no hay nada, me vuelvo a subir después de varios días al juzgado 1ro y les manifiesto sobre que no hay ninguna causa con ese nombre, la oficial de diligencia me pregunta si yo era la abogada, me facilita todas las copias y ella me indica el nurej, y yo bien confiada de que ya se había sorteado y me dijo que esta causa le pertenece a ellos, porque la sorteamos y la Sala 3ra no la quiso recibir la rechazaron, entonces su causa va permanecer con ellos, (muestra ante cámara el nurej que fue fotocopiado y lo menciona el No del Nurej 70110204200)" (sic);
  5. 5)"... la oficial de diligencia me facilita las copias completa me menciona que ese era mi código nurej y que ya puedo presentar memoriales, entonces yo me dedico a solicitar oficios a Ministerio Publico, solicitando rejap, entonces cuando vuelvo a recoger el oficio en Fiscalía EPI3, me indica que el cuaderno de investigación había desaparecido, estuvimos buscando casi 2 semanas el cuaderno y no apareció, por suerte tenia copia completa del cuaderno y antes de dejarlo como reposición en fiscalía intente presentar un memorial, creyendo de que ya había sido sorteada la causa, presente un memorial los cuales adjunte a la presente acción intentando ingresarlo por plataforma, haciéndole conocer a la jueza de que se había extraviado el cuaderno de investigación, pero cuando paso por plataforma me indican de que todavía no está en sistema, subo arriba molesta pero con todo el respeto le hablo a la oficial de diligencia, le digo ella me había dicho que ya se había sorteado la causa, y después de casi 1 mes vengo a querer presentar un memorial indicando que en fiscalía que se extravió el cuaderno de investigación, me dice que no puede decirme nada y que tenía que ir a fiscalía fue 6 de mayo ese día, me dice que hay un informe emitido por la juez, el oficio fue el 3 de mayo, donde la juez me pide que yo lleve a fiscalía lo voy a notificar, para que ellos presenten un informe del porque no se sorteó, y también estaba pidiendo el Código Nurej" (sic);
  6. 6)"...le digo al oficial de diligencia, notifique de manera inmediata, después a la otra semana notifico, hable con la asistente de fiscalía y le digo que pidió el informe, y me dice que lo enviaría el día miércoles y se le vencía su plazo de 48 horas, cuando vuelvo el jueves me dicen que no se lo enviaron porque el representante del Ministerio Publico se encontraba de baja, entonces tuve que espera la semana le pregunto si lo enviaron el informe me dicen que no, le dejo para el pasaje y es así que el anterior jueves en la tarde la auxiliar de fiscalía intento presentar el informe que solicito la juez" (sic);
  7. 7)"...el día jueves nadie quiso recepcionar o recibir de manera directa el informe que la auxiliar indica intento ingresar, es así que al ver tanta burocracia y tanta retardación de justicia, nos hemos vimos en la necesidad de interponer la presentación, toda vez que existe un privado de libertad el cual cuanta con una sentencia condenatoria de 3 años, lo que lo hace pasible a poder beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, y que por ahora no pueda tramitarlo después de 3 meses" (sic); y,
  8. 8)"...lo único que nosotros pedimos (...) es que de manera inmediata se le pueda ordenar a la juez en calidad de directora de la presente causa que ordene el sorteo de esta causa con la única finalidad de conocer nuestro juzgado, donde podamos nosotros dar viabilidad al beneficio que la ley le otorga al privado de libertad, así mismo habiendo transcurrido más de 6 meses, también solicitamos que se declare ejecutoriada la sentencia, por último que se conmine o se ordene al juez de esta causa que señale fecha hora de audiencia, toda vez que por más de 6 meses el hoy sentenciado esta privado de su libertad, pudiendo este acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que:

  1. i)"...la presente acción de libertad interpuesta por el Sr. Michael Chancaca Colque, los siguiente antecedentes, que en fecha 31 de diciembre del 2020 el mismo fue aprendido y fue cautelado por un delito de violencia familiar en turno de fin de semana, el Ministerio Público es el que ingresa los inicio a través del sistema Fuda, y es el que nos ingresa a nosotros a través de la plataforma, el Ministerio Público no los ingreso por turno a nosotros al juzgado que estaba ese fin de semana de turno" (sic);
  2. ii)"...se sometió el Sr. Michael Chacaca Colque a un procedimiento abreviado se dictó la sentencia condenatoria y Ministerio Público y que en ese entonces se encontraba el fiscal asignado a esa causa que el Dr. Basilio Vilca, se comprometió a remitir el número de código para que nosotros podamos devolver el cuaderno a juzgado que corresponda, pero no lo hizo se lo llamo varias veces se le indico los problemas que había, se le envió chat, y tampoco no lo remitió" (sic);
  3. iii)"...en enero del 2021 este juzgado salió de vacaciones de fecha 11 de enero al 4 de febrero la suscrita en fecha 8 febrero del 2021 dio positivo para COVID-19 encontrándose la misma con baja médica hasta fecha 4 de abril del 2021" (sic);
  4. iv)"...cuando retorné al juzgado procedí a revisar los cuadernos procesales identifique que todavía el Ministerio Publico no había enviado el número del Código Único que pertenece a esta causa se le hizo un oficio al Ministerio Público el mismo que esta al oficial asignado, el mismo que fue recepcionado en fecha 10 de mayo del 2021 que cursa en obrados del expediente procesal, el mismo que ha sido remitido a su autoridad" (sic);
  5. v)"...la suscrita no puede crear el Código único toda vez que esta es un atribución, única y exclusiva del Ministerio Público y de plataforma, se envía el oficio al Ministerio Público se envían para que ellos remitan el Código Único en el caso que corresponda cualquiera de los juzgado, ya sea mi juzgado o al juzgado 3ro mixto que eran los que nos encontrábamos trabajando en ese tiempo, para proceder a remitírselo el cuaderno y hacer la remisión del cuaderno al juzgado que corresponda conocer la causa y hacer la remisión a ejecución, ese es el motivo por el cual no se ha podido ni remitir al juzgado que le corresponda conocer la causa o al jugado de ejecución" (sic);
  6. vi)"...el juzgado no puede recibir memoriales de forma directa toda vez que en ese distrito existe una plataforma de atención al usuario externo por el cual se ingresa los memoriales (...) asimismo nosotros hemos tratado de comunicamos hasta el día de hoy con el Ministerio Público para ver si ya le han podido dar una solución respectiva al hecho de que es motivo de que ellos no crearon y no lo introdujeron a su sistema y no pudieron haber asignado el Código Único para que nosotros podamos saber a qué juzgado corresponde o en efecto si es que corresponde a este juzgado este proceso penal, hacer la recepción del inicio y hacer la remisión de la sentencia al juzgado de ejecución" (sic);
  7. vii)"...toda vez que es subsidiario la solicitud de la parte accionante solicitamos que se niegue la misma, porque la accionante no ha agotado las vías correspondiente ellos tiene conocimiento de que existe el oficio dirigido al fiscal que conoce la causa para que ellos asigne el Numero de Código Único para este proceso, en el cual se encuentra imputado el señor Michel Chancaca Colque, y toda vez que ellos no han agotado la vía y existiendo el principio de subsidiaridad solicitamos que se le niegue la tutela solicitada dentro de la presente acción por el Sr. Moisés Michel Chacaca Colque" (sic);
  8. viii)"...con relación a que el secretario le había informado sobre la causa le habrían sorteado para el 3ro, el Órgano judicial hasta febrero del 2020 estuvo a cargo del ingreso y recepción tanto inicios fiscales en la corte, a partir de febrero del 2020 cuando empezaron a operar las oficinas gestoras fue directamente Ministerio Público que al momento recepcionar la denuncia le crea un Código Único, y este código no los hacen conocer a nosotros y recepcionamos el número del código a través del juzgado y el Ministerio Publico puede presentar su inicio en la plataforma" (sic);
  9. ix)"...como este hecho sucedió en fin de año por un tumo, Ministerio Publico no sé cuál fue el motivo que no ingreso a sistema, y nosotros lo llevamos por tumo porque él estaba aprehendido, posteriormente la Dra. De la parte accionante indica nosotros tendríamos que sortearlo, el órgano judicial ni la plataforma que es la encargada de administrar el sirej, pueda hacer esta creación del Código Único, es atribución única y exclusivamente de la fiscalía" (sic);
  10. x)"...con relación que le dijeron que estaba en el Sala 3ra, nosotros hicimos una búsqueda en sistema, y efectivamente el Sra. Michel Chacaca Colque tiene un inicio de investigación radicado en el juzgado 3ro de instrucción, pero es anterior a este hecho y no es por el inicio, la imputación presentada no fue por los hecho sucedido y denunciado y que tiene control jurisdiccional el Juzgado 3ro de Instrucción Mixta, es otro hecho que sucedió por el cual fue cautelado en fecha 31 de diciembre del 2020, y no puedo yo crear quiero dejar claro y establecido que el juzgado no puede crear el código único, es atribución única y exclusivamente del Ministerio Público hacer ese sorteo" (sic); y,
  11. xi)"...como ella bien sabe yo estaba con baja, porque estuve con COVID-19 y el juzgado no cuenta con personal y el código que ella ha mostrado en audiencia, si puede revisar el cuaderno de investigación es el código que nosotros le pusimos para aumentarle, porque el código único tiene 15 numero, y le faltarías 4 números más, que asigna la fiscalía, no es el código creado por este juzgado, le pusimos para aumentarle e identificarle la caratula y poder tener ese cuaderno con una caratula de quienes son las partes, para que no se quede sin una adecuada identificación ese cuaderno" (sic).
I.2.3. Informe del tercero interviniente

El representante del Ministerio Público señaló que:

  1. a)"...evidentemente el Ministerio Público en su momento ha creado esa código, sin embargo ha sido claro al manifestar que posteriormente el reclamo posterior que hubo, que hay hasta el momento es que existe una diversidades entre el mal manejo del juzgado 3ro, 2do lo que causa este descontento" (sic); y,
  2. b)"...el mismo ha dicho a través de una funcionaria que evidentemente se estaría llevando ese caso, ahora evidentemente el Ministerio Público desconoce los porque se estaría suscitando esta situación, evidentemente se puede evidenciar que la presente acción, no cumple lo establecido por la norma constitucional" (sic).
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada conmine al representante del Ministerio Público para que otorgue el número correspondiente, pueda realizar el conocimiento del proceso que se encuentre en sistema, señalar la audiencia solicitada y remita la sentencia condenatoria, debiendo dicha autoridad jurisdiccional realizar las acciones pertinentes a efecto de dar la celeridad solicitada por la parte accionante, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Llama la atención que la sentencia condenatoria sea del 31 de diciembre de 2020 y que recién se haya solicitado el informe el 20 de abril de 2021, después de cuatro meses en los que no hubo movimiento del cuaderno procesal;
  2. 2)En cuanto al plazo para hacer uso del recurso de apelación restringida, estando ya ejecutoriada de sobremanera la referida sentencia, tuvo que haber sido remitida al juzgado de ejecución a efecto de que tenga el control del proceso y que el impetrante de tutela trate de acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, siendo el derecho del detenido que tiene una sentencia y que no tenga otro antecedente;
  3. 3)La parte accionante no logró hacer ingresar sus memoriales al sistema, toda vez que no existe número de NUREJ;
  4. 4)La Jueza demandada no actuó con celeridad, ya que inmediatamente después de haber dictado sentencia, tratándose de un privado de libertad, debió haber hecho conocer al director funcional, que es el representante del Ministerio Público, que en el sistema no se encontraba creado el NUREJ y que no se registró en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ);
  5. 5)Al hacer las verificaciones al sistema "EFORO" para ver si efectivamente aparece este número en el sistema del Ministerio Público, se puede verificar que no se creó este código único;
  6. 6)La función del juez que tiene el control jurisdiccional, es que se cumplan los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, verificar que los funcionarios cumplan con su rol para dar celeridad a toda solicitud;
  7. 7)La autoridad demandada debió realizar la conminatoria al Ministerio Público en su oportunidad, y no así el 20 de abril de 2021, cuatro meses después de haber dictado una Sentencia de procedimiento abreviado;
  8. 8)En el caso que no esté demandado el Ministerio Público, no se puede ir más allá de lo que establece la norma, ya que se encuentra como tercer interesado; sin embargo, tampoco el mismo tuvo celeridad con este proceso, ya que perdió el cuadernillo de investigaciones; y,
  9. 9)Se vulneró el principio de celeridad, estando involucrada la libertad de una persona.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de julio de 2022, cursante a fs. 36, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de audiencia cautelar y salida alternativa para procedimiento abreviado de 31 de diciembre de 2020, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que sigue el Ministerio Público contra el imputado Michel Chachaque Colque -ahora accionante-, donde se produce la renuncia voluntaria por parte del prenombrado al juicio oral ordinario, consta de forma expresa el asentimiento de someterse al procedimiento abreviado, reconociendo en forma libre y voluntaria su culpabilidad. En consecuencia el Fiscal asignado al caso, de conformidad a los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP) presentó su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, mediante la firma de un acuerdo por el que el imputado reconoce en forma libre y voluntaria la existencia del hecho y la autoría del mismo, renunciando de manera expresa al juicio oral y público (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Consta Sentencia 29/2020 de 31 de diciembre, emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, que en su parte dispositiva, manifiesta:

"FALLA declarando el hecho cometido como delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS el Código Penal, señalando como autor y culpable del mismo al imputado MICHEL CHACHAQUI COLQUE condenándolo a TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola" (sic [fs. 4 vta. a 6]).

II.3. Mediante Mandamiento de Condena de 31 de diciembre de 2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordena al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ponga en inmediata privación de libertad al condenado Michel Chachaque Colque -ahora accionante-, por haberse dictado Sentencia de procedimiento abreviado, de primera instancia, por lo cual fue condenado a reclusión de tres años, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 7).

II.4. A través de Memorial de 26 de marzo de 2021, el ahora accionante, se apersona y solicita al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, se le extienda fotocopias simples de todas las actuaciones dentro del expediente (fs. 8).

II.5. Por Memorial de 6 de mayo de 2021, el ahora impetrante de tutela, solicita al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, oficio dirigido a la oficina del REJAP, con la finalidad de que se le extienda certificación de antecedentes penales, y de demostrar que no cuenta con antecedentes penales. Asimismo pone a conocimiento que el cuaderno de investigación 1929/20 FUD. 701102042100050, se encuentra extraviado de las oficinas de la "Fiscalía de la FELCV" (sic), solicitando se ordene la reposición del expediente (fs. 9).

II.6. Se evidencia Certificado de Antecedentes Penales de 24 de mayo de 2021, emitido por el REJAP, que certifica que el ahora accionante no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 10).

II.7. Por Nota con CITE ICM-IT-061/2022 de 12 de agosto, emitido por el Administrador de Sistemas Informáticos del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, mediante la cual informa lo siguiente:

"Toda asignación de código NUREJ es realizada por la unidad de Plataforma Central, Plataforma de las casas judiciales desconcentrados, Plataforma de Montero, Plataforma Pailón y Plataforma de Puerto Suárez. Todos ellos los realizan a petición escrita por el juzgado solicitante, para que se cree un código NUREJ para causas antiguas y nuevas.

En cuanto a la creación de NUREJ de los fines de semana para las acciones de libertad los expedientes son ingresados directamente al juzgado de turno, mismo que son designados por presidencia desde el medio día del viernes y el primer día hábil de la semana el Encargado de Plataforma solicita a la Unidad de Informática mediante un CITE, la asignación de NUREJ para el juzgado de turno que lo solicita mediante oficio, para luego proceder a realizar lo solicitado por el Sistema Sirej usando el acto procesal: Devolución al Juzgado de Origen.

Así mismo se hace conocer que no se cuenta con un reglamento escrito o circular que indique este proceder" (sic [fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica; toda vez que, el 31 de diciembre de 2020, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, siendo condenado a tres años de privación de libertad; el 26 de marzo de 2021, cuando su abogada intentó ingresar un memorial por plataforma de atención al público, se enteró que el expediente no contaba con el código de NUREJ; luego de apersonarse a la Fiscalía como también al Juzgado de turno -se refiere al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de San Cruz- para averiguar el motivo de la falta de asignación de dicho código, se le informó que el sorteo había recaído en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del mismo departamento, pero cuando se apersonó a dicho Juzgado, le señalaron que no cursaba la causa, posteriormente le informaron que seguía en el "Juzgado Segundo" (sic) ?lo correcto es Juzgado de origen? y que ya se asignó el NUREJ, y cuando pretendió ingresar por plataforma un memorial de 6 de mayo del mismo año, se enteró que la causa no se encontraba en el sistema, informándole que el "Juez" -se entiende de la autoridad ahora demandada- solicitó al Fiscal asignado al caso, que envíe un informe del por qué no se realizó el sorteo; siendo que intentó que se realice el trámite del sorteo desde fines de marzo del citado año, y que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no obtuvo resultado alguno por la falta de la tramitación procedimental de parte del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del citado departamento. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; , entre otras.

En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

II.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de abril de 20230181/2023-S1Fuente oficial