Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S3 Sucre, 5 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46506-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 673 a 679, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Alfredo Mendoza Casas contra Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 603 a 624, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil instaurado por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra Yuta Chang Liu -ahora tercero interesado- sobre cobro de dinero, se emitió la Sentencia 72/04 de 7 de febrero de 2004 que declaró probada la demanda ordenando el embargo del bien inmueble hipotecado ubicado en la ex comunidad Charapaqui, Urbanización Villa Porvenir, zona Villa Bolívar, calle 12 de marzo lotes ID-3 e ID-4 entre la carretera asfaltada "La Paz-Viacha" y calle uno de El Alto del departamento de La Paz, de 2 500 m2 del referido tercero interesado, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) en la matrícula computarizada 01401610, inmueble que luego de los trámites de rigor fue adjudicado al citado Banco, disponiendo la autoridad judicial el desapoderamiento de dicho bien inmueble.
Frente a tal determinación, interpuso oposición al desapoderamiento que fue rechazado mediante Auto 657/2017 de 15 de septiembre, y posteriormente anulado por Auto de Vista 124/2018 de 27 de marzo. En ese sentido, la autoridad judicial a fin de resolver la oposición al desapoderamiento señaló lugar, día y hora de audiencia de inspección judicial para el día 16 de noviembre de 2018 en el bien inmueble objeto de la oposición al desapoderamiento, emitiéndose en consecuencia la Resolución 05/2019 de 8 de enero, por la cual declaró probada la oposición; no obstante, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., planteó reposición con alternativa de apelación en cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 421/2019 de 19 de junio, anuló la Resolución 05/2019, emitiendo nuevamente la autoridad judicial el Auto 492/2019 de 5 de agosto por el cual declaró improbada la oposición.
Por otro lado, el 4 de septiembre de 2019 planteó incidente de imposibilidad legal en la ejecución de la sentencia (inejecutabilidad de la sentencia) y nulidad, mismo que fue rechazado por el Juez a quo mediante el Auto Interlocutorio 692/2019 de 25 de octubre, en función a lo cual el 7 de noviembre de igual año, formuló recurso de apelación sobre el incidente de nulidad, el incidente de inejecutabilidad de la sentencia y también sobre la oposición, recursos de apelación que por economía procesal fueron concedidos mediante Auto de 13 de abril de 2021, dando lugar posteriormente al Auto de Vista D-290/2021 de 11 de junio, que confirmó tanto el Auto 492/2019 y el Auto Interlocutorio 692/2019, siendo dicho Auto de Vista y su Auto complementario de 20 de septiembre de 2021 los que lesionaron sus derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, manifiesta que se vulneró su derecho a la propiedad privada por cuanto no obstante de que el Auto de Vista D-290/2021 cuestionado señalara que su persona no está obligada a cumplir con la entrega del bien o cumplir con la Sentencia 72/04, la realidad es que el mandamiento de desapoderamiento se encuentra firme y subsistente, habiéndose ordenado por la providencia de 18 de agosto de 2017, desapoderar el lote de terreno ubicado en la ex comunidad Charapaqui urbanización Villa Porvenir, zona villa Bolívar de El Alto con una superficie de 2 500 m2 registrado bajo la matrícula 01401610, desconociendo la verdad material de que más allá de cualquier duda, es su bien inmueble lote de terreno 8C, manzano 509 de la Urbanización El Porvenir con una superficie de 2 510 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0091609 el que está siendo afectado por el proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., aspecto evidenciado a partir de la audiencia de inspección judicial de 16 de noviembre de 2018, en la que de manera directa la autoridad judicial pudo advertir que su persona tiene la posesión física del bien y es el legítimo propietario de dicho inmueble, habiéndose al respecto adjuntado en originales el Testimonio 139/2009 de 26 de junio por el cual acredita que adquirió la propiedad a partir de una compra venta y el Testimonio 1867/2009 de 1 de octubre de aclaración de datos técnicos y folio real, es decir que habiendo la Sentencia 72/04 ordenado la subasta y remate de un bien inmueble, el Juez y los Vocales hoy accionados de manera tendenciosa y subjetiva están mandando a cumplir dicha determinación sobre otro bien inmueble que es de su propiedad.
También denuncia que los Vocales accionados al confirmar el Auto 492/2019 que rechazó el incidente de desapoderamiento, también están vulnerando su derecho a la vivienda, pues a partir de la inspección realizada a la que se hace referencia se acreditó que su persona no solo es propietario del bien inmueble, sino que también habita en él, habiéndose sostenido en el Auto de Vista D-290/2021 que su persona tiene la vía legal ante la autoridad competente para acreditar que el inmueble a desapoderar y el de su propiedad son un mismo inmueble, pero que no se podría buscar esa declaración en el proceso de ejecución de sentencia coactiva, pretendiendo con ello que su persona cumpla con la Sentencia 72/04 que señala un inmueble distinto entregando la vivienda donde habita, para que luego de otro largo proceso se establezca y restituya su vivienda y propiedad, lo que resulta fuera de toda lógica, forzando la entrega de su vivienda con la consecuente afectación a la vida, dignidad, salud y acceso a los servicios básicos.
Por otra parte, también cuestiona el contenido mismo del fallo de alzada, manifestando que engloba una incongruencia entre sus fundamentos y su parte dispositiva, pues habiendo planteado en la vía incidental la oposición al desapoderamiento, el Auto de Vista D-290/2021 se fundó en la tercería de dominio excluyente aduciendo que la tercería de dominio excluyente planteada por Hugo Reinaldo Sucojayo Larico fue declarada improbada a través de la Resolución 493 "B"/09 de 16 de noviembre de 2009, y que por ello no se podría reevaluar, entrando en un desfase entre lo pedido y lo considerado.
Asimismo, refiere que el fallo cuestionado tampoco contiene la debida fundamentación y motivación; puesto que, para sustentar sus argumentos se sustentó en la que no tiene relación con la temática que se dedujo en la oposición al desapoderamiento de la cual se apartó completamente, pues se refirió a la cosa juzgada cuando la misma solo alcanza a las partes intervinientes, siendo que su persona jamás fue parte del mismo, además que el objeto de garantía no es el mismo que se va a desapoderar, por lo que los efectos de dicha Sentencia no podrían alcanzar a su persona.
Manifiesta que otra incongruencia en la que ingresó el Auto de Vista D-290/2021 se refiere a que concluyó que inmueble objeto de la oposición al desapoderamiento de su propiedad y el de la adjudicación no es el mismo; es decir, que se cree que se va a desapoderar otro bien inmueble con distinta denominación, pero que en realidad es el de su propiedad, existiendo incluso la inspección judicial para que se realice el desapoderamiento respecto a su propiedad.
También sostiene la lesión al debido proceso en su elemento congruencia, a partir de que se afirmó que su persona no está obligada a cumplir con la Sentencia 72/04, ya que el inmueble a desapoderar es distinto respecto al que se aduce derechos, por lo que no habría afectación a derecho alguno; sin embargo, se demostró que su persona fue notificada con el desapoderamiento, ordenándole que desocupe y entregue su domicilio, y donde el Juez de la causa ya fue a inspeccionar esta propiedad para proceder al desapoderamiento, por lo que el Auto de Vista es totalmente incongruente cuando sostiene que no se le va a afectar ningún derecho y que su persona no está obligada a cumplir la sentencia, incurriendo en falta de fundamentación y motivación; toda vez que, los razonamientos expuestos son contradictorios y sin respaldo probatorio; puesto que, en la Sentencia 72/04 figura como bien inmueble otorgado en garantía y el adjudicado un inmueble; sin embargo, se hará cumplir esta determinación sobre su bien inmueble.
Por otra parte, también aduce la lesión a su derecho a la defensa porque se estableció que la oposición al desapoderamiento no es el medio para resguardar su derecho propietario sino para evitar se alteren derechos de terceros emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo; no obstante, su persona al no ser parte del proceso coactivo civil no se le permitió participar en igualdad de condiciones para poder defenderse, presentar pruebas y recurrir en caso de su negativa, por lo que presentó dicha oposición; asimismo, sostiene que se vulneró el "derecho" a la legalidad y seguridad jurídica vinculado a la verdad material como se entendió en la ; puesto que, acreditando que el bien inmueble rematado es distinto al de su propiedad, a ultranza pretenden hacer cumplir la Sentencia 72/04 del proceso coactivo civil ajeno a su persona donde no participó como parte en ningún momento, pero que en la vía incidental se apersonó a fin de que se respete sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo, al negar la oposición al desapoderamiento planteada se está vulnerando el principio de verdad material, subsumiéndose el Auto de Vista D-290/2021 en formalismos antes que en la verdad material.
También refiere la lesión de su derecho a ser oído antes de ser condenado; toda vez que, no tuvo un debido proceso con amplias garantías en igualdad de condiciones donde pueda defenderse desde la citación con la demanda, a fin de tener la oportunidad de que se valoren sus pruebas y de recurrir, acudiendo al proceso en calidad de incidentista que sin embargo, no fue suficiente para resguardar su derecho propietario.
Por otra parte, también denuncia vulneración a la valoración razonable de la prueba por cuanto los Vocales accionados omitieron valorar la prueba remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cursante a "fs. 109" consistente en un informe contundente en el que se señala que el bien inmueble adjudicado se encontraría en sobreposición de su propiedad, omitiendo considerarlo bajo la formalidad de que el mismo ya fue planteado en la tercería de dominio excluyente, siendo totalmente diferente el incidente de inejecutabilidad de la Sentencia impetrada en la vía incidental; es decir, que de forma arbitraria no se quiso considerar una prueba que acreditaba geográficamente el lugar donde se pretende realizar el desapoderamiento, tampoco se consideró la inspección judicial realizada por el Juez a quo al bien inmueble.
En cuanto al "incidente de inejecutabilidad de sentencia", sostiene que también se incurrió en incongruencia por cuanto teniendo en cuenta que contra el Auto Interlocutorio 692/2019 planteó dos recursos de apelación siendo una de ellas respecto a la denegatoria del "incidente de nulidad de obrados", donde los argumentos expuestos eran distintos a los de la otra apelación, incidente de nulidad formulado con el fin de que las partes se defiendan en igualdad de condiciones; sin embargo, el Auto de Vista D-290/2021 omitió pronunciarse al respecto no existiendo ningún análisis con relación a este planteamiento.
Finalmente refiere que el Auto de Vista D-290/2021 cuestionado al resolver su apelación respecto al incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 72/04 vulneró los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso; puesto que, al respecto únicamente señaló que existe un pronunciamiento ejecutoriado que establece que el inmueble de ejecución y sobre el que se alega derecho propietario son diferentes; por lo que, no se podría pretender paralizar la ejecución cuando formalmente son dos inmuebles distintos; sin embargo, dicho razonamiento no es lógico-jurídico y vulnera el principio de verdad material, pero también se contradice pues no obstante de sustentar que la decisión de no ejecutar la Sentencia 72/04 debe estar fundada en una norma legal, omite apoyar esta fundamentación jurídica en alguna cita legal taxativa.
Por otra parte los Vocales accionados no analizaron por cuenta separada el recurso de apelación al incidente de inejecutabilidad de la sentencia; toda vez que, simplemente se concluyó que con los argumentos reiterativos se sobrecarta lo ya expuesto, con lo que omiten analizar el recurso de apelación interpuesto al respecto.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la razonable valoración probatoria, a la defensa, a recurrir, a la propiedad privada, a la vivienda, a ser oído en juicio, y a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica, con la inherente afectación a los derechos a la vida, salud, dignidad y acceso a los servicios básicos; citando al efecto los arts. 9, 19.I, 56, 109, 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia de disponga anular el Auto de Vista D-290/2021 y su Auto complementario de 20 de septiembre de 2021, y se ordene la emisión de un nuevo fallo respetando los derechos y garantías constitucionales vulnerados, sea con el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 661 a 672 vta.; presente el peticionante de tutela asistido por su abogado y los representantes legales de los terceros interesados Silvia Patricia Sucojayo y Banco de Crédito de Bolivia S.A., ausentes los Vocales accionados y el tercero interesado, Yuta Chang Liu; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
A la consulta de los miembros de la Sala Constitucional si la tercería de dominio excluyente presentada por Hugo Reinaldo Sucojayo Larico se refiere al mismo inmueble que aduce como de su propiedad, respondió afirmativamente. Posteriormente, se le preguntó el hecho de que habiendo sido dicho inmueble transferido a su persona el 24 de junio de 2009 por parte de Hugo Reinaldo Sucojayo Larico, cómo es que este último interpuso la tercería de dominico excluyente el 30 de septiembre de ese año cuando la propiedad ya había sido transferida a su persona, respondió que el prenombrado planteó la mencionada tercería respondiendo por la evicción del bien.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 643 a 645 vta., y reiterado en audiencia, manifestaron que:
- a)El impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional emita una decisión de fondo del litigio dado que apunta a que se declare que los inmuebles de la causa estarían sobrepuestos, extremo que por Resolución 493 "B"/09 se descartó y la cual actualmente tiene calidad de cosa juzgada, detalle que fue explicado en el Auto de Vista D-290/2021;
- b)Se recalca la relevancia de la tercería de dominio excluyente, a la que el peticionante de tutela negligentemente le quita prevalencia; toda vez que, conforme a lo establecido en la , es el instituto a partir del cual se puede defender el derecho a la propiedad y no así la oposición;
- c)Se tiene claro que al haberse rechazado la tercería de dominio excluyente quedó definida la situación sobre el derecho propietario del causante del accionante y por ende del mismo, lo que no ingresa en ningún momento en contradicción con la supuesta sobreposición de los inmuebles no existiendo declaración judicial que establezca tal extremo;
- d)A partir de la acción de amparo constitucional formulada lo que se pretende es que se falle no contra el Auto de Vista D-290/2021, sino que emitan criterio sobre la Resolución 493 "B"/09, además de quebrantar el razonamiento de la ;
- e)Tanto las escrituras públicas de derecho de propiedad como la audiencia de inspección no pueden hacer causa para que mediante la oposición se defina el derecho de propiedad pues ello altera los institutos procesales;
- f)No es cierto ni evidente que se afectó el derecho a la propiedad y vivienda pues los mismos no estuvieron en debate, no siendo suficiente la simple conjetura para acoger favorablemente la acción de defensa planteada;
- g)Si bien en el Auto de Vista D-290/2021 se hace mención a la decisión de la tercería de dominio excluyente, ello se debió a la consideración de los efectos que provoca, además por la finalidad que persigue con relación a la oposición, siendo el accionante quien no comprendió que en la oposición no puede definirse el derecho de propiedad;
- h)La decisión asumida se la tomó con base en normas y jurisprudencia que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, debiéndose tener en cuenta que si se concede la tutela solicitada se estaría en la obligación de establecer la pertinencia, prioridad y argumentos de aplicación de los precedentes con el caso concreto, lo que en la demanda constitucional es inexistente; e,
- i)Sobre la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia al responder a la impugnación al incidente de nulidad, se verificó que los escritos de impugnación fueron presentados con la idéntica redacción cambiando únicamente el estilo de letra, por ende es ilógico que se pretenda que dichos recursos de apelación sean respondidos y analizados por separado, sino que al ser los mismos reclamos deberán estar a una igual respuesta. Con lo cual solicitan se deniegue la tutela, aseverando que no vulneraron derecho alguno del accionante, sino que por el contrario se respetó y cumplió con los estándares constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelo Alberto Trigo Villegas, Gerente General del Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de sus representantes por informe cursante a fs. 657 a 659 vta., manifestó:
- 1)Dentro del proceso de referencia el Banco de Crédito de Bolivia S.A. se adjudicó judicialmente el inmueble tipo lote de terreno y sus construcciones con una superficie 2 500 m2 ubicado en la comunidad Charapaqui, zona Villa Bolívar de El Alto inscrito en DD.RR. a nombre del Banco de Crédito de Bolivia S.A., sobre la matrícula computarizada 2.01.4.01.0228514, y antes de dicha adjudicación se practicó en el referido inmueble el embargo, tasación, notificaciones con actas de remate entre otros actos procesales; empero, el peticionante de tutela una vez que se notificó con la orden de entrega voluntaria del inmueble recién interpuso la oposición al desapoderamiento, misma que lógicamente fue rechazada, pues tal figura no puede sustituir una tercería de dominio excluyente ni un proceso ordinario de mejor derecho propietario como pretende el mencionado;
- 2)La oposición a un desapoderamiento tiene como requisito básico que el oposicionista reclame una supuesta preferencia sobre el inmueble a rematarse; sin embargo, el accionante propuso que él tendría otro inmueble distinto al adjudicatario, con otra matrícula y que existiría una supuesta sobreposición con el inmueble adjudicado; por lo que, el impetrante de tutela debía interponer una tercería de dominio excluyente o proceso ordinario de mejor derecho propietario y no oposición al desapoderamiento;
- 3)El propio peticionante de tutela confiesa que nunca habría iniciado el correspondiente proceso ordinario de mejor derecho propietario; es así que, considerando que él sostiene que tendría mejor derecho propietario que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. debió interponer dicha demanda y no una oposición dentro de un proceso coactivo civil;
- 4)En la oposición se discute algún posible derecho que tenga un tercero registrado con anterioridad al embargo; empero, el oposicionista habla de otro bien inmueble distinto al que se ejecutó en el referido proceso y se adjudicó en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A.;
- 5)Si el accionante alega que su derecho propietario estaría siendo cuestionado debe acudir a las autoridades competentes y mediante las acciones correspondiente, habiéndosele explicado que si quería intervenir en la causa debía hacerlo a través de una tercería de dominio excluyente, sin embargo, el impetrante de tutela en ningún momento desconoce la existencia ni el derecho propietario que mantiene el Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre el inmueble adjudicado, sino que más bien reclama que tendría otro lote de terreno con una supuesta sobreposición al lote adjudicado sin siquiera señalar el área de sobreposición; en consecuencia, al ser lotes distintos que tendrían sobreposición se debería interponer una tercería de domino excluyente o acudir al juicio ordinario de mejor derecho propietario; y,
- 6)La oposición al desapoderamiento es el instituto jurídico por el que terceros defienden algún derecho que consideran preferente al embargo, lo que implica que como requisito debe haber identidad en el inmueble sobre el que el adjudicatario y el oposicionista discuten y además que dicho supuesto mejor derecho al embargo esté registrado en DD.RR. con anterioridad al embargo, lo que tampoco ocurre pues el oposicionista no mantiene ningún registro sobre la matrícula computarizada correspondiente al inmueble adjudicado al Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Silvia Patricia Sucujayo de Zabala, copropietaria del inmueble en cuestión, en audiencia a través de su representante legal, refirió que:
- i)En su calidad de copropietaria del bien inmueble, al tener conocimiento del mandamiento de desapoderamiento también interpuso oposición al desapoderamiento, así como el incidente de inejecutabilidad de sentencia y el incidente de nulidad, en función a los cuales la autoridad jurisdiccional a fin de evidenciar la verdad material de los hechos dispuso la realización de una inspección ocular, demostrándose evidentemente que la propiedad que se pretende desapoderar es el bien inmueble de su propiedad, buscando el Banco de Crédito de Bolivia S.A. desapoderar un bien inmueble distinto al ejecutado y adjudicado de su parte, en desconocimiento del derecho propietario tanto del peticionante de tutela como de su persona como copropietaria, argumentando que la propiedad sería distinta, cuando a partir de la documentación presentada y la inspección realizada la autoridad judicial determinó que la propiedad que se pretendía desapoderar era la de su persona; y,
- ii)En ese sentido, con desapoderamiento dispuesto lo que se pretende es afectar la propiedad privada, el debido proceso y el derecho a la vivienda que tienen los propietarios del referido bien inmueble.
A la consulta de los miembros de la Sala Constitucional respecto si la Resolución 493 "B"/09 referente a la tercería de dominio excluyente interpuesta por Hugo Reinaldo Sucajayo Larico fue apelada de su parte, respondió negativamente.
Yuta Chang Liu, demandado dentro del proceso coactivo civil, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 632.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Resolución 018/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 673 a 679, denegó la tutela solicitada, no obstante independientemente de la denegatoria dispuesta, determinó las siguientes medidas cautelares:
- a)La suspensión temporal del mandamiento de desapoderamiento dispuesta en ejecución de la Sentencia 72/04 vinculado al lote de terreno con una superficie de 2 500 m2 ubicado en la ex comunidad Charapaqui actual zona Villa Bolívar de El Alto registrado bajo la matrícula computarizada 2014010228514, suspensión temporal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el fallo en grado de revisión;
- b)La prohibición de innovar o contratar respecto del bien inmueble ubicado en el manzano 509 lote de terreno 8C Urbanización El Porvenir con una superficie de 2 510 m2 registrado en la matrícula 2014010091609, prohibición que debe ser comunicada a DD.RR. de El Alto; así como la anotación preventiva de dicho inmueble a fin de que no se pueda generar alteración alguna del mismo; y,
- c)Se comunique mediante oficio al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz la determinación asumida de prohibir cualquier innovación vinculada a la construcción, modificación o alteración del bien inmueble citado; decisión arribada bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El proceso de ejecución seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. se encuentra referido al bien inmueble con una superficie de 2 500 m2 ubicado en la comunidad Charapaqui zona Villa Bolívar de El Alto registrado en la matrícula 2014010228514 que luego dio lugar a dos matrículas signadas con los números 2014010249513 y 2014010249514;
- 2)El accionante alega la oposición en el entendido de tener la titularidad sobre el bien vinculado al objeto de ejecución seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. registrado en DD.RR. en la matrícula 2014010228514 con una superficie de 2 500 m2, empero el mencionado no acreditó tener algún acto jurídico debidamente registrado con anterioridad al embargo por lo que el Auto de Vista cuestionado consideró que no cumple con los presupuestos de la oposición, así como el argumento contradictorio relacionado al derecho propietario que alega, entendimiento evidentemente razonable;
- 3)La cuestión incidental sobre la inejecutabilidad de la sentencia no puede tener como ámbito de análisis la dilucidación de un mejor derecho propietario, de lo que se advierte que el argumento vertido por el Tribunal de alzada no incurre en ningún error, pues hizo conocer al impetrante de tutela que su argumento debe ser objeto de análisis en otro tipo de escenario ante autoridad competente, dando a entender que ello debería estar vinculado al establecimiento, justamente, del mejor derecho propietario; en ese sentido, se aprecia que los derechos del peticionante de tutela a la propiedad privada, vivienda y el derecho a no ser condenado sin un previo juicio, no fueron vulnerados; toda vez que, los argumentos que presenta son los mismos que planteó en la oposición al desapoderamiento, más aún cuando en 2009 ya se definió la cuestión de la tercería de dominio excluyente;
- 4)Con relación a la omisión de referirse sobre el recurso de apelación al incidente de nulidad, de actuados se aprecia que dicho recurso fue concedido únicamente respecto a la oposición al desapoderamiento y al incidente de inejecutabilidad, y no así sobre la nulidad cuestionada, por lo que no existía obligación alguna para emitir pronunciamiento;
- 5)En cuanto a la falta de fundamentación y motivación al advertirse una incongruencia interna, del Auto de Vista D-290/2021 cuestionado se advierte que el mismo respondió a los agravios formulados, respecto a la oposición indicando que el accionante no cumplió con los presupuestos, y respecto a la inejecutabilidad que en el caso ya se presentó una tercería de dominio excluyente y que no puede existir un doble pronunciamiento sobre una misma cuestión, por lo que se constata que la explicación brindada por las autoridades de alzada es suficiente y razonable no evidenciándose que se haya incurrido en un quiebre respecto al elemento de la congruencia;
- 6)Respecto a la valoración arbitraria y omisiva de la prueba, se advierte que el análisis efectuado a los medios de prueba estuvieron vinculados a la consideración de éstos como impertinentes y no conducentes a fin de la aceptación de las dos cuestiones postuladas por la parte impetrante de tutela; puesto que, en cuanto al informe del GAM de El Alto del departamento de La Paz y la inspección efectuada por la autoridad judicial, se hizo referencia al alcance del instituto de la oposición e inejecutabilidad de la sentencia, considerando que los medios ofrecidos no otorgaban mérito a efecto de declararlas probadas; y,
- 7)De la relación de documentos se aprecia que es cierto y evidente que el peticionante de tutela ocupa el bien inmueble registrado bajo la matrícula 201401010091609 advirtiéndose cuando menos documentalmente la existencia de distintos bienes inmuebles uno en posesión del hoy accionante y otro cuya ejecución pretende el Banco de Crédito de Bolivia S.A., es por esta circunstancia que en función al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se adoptará momentáneamente medidas cautelares si acaso el Tribunal Constitucional Plurinacional emite una determinación distinta a la asumida por la Sala Constitucional; puesto que, de mantenerse pudiera generar una situación irreparable e irremediable en detrimento de los derechos del impetrante de tutela, por lo que en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no emita una decisión de fondo, se deberá disponer la suspensión temporal de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, no obstante y a efectos de que el mencionado se inhiba de generar cualquier acto de disposición, obra o trabajo sobre el citado bien inmueble con afectación a los derechos que asisten al Banco de Crédito de Bolivia S.A., corresponde también imponer la medida cautelar restrictiva sobre el bien inmueble que ocupa el peticionante de tutela.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora tercero interesado- en audiencia indicó que las medidas precautorias señaladas deben ser impuestas por la autoridad ordinaria pretendiendo suspender el mandamiento de desapoderamiento que desde el 2017 no se puede ejecutar, cuando la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz actuó con toda legalidad, siendo incongruente que se disponga una medida cautelar que en el fondo hará inejecutable la Sentencia por al menos un año, siendo obligación del accionante activar la vía pertinente a fin de la adopción de las medidas cautelares en juicio ordinario.
A lo cual, la Sala Constitucional atendiendo el anuncio realizado por la parte impetrante de tutela respecto a que se reservará su derecho de plantear la complementación y enmienda en el transcurso de las veinticuatro horas, determinó que ambas formulaciones se resolverán en un actuado dentro de mismo plazo.
Así consta en actuados memorial cursante de fs. 81 a 83 vta., presentado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. -hoy tercero interesado- en el que formalizó y complementó la solicitud realizada de su parte, señalando los siguientes aspectos:
- i)Toda resolución judicial debe ser congruente entre lo relacionado, lo considerado y lo resuelto, no siendo congruente que la Sala Constitucional deniegue la tutela pero contradictoriamente concedan la suspensión del mandamiento de desapoderamiento ejecutoriado;
- ii)Tomando en cuenta el art. 40 del CPCo, la medida cautelar impuesta no solo es incongruente sino que va contra lo establecido en el citado artículo, contradiciendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, volviendo suspensivo el fallo que debería ser de cumplimiento inmediato;
- iii)Asimismo, lo dispuesto también contradice el art. 1289 del Código Civil (CC) que establece que para suspender una causa civil, el título a ejecutarse debe ser acusado formalmente de falso, lo que no ocurrió en el caso en cuestión, entendimiento corroborado por la jurisprudencia constitucional;
- iv)Ninguna de las instituciones mencionadas por la Sala Constitucional fueron citadas en la acción de amparo constitucional como terceras interesadas; por lo que, la medida cautelar solo crea confusión entre las instituciones públicas llamadas por ley;
- v)Lo señalado por la Sala Constitucional en sentido del irreparable e irremediable daño que podría causar la ejecución del fallo ejecutoriado contradice lo establecido en la , que establece que los actos del juez destinados a efectivizar la ejecución de sentencia no pueden ser considerados como causante de un daño en la magnitud señalada;
- vi)El establecimiento de las medidas cautelares incluso contradice lo establecido en el art. 35 del CPCo que prevé que dichas medidas puede ser dispuestas a tiempo de admitir la acción de defensa pero no una vez ya denegada la tutela; y,
- vii)El mandamiento de desapoderamiento no fue el objeto identificado como vulnerador de derechos, mismo que ni siquiera fue objeto de apelación; en consecuencia, carece de lógica que se pretenda la suspensión de un acto procesal ejecutoriado no demandado en la acción de amparo constitucional. Argumentos en función a los cuales solicitan se dé lugar a la enmienda, dejando sin efecto la medida cautelar de suspensión al desapoderamiento.
Al respecto la Sala Constitucional por Auto de 8 de febrero de 2022 cursante a fs. 684 determinó enmendar la Resolución emitida de su parte, dejando sin efecto las medidas cautelares otorgadas, sustentándose al efecto en el art. 203 de la CPE y los criterios expuestos en el y la , citados en la .
Por otra parte, el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 685 a 687, también solicitó la complementación y enmienda señalando que se oficie al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz a fin de que tenga conocimiento de la medida cautelar dispuesta; asimismo, se explique y aclare por qué de su parte debe cumplir la Sentencia 72/04, si su persona no fue parte del proceso; se explique por qué debe entregar su inmueble si la referida Sentencia menciona otro inmueble; se expliqué por qué se usa la documentación presentada de su parte para individualizar el inmueble al que hace mención la Sentencia 72/04; se explique por qué no se vulneraron los elementos de fundamentación, motivación y congruencia si demostró su derecho propietario; se explique por qué no se aplica la verdad material con relación a su derecho a la vivienda considerando la inspección de 16 de noviembre de 2018; se explique por qué no se tomó en cuenta que su inmueble no es el mismo que el bien adjudicado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; se explique por qué no existe conculcación a la valoración razonable de la prueba respecto a la inspección a la que se hace referencia, ocurriendo lo propio respecto al informe de cartografía del GAM de El Alto del departamento de La Paz; se explique por qué no se consideró el principio pro actione respecto a su apelación referente al incidente de nulidad; se explique por qué no se tomó en cuenta la ; se explique por qué no se aplicó la seguridad jurídica teniendo en cuenta que a diferencia del Banco de Crédito de Bolivia S.A. su persona presentó toda la documentación.
En respuesta, los miembros de la Sala Constitucional mediante Auto de 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 687 vta., señaló que con relación a la solicitud de la remisión de oficio ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, se esté al Auto constitucional dictado en la misma fecha, declarando no ha lugar su solicitud. En cuanto al resto de sus solicitudes se manifestó que la parte accionante esté a lo determinado en la Resolución 018/2022 emitida de su parte; toda vez que, lo solicitado importa la emisión, en sede constitucional, de criterios de orden subjetivo que únicamente corresponde a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2004, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de su representante legal interpuso demanda coactiva contra Yuta Chang Liu -ambos ahora terceros interesados- solicitando el pago de la suma adeudada bajo apercibimiento de proceder al embargo del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria ubicado en la ex comunidad de Charapaqui, urbanización Villa Porvenir, zona Villa Bolívar, calle 12 de marzo, lotes ID-3 e ID-4 entre carretera asfaltada "La Paz-Viacha" con una superficie total de 2 500 m2, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 01401610 (fs. 33 a 36), misma que dio lugar a la Sentencia 72/04 de 7 de febrero de igual año, por la que la entonces Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de La Paz -Jueza de la causa- declaró probada la demanda, ordenando el embargo del bien inmueble otorgado en garantía (fs. 39 y vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 30 de septiembre de 2009, por el cual Hugo Reinaldo Sucojayo Larico dentro del proceso coactivo de referencia interpuso tercería de dominio excluyente (fs. 144 a 146), que fue resuelto mediante Resolución 493 "B"/09 de 16 de noviembre de 2009, por la cual la entonces Jueza de la causa declaró improbada la misma, sosteniendo que el bien inmueble referido en la indicada tercería no es el mismo que el embargado en la causa (fs. 159 a 160).
II.3. Por decreto de 3 de julio de 2017, el entonces Juez de la causa conminó al ahora tercero interesado Yuta Chang Liu y a posibles ocupantes y poseedores a la entrega del lote de terreno con una superficie de 2 500 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0228514 en el plazo de diez días a partir de su legal notificación con la referida providencia bajo alternativa de emitirse el mandamiento de desapoderamiento; decreto notificado a posibles ocupantes y poseedores del bien inmueble, el 3 de agosto de ese año en la "...ZONA VILLA BOLÍVAR, EX COMUNIDAD CHARAPAQUI # 1830, DEJANDO COPIA A UN OCUPANTE DEL INMUEBLE..." (sic [fs. 214 y 220]), constando la firma de Freddy Mamani, inquilino; asimismo, cursa Auto de 18 de agosto de igual año por el que la señalada autoridad judicial ordenó se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento a fin de la entrega del "...lote de terreno con un superficie de 2 500 m2, ubicado en la Ex Comunidad Charapaqui actual Zona Villa Bolívar de la Ciudad de El Alto, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada No. 2.01.4.01.0228514..." (sic [fs. 222]).
II.4. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2017, Freddy Alfredo Mendoza Casas -ahora peticionante de tutela- dentro del proceso de referencia interpuso oposición al desapoderamiento (fs. 230 a 233), mismo que fue rechazado mediante Auto 657/2017 de 15 de septiembre (fs. 242 a 243 vta.) que fue impugnado de su parte por memorial presentado el 20 de octubre de igual año (fs. 252 a 259), dando lugar al Auto de Vista 124/2018 de 27 de marzo, mediante el cual el Tribunal de alzada anuló el fallo de instancia ordenando al Juez a quo emitir otra resolución (fs. 277 a 278 vta.).
II.5. Cursa Auto de 12 de noviembre de 2018, por el que el Juez de la causa a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos y en busca de establecer la verdad material y los actos que motivaron la oposición formulada, fundándose en la facultad prevista en el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC), determinó la realización de una audiencia pública de inspección judicial a fin de que el jugador tome elementos de convicción, fijando como fecha de realización de la inspección para el 16 ese mes y año (fs. 281), actuado que se desarrolló en la fecha indicada conforme consta del acta de audiencia de inspección judicial de 16 del referido mes y año (fs. 285 a 299).
II.6. Por Resolución 05/2019 de 8 de enero, emitida a consecuencia del Auto de Vista 124/2018, la autoridad judicial en conocimiento del proceso declaró probada la oposición al desapoderamiento del accionante; consiguientemente, dejó sin efecto el desapoderamiento dispuesto (fs. 355 a 358), determinación que fue impugnada mediante el recurso de reposición bajo la alternativa de apelación presentado el 29 de enero de 2019 por parte del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (fs. 399 a 406 vta.) que dio lugar al Auto de Vista 121/2019 de 19 de junio mediante el cual el Tribunal ad quem anuló la Resolución impugnada, disponiendo la emisión de un nuevo fallo conforme a los datos del proceso (fs. 420 a 422 vta.) dictándose en correspondencia el Auto 492/2019 de 5 de agosto declarando improcedente la oposición al desapoderamiento del impetrante de tutela (fs. 424 a 426 vta.), que a su vez fue recurrida de apelación por el peticionante de tutela mediante el memorial presentado el 4 de septiembre de 2019 (fs. 449 a 459 vta.).
II.7. Consta incidente de imposibilidad legal en la ejecución de la sentencia por carecer de efectos a terceras personas o inejecutabilidad de la sentencia opuesto por el hoy accionante el 4 de septiembre de 2019 (fs. 430 a 443); de igual manera, cursa incidente de nulidad formulado por el precitado en la misma fecha (fs. 444 a 448), mismos que fueron resueltos a través del Auto Interlocutorio 692/2019 de 25 de octubre, por el que la autoridad judicial rechazó ambos incidentes (fs. 486 a 489), lo que dio lugar a que el 7 de noviembre de igual año el impetrante de tutela planteara contra tal determinación recurso de apelación con relación al incidente de nulidad (fs. 504 a 508) y otro recurso de apelación formulado la misma fecha esta vez respecto al incidente de inejecutabilidad (fs. 517 a 528 vta.).
II.8. Por Auto de 31 de enero de 2020, la autoridad judicial concedió los recursos de apelación interpuestos por Hugo Reinaldo Sucojayo Larico y el peticionante de tutela contra el Auto 492/2019 que resolvió la oposición; así como los recursos de apelación interpuestos por los antes nombrados respecto al Auto 692/2019 referente al incidente de inejecutabilidad y nulidad (fs. 547); sin embargo, el Tribunal de alzada anuló tal determinación por Auto I-447/2020 de 20 de noviembre, señalando que el otro recurso de apelación (concerniente al incidente de inejecutabilidad) planteado por el accionante respecto al Auto Interlocutorio 692/2019 no fue concedido ni denegado, siendo en total cinco recursos de apelación planteados (fs. 549 a 550), lo que dio lugar a que el Juez de instancia emitiera el Auto de 13 de abril de 2021 por el cual concedió los cinco recursos de apelación interpuestos, dos contra el Auto 492/2019 (uno de Hugo Reinaldo Sucojayo Larico y otro del accionante) y tres contra el Auto Interlocutorio 692/2019 (uno de Hugo Reinaldo Sucojayo Larico y dos del impetrante de tutela [fs. 554 y vta.]).
II.9. Por Auto de Vista D-290/2021 de 11 de junio, Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- confirmaron el Auto 492/2019 y el Auto Interlocutorio 692/2019 (fs. 556 a 565), fallo notificado al impetrante de tutela el 15 de septiembre de 2021 (fs. 567), respecto al cual el impetrante de tutela por memorial presentado el 16 de ese mes y año, solicitó aclaración y complementación, que fue declarado no ha lugar mediante Auto de 20 de dicho mes y año, notificado al peticionante de tutela el 1 de octubre de 2021 (fs. 568 a 570 vta.; y, 572).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la razonable valoración probatoria, a la defensa, a recurrir, a la propiedad privada, a la vivienda, a ser oído en juicio, y a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica, con la inherente afectación a los derechos a la vida, salud, dignidad y acceso a los servicios básicos, por cuanto los Vocales accionados a tiempo de confirmar la improcedencia de la oposición al desapoderamiento y el rechazo de los incidentes de inejecutabilidad y nulidad planteados de su parte:
- a)Incongruentemente, basándose en la tercería de dominio excluyente, con falta de fundamentación y motivación, establecieron que su persona no se encuentra obligada a cumplir la Sentencia 72/04 ni a entregar su inmueble, concluyendo que el inmueble objeto de la oposición al desapoderamiento y el de la adjudicación no es el mismo; sin embargo, demostró que en los hechos el inmueble a ser afectado con dicha Sentencia era el suyo, habiendo la autoridad judicial conminado a su desocupación y entrega, y sobre el cual incluso en su oportunidad el Juez de la causa realizó una inspección evidenciándose la verdad material de que en realidad es su bien inmueble el que va a ser afectado dentro del proceso coactivo en el cual no fue parte;
- b)Incurrieron en una omisión valorativa respecto al informe del GAM de El Alto del departamento de La Paz en el que se señala que el bien inmueble adjudicado se encontraría en sobreposición de su propiedad, además de la inspección judicial realizada el 16 de noviembre de 2018 sobre su inmueble;
- c)No respondieron con la debida fundamentación y motivación su planteamiento recursivo con relación al incidente de inejecutabilidad de la sentencia; y,
- d)Omitió referirse sobre el recurso de apelación interpuesto de su parte respecto al incidente de nulidad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La , asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la , precisó que: ["La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
'(...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.
(...). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos".
Por su parte, la , en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'""] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
Al respecto la , estableció el siguiente entendimiento: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la , estableció: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable".
Sobre la justicia material frente a la formal, en la , se sostuvo lo siguiente: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
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