Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S4 Sucre, 28 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Expediente: 46411-2022-93-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 19/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 195 a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Lizeth Navarro Guzmán, en representación del Banco Central de Bolivia contra Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, ambos Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 23 de febrero cursantes de fs. 138 a 154, y de subsanación el 4 de marzo ambos de 2022 (fs. 157 a 158), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ejecutiva seguida por el ex Banco Boliviano Americano S.A. contra Vojko Vilovic Persic, por la suma de $us18 500 (dieciocho mil quinientos dólares estadounidenses), que fue declarada probada por sentencia de 4 de junio de 1998 y ejecutoriada por Auto de 26 de abril de 2010; en ejecución de sentencia, ante el fallecimiento del ejecutado, el Juez de la causa dictó el Auto de 22 de octubre de 2018, disponiendo, entre otros aspectos, la emisión del edicto de ley para la citación de los herederos y presuntos herederos del ejecutado, a objeto de que en el término de treinta días asuman defensa en la presente causa, a más de disponer su citación en los domicilios consignados en el memorial presentado por la entidad bancaria, sea mediante comisión instruida y aclarando que no corresponderá la extinción de la acción al existir ya una decisión final con calidad de cosa juzgada y estar la causa en ejecución de sentencia.
En su cumplimiento, se procedió a las citaciones de los tres herederos y presuntos herederos mediante edictos conforme la publicación de 2 de enero de 2019. A Milán Vilovic Mihaic, a través de comisión instruida de 29 del mismo mes y año. A Aleksandra Vilovic Mihaic, mediante edictos de 15 de julio de 2019, pues no fue encontrada en el domicilio señalado conforme la representación a la comisión instruida.
Drina Mihaic Bojanic de Vilovic, se apersonó mediante sus apoderados, solicitando la nulidad de obrados y la prescripción de la deuda.
Por su parte, mediante memorial de 29 de junio de 2020, Aleksandra Vilovic Mihaic, a través de sus apoderados, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada, el Testimonio 242/2020 de la Escritura de renuncia a la herencia, de 3 de febrero del mismo año, en cuyo mérito pidió su exclusión del proceso; se levanten todas las medidas cautelares o precautorias; y en un otrosí la prescripción de la deuda. Por Auto de 18 de septiembre de 2020, el Juez Público Primero Civil, aceptó la renuncia expresa efectuada por Aleksandra Vilovic Mihaic a la herencia de su padre Vojko Vilovic Persic, con los efectos que dispone el art. 1022 del Código Civil (CC), es decir, considerando que nunca fue heredera, por lo que dejó sin efecto la retención de fondos de la nombrada, dispuesta por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) Regional Oruro, así como las medidas precautorias y cautelares ordenadas en contra de su patrimonio. Por otro lado, declaró sin lugar el incidente de prescripción de la obligación contraída por el difunto. Este Auto fue complementado a solicitud del Banco Central de Bolivia, el 10 de noviembre de 2020.
Contra ambos autos, el 19 de noviembre de 2020, el Banco Central de Bolivia (BCB), planteó recurso de reposición alternado de apelación, con la fundamentación de que ambas resoluciones vulneraron el principio procesal de preclusión y desconocieron la teoría de los actos consentidos; toda vez que, Aleksandra Vilovic Mihaic y los demás herederos, conforme lo estableció el juzgador, tuvieron el plazo de treinta días para asumir defensa, esto es, hasta el 14 de agosto de 2019; sin embargo, esta puso en conocimiento la renuncia a la herencia por memorial suscrito el 23 de junio de 2020; diez meses después de haber concluido el plazo para asumir defensa, advirtiendo también error en la apreciación de la prueba constituida en el expediente judicial, ya que en el segundo considerando, en forma expresa señaló que no se evidencia que la impetrante hubiera realizado actos que hagan presumir una aceptación tácita o expresa de la herencia y que la simple alegación de que debió asumir defensa en el plazo de treinta días desde su notificación por edictos, como sostiene la entidad crediticia, sería insuficiente para presumir la aceptación tácita de la herencia, además de que contaba con el plazo de diez años, como establece el art. 1053.I del CC.
Respecto al reclamo sobre la preclusión por etapas y vencimientos de plazos y que la autoridad no puede retrotraer etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente, el auto de vista impugnado, determinó que Aleksandra Vilovic Mihaic, reclamó oportunamente y dio a conocer como primer acto procesal, la renuncia de la herencia, concluyendo que no se advertía acto o hecho que vulnere algún principio o derecho por parte de la autoridad de primera instancia, al emitir la resolución impugnada. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, el Auto de Vista sólo realizó la valoración del testimonio de la renuncia a la herencia, refiriendo que ese documento tiene toda la fe probatoria y que el juez de la causa la valoró tomando en cuenta que para la renuncia de la herencia se tiene diez años, desde el fallecimiento del de cujus, resaltando el principio de la verdad material. Con lo que confirmó en su parte dispositiva las resoluciones apeladas, en clara vulneración de los derechos y garantías de la entidad que representa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, este último con relación al principio de pertinencia y congruencia, así como respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y la valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine la nulidad del Auto de Vista 248/2021, impugnado y se ordene la restitución de los derechos y garantías restringidos mediante el pronunciamiento de un nuevo auto de vista, fijando al efecto un plazo prudencial, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 104, presente la apoderada de la parte accionante; del codemandado Hernán Ocaña Marzana, Presidente de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y de la apoderada de la tercera interesada Aleksandra Vilovic Nihaic y ausente el otro codemandado y los terceros interesados Drina Mihaic Bojanic de Vilovic y Milan Vilovic Mihaic; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y refiriéndose al informe presentado por los demandados, señaló que vulneraron el derecho a la defensa del BCB al no pronunciarse sobre los agravios presentados en el recurso de apelación, al margen que la resolución no justificó las razones por las que se aparta del lineamiento del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, señaló que se omitió la valoración de la prueba consistente en todo el legajo del expediente judicial, los tiempos y plazos que la ejecutada tenía para oponerlas, además se consideró lo prescrito por el art. 1023 del CC, porque según la posición asumida por los Vocales demandados, el heredero tendría un plazo de diez años para renunciar a la herencia; sin embargo, dicha norma restringe esa posibilidad; toda vez que, se estaría vulnerando los derechos del acreedor, en este caso del BCB, ya que se estaría tomando en cuenta que el heredero tendría a disposición cualquier momento de esos diez años para hacer uso de su defensa y la renuncia de la herencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, ambos Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 15 de marzo de 2022 cursante de fs. 184 a 187, expresaron lo siguiente:
- a)La decisión emitida se enmarca en la normativa que rige la materia, y respondió a cada una de las alegaciones de la parte accionante, precisando que la Aleksandra Vilovic Mihaic, reclamó oportunamente y dio a conocer como primer acto procesal, la renuncia de la herencia;
- b)En el caso, se presente ligar el hecho de que la demandada no hubiera comparecido en el plazo de treinta días y por ello, se hubiera producido una aceptación tácita a la herencia, cuando los actos de voluntad de aceptar la herencia tienen otras connotaciones, que suponen dos requisitos, uno de orden intelectual, la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados; y la conducta del heredero, traducida en la realización de actos, que sólo podría ejecutar el heredero, que importan actos dispositivos de pleno dominio; por lo que, el hecho de no haber comparecido en el plazo de treinta días que tanto se alega, no podría incluirse en una aceptación de herencia, porque no constituye un acto dispositivo. Aspectos considerados en el Auto de Vista impugnado;
- c)La aceptación tácita de la herencia, en el caso, no fue demostrada con actos en su calidad de heredera y el hecho que debió asumir defensa en el plazo de treinta días desde la notificación por edictos, resulta insuficiente para presumir la aceptación tácita de la herencia, máxime si la mencionada heredera presentó su renuncia escrita a la misma, advirtiéndose del art. 477 del CC, que de existir oposición, los herederos o cualquier persona está facultada para acudir a la vía ordinaria, a fin de hacer prevalecer sus derechos; aspecto no evidenciado en la causa, no teniendo relación el proceso ejecutivo, en el que no se discuten hechos ni derechos controvertidos;
- d)La resolución impugnada está debidamente fundamentada y motivada de forma pertinente y congruente, en lo que hace a la aplicación objetiva de la ley y explicitando de forma pertinente los alcances del instituto de la preclusión; y,
- e)En cuanto a la valoración de la prueba, señalaron que es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, y que la parte accionante no cumplió con los presupuestos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a su análisis, ya que arguye que se omitió valorar la publicación de edictos, memoriales y el decreto que dispuso la retención del fondo en el sistema bancario así como el decreto de averiguación de bienes, por el hecho de la aceptación tácita de la herencia, que tiene que ver con el plazo para asumir defensa de treinta días y la fecha que se renunció a la herencia; la distancia temporal entre esos dos hechos no se habría realizado; empero, no se estableció el nexo de causalidad entre éstos y la falta de valoración ni la relevancia constitucional.
En audiencia, Hernán Ocaña Marzana, Vocal President, expresó que se quiere hacer prevalecer como prueba a decretos, existiendo una renuncia a la herencia en documento emitido por una autoridad notarial, que es una prueba tasada y tiene valor entretanto no esté acusada de ilegal, de falsedad, que debe tramitarse en otro proceso. El Auto de vista respondió uno por uno los argumentos de la reposición bajo alternativa de apelación, incluso sobre la aceptación tácita de la herencia indicando que solo se demuestra cuando hay actos materiales realizados por el heredero, sin que el BCB hubiera acreditado en la tramitación del proceso tal situación. Consecuentemente, al no haber demostrado la falta de valoración de la prueba ni cómo se omitió compulsar los decretos que cursan en el expediente, ratificó el informe presentado, pidiendo se deniegue la acción de defensa.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Aleksandra Vilovic Mihaic, a través de su abogada, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 174 a 180, expresó lo siguiente:
- 1)El testimonio de poder presentado por la parte accionante no le señala facultades expresas para interponer acción de amparo constitucional respecto al Auto de Vista impugnado, sino que es un mandato general; lo que acredita su carencia de legitimación activa y la improcedencia de la acción;
- 2)Las omisiones del Auto de Vista, no se reclamaron oportunamente en la vía de complementación y enmienda o por cualquier otro recurso, lo que determina su improcedencia;
- 3)El memorial adverso tiene un contenido similar a un memorial ordinario de casación, y no de una acción de amparo constitucional, al margen que reclama la interpretación normativa de fondo, como si se tratara de una instancia adicional, no cumpliendo el elemental requisito de señalar cuáles serían los derechos vulnerados en la resolución reclamada ni cumplir con los requisitos de forma y contenido exigidos por la jurisprudencia para lograr del Tribunal Constitucional un pronunciamiento de fondo;
- 4)La resolución impugnada cumple con la fundamentación específica, enmarcada en las normas civiles que rigen el proceso civil, sin que hubiera vulnerado el debido proceso;
- 5)Ni bien tuvo conocimiento del proceso y de las medidas precautorias y cautelares en su contra, puso en conocimiento del Juez la renuncia a la herencia de su padre ya fallecido, con la finalidad de ejercer de forma oportuna su derecho a defensa, conforme al art. 78.IV del Código Procesal Civil (CPC), que permite al citado por edictos a comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentra la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos en ese cuerpo legal; es decir que no existió ningún tipo de preclusión procesal, siendo totalmente errado el fundamento esgrimido por el BCB de que no pudiera presentarse al proceso fuera del plazo de la publicación del edicto; argumento totalmente errado, que vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa;
- 6)Sobre el supuesto consentimiento tácito de su mandante, es otra falacia, ya que nunca consintió las ilegales medidas solicitadas por el Juez por parte de la entidad ejecutante, al contrario ni bien se tuvo conocimiento de las mismas, se comunicó al juez la renuncia de la herencia, además de impugnar todas las medidas dictadas en contra de su patrimonio;
- 7)El BCB desconoce los arts. 1052 y 1053 del CC, referidos a que la renuncia a la herencia siempre debe ser expresa y manifestada mediante declaración escrita ante el Juez y que salvo lo dispuesto por el art. 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para renunciar a la herencia; en el presente caso, desde la apertura de la sucesión, es decir desde el fallecimiento de su señor padre, que fue el 21 de abril de 2015, hasta el 21 de abril de 2025, podía renunciar a la herencia y ese derecho lo ejerció dentro de ese plazo determinado por ley, mediante escritura pública, en aplicación del art. 476 del CC, con los efectos correspondientes, que se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, considerándose a la renunciante no haber sido nunca heredera; y,
- 8)Los alcances de los arts. 1007, 1052 y 1022 del CC, fueron correctamente interpretados y utilizados como fundamento jurídico en el Auto de Vista. Su mandante no realizó ningún tipo de acto para aceptar la herencia de forma expresa o tácita ni inició ningún procedimiento judicial ni ante Notario; tampoco entró en posesión de bienes, menos su padre le dejó un testamento; sino que renunció a la herencia por los medios legales pertinentes; siendo correcta la interpretación del auto de vista de que su mandante nunca fue heredera de su fallecido padre, siendo su renuncia plenamente válida y no puede ser impugnada a través de la acción de amparo. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia o se deniegue la tutela solicitada, manteniendo inalterable el auto de vista impugnado, con costas.
Drina Mihaic Bojanic de Vilovic y Milan Vilovic Mihahic; no asistieron a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional pese a su notificación, cursante de fs. 165 y 166.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 19/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 195 a 199 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)En ejecución de sentencia, los apoderados de Aleksandra Vilovic Mihaic, impetraron al Juez a quo considerar el valor probatorio de la Escritura Pública 242/2020, referente a la renuncia de herencia de su padre, y se la excluya del proceso ejecutivo, se deje sin efecto y levanten todas las medidas precautorias dictadas en contra del patrimonio de su poder conferente, solicitando alternativamente se declare la prescripción de la obligación contraída por su padre; el Juez aceptó la renuncia expresa realizada por la nombrada y declaró sin lugar el incidente de prescripción de la obligación contraída por éste;
- ii)Los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 248/2021, confirmaron la anterior decisión, pues luego de identificar en el Considerando II los agravios contenidos en el recurso de reposición alternado de apelación, los resolvieron de manera puntual en el Considerando III, realizando una valoración prolija de la prueba aportada por la impetrante de renuncia de herencia y de manera concreta, en relación a la aceptación tácita de la herencia, el plazo para asumir defensa y la fecha en que se renunció a la herencia;
- iii)Con referencia al error en la apreciación de la prueba, denunciado por el BCB, señalaron que el Testimonio 242/2020, tiene toda la fe probatoria y que el Juez de la causa lo valoró tomando en cuenta que para la renuncia de la herencia se tiene diez años desde el fallecimiento del de cujus, resaltando el principio de verdad material que rige en la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas las instancias; y,
- iv)Tales argumentos demuestran que no hubo la falta de fundamentación ni motivación observada por la parte accionante y menos la existencia de errónea valoración de la prueba, como tampoco se advierte vulneración al derecho a la defensa, puesto que el Auto de Vista cuenta con la debida fundamentación, motivación, ya que de manera congruente responde a los agravios o reclamos de apelación, no siendo evidentes los reclamos de lesión de derechos reclamados en la acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco Central de Bolivia contra Vojko Vilovic Percis, ante el fallecimiento del ejecutado, mediante Auto de 22 de octubre de 2018, el Juez de la causa, dispuso la suspensión del proceso ejecutivo por el término de treinta días, ordenando se libre edicto de ley para la citación de sus herederos y presuntos herederos, a objeto de que en el término de treinta días asuman defensa, aclarando que no corresponderá la extinción de la acción en caso de no concurrir sus herederos, por estar el proceso en ejecución de sentencia, en mérito a una decisión con calidad de cosa juzgada; asimismo, ordenó la citación de los herederos en los domicilios consignados por la parte ejecutante (fs. 36 y vta.).
II.2. Cursa edicto publicado 15 de julio de 2019, citando a Aleksandra Vilovic Mihaic, en un periódico de circulación nacional (fs. 65).
II.3. A petición de la parte ejecutante, mediante Decreto de 13 de febrero de 2020, el Juez de la causa ordenó la notificación de la ASFI Regional Oruro a objeto de que, por su intermedio las entidades financieras procedan a la retención de fondos de Aleksandra Vilovic Mihaic y otros, hasta la suma de $us18 500.- en favor del BCB (fs. 75).
II.4. Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, los apoderados de Aleksandra Vilovic Mihaic, se apersonaron y adjuntaron el Testimonio 242/2020 de 3 de febrero, de la escritura pública de renuncia de herencia a la sucesión de su padre, pidiendo se le de valor probatorio al indicado testimonio y por ende, se la excluya del proceso y se dejen sin efecto las medidas cautelares o precautorias dictadas en contra de su patrimonio; lo que fue rechazado por el BCB en el memorial de 8 de agosto de 28 de agosto de 2020 (fs. 78 a 80 vta. y 81 a 85; 91 a 97).
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