Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2020-RCA Sucre, 8 de diciembre de 2020
Expediente: 35860-2020-72-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 794 a 796, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Palma Marquina contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 780 a 793, la parte accionante manifiesta que dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial iniciado por su persona contra Nedabia Rocha vda. de Coca los antecedentes son: la Cervecería Boliviana Nacional S.A. (CBN) en el proceso coactivo civil contra Fimo Alemán Daza, Guido Simón Hurtado Medrano y otros, por Testimonio de Escritura Pública de Remate Judicial 5/2005 de 6 de enero, registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) con efectos de publicidad bajo la Matricula Computarizada 3.01.1.01.0001862, Asiento A-2 de 25 de mayo de dicho año, se adjudicó en remate judicial el lote de terreno de 11.895 m2, ubicado en el cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba; es así que, dicha Empresa en mérito a la citada Escritura Pública, ejerció formalmente la posesión del antedicho inmueble en forma pacífica, continuada e ininterrumpida desde el 19 de mayo de 2005 hasta el 27 de julio de 2016, fecha de desapoderamiento de su anterior propietario, en cuyo acto no se encontraba en el terreno ninguna otra persona que oponga resistencia o reclame dominio, posesión u otro derecho real, menos Nedabia Rocha vda. de Coca, quien el 15 de diciembre de 2015, interpuso incidente de nulidad del proceso coactivo civil en base a una declaración completamente falsa de que estaría ejerciendo dominio y posesión del referido terreno desde 2004, acompañando certificados emitidos por la OTB Junta Vecinal Cerro Blanco y la Policía Boliviana, los que simplemente hacen referencia a la ubicación de su domicilio legal -Av. Panamericana 130- distante a unos kilómetros del aludido lote de terreno; pretensión que lógicamente fue rechazada.
Posteriormente, su persona realizó la compra del inmueble a la CBN mediante documento privado de 27 de julio de 2016 reconocido ante las Notarías de Fe Pública 57 de Cochabamba y 43 de Santa Cruz, ingresando a ejercer posesión cumpliendo con la función social desde entonces "hasta la fecha" (sic), en forma pública, pacífica, continuada e ininterrumpida, por lo que se dispuso a realizar el trámite de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba y con sorpresa se enteró que existía una apócrifa solicitud de saneamiento interno de 14 de agosto de 2014 realizada por el Sindicato Agrario Itocta en favor de sus 139 afiliados, entre ellos la supuesta afiliada Nedabia Rocha Vda. de Coca sobre la parcela 098, de la cual ejerce posesión desde el 27 de julio de 2016; motivo por el cual, tuvo que interponer ante el Tribunal Agroambiental demanda contra la aludida afiliada, persiguiendo la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-669294 de 12 de diciembre de 2016, obtenido en el referido saneamiento interno; y, la cancelación de su registro en DD.RR. por vicios de nulidad contenidos en el art. 50.I 1.a) y c) y 2.b) y c) de la Ley 1715, referidos al cumplimiento de la función social, acompañando las pruebas pertinentes, cuya respuesta fue la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a. 103/2019 de 5 de diciembre declarando improbada su demanda -con la que fue notificado el 31 del mismo mes y año-, incurriendo en la vulneración del derecho a la valoración sana, integral y razonable de la prueba esencial pues le otorgaron valor probatorio a la que no tenía; y, denegaron y eliminaron la producción de estas que fueron obtenidas legalmente; asimismo, omitieron la realización de la inspección judicial y pericial que hacían al fondo de la demanda.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y aplicación objetiva de la ley, valoración razonable de la prueba, legalidad de la prueba, igualdad de las partes y al juez natural, independiente e imparcial, citando al efecto los arts. 115, 119.I, 120.I, 178.I de la Constitución Política del Estado; 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
- a)La nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 103/2019; y,
- b)El pago de costas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 794 a 796, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que:
- 1)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 103/2019 de 5 de diciembre, que fue notificada el 31 del mismo mes y año, tal cual se tiene de la fotocopia de la cédula de notificación, por lo que el plazo perentorio de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y las líneas jurisprudenciales constitucionales desarrolladas, fenecía el 31 de junio de 2020; empero, el accionante la interpuso recién el 9 de septiembre de igual año según consta de nota de cargo sentada al pie del memorial de la demanda;
- 2)Si bien es cierto que por la emergencia sanitaria que atraviesa el país, mediante Instructivos 02/2020 de 8 de abril, 03/2020 de 9 de mayo y 04/2020 de 31 de mayo, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se determinó el teletrabajo de acuerdo al rol de turnos establecidos durante la cuarentena condicionada ordenada por el Gobierno Nacional y Departamental; empero, existía semanalmente una Sala Constitucional de turno; y además, estaba habilitado en todo el país el Buzón Judicial para la recepción de demandas nuevas a efecto de su posterior sorteo; de manera que, el accionante tenía este medio para poder presentarla dentro del plazo establecido por ley; sin embargo, no lo hizo; y,
- 3)El impetrante de tutela, ni siquiera presentó la acción de defensa una vez reiniciadas las actividades sino un tiempo después, en forma extemporánea, haciendo la improcedencia de la misma.
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