Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S1 Sucre, 18 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35018-2020-71-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 026/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 628 a 635 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcia Ávila Suarez contra Marlene Arteaga Vaca y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 545 a 565, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de mensura y deslinde iniciado por Rubén Darío Velasco Parada y Olinfa Parada Vda. de Velasco contra Walter Adad Chávez, y su reconvencional de mejor derecho propietario; mismo que se llegó a resolver firmando un acta de conciliación y entendimiento suscrito por ambas partes el 2 de septiembre del 2002 y homologado mediante Auto Definitivo 48 de 19 de agosto de 2003, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0009473 Asiento A-1 de 12 de julio del 2007, pudo percatarse que dicho proceso se sustanció sin incluir a varias personas -como es su caso- que adquirieron terrenos de Rubén Darío Velasco Parada, desconociendo su derecho propietario adquirido y revestido de publicidad al estar registrado en DD.RR.
Es en ese antecedente el 27 de diciembre de 2018 planteó incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, mediante Auto Definitivo 255 de 9 de septiembre de 2019, declarando probado el mismo, en base al principio de preservación de actos contenidos en el art. 109 del Código Procesal Civil (CPC), resolución judicial que en un primer momento restablecía sus derechos; no obstante, la parte demandada opuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación solicitando se revoque el mismo, mismo que contestó solicitando el rechazo del mismo y la confirmación de la resolución recurrida; empero, la Jueza Civil y Comercial Primera de la Capital del citado departamento, mediante Auto 320-2019 de 19 de noviembre, revocó el Auto Definitivo impugnado, declarando improbado su incidente de nulidad con argumentos pueriles; por lo que, interpuso recurso de apelación contra el mismo.
Sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 19/2020 de 27 de enero, contra toda lógica legal, confirmaron en todas sus partes el Auto 320-2019 que declara improbado el incidente de nulidad, consolidándose así la violación de sus derechos; toda vez que, no tiene fundamentación ni sustento legal peor doctrina alguna, limitándose simple y llanamente a una escasa relación de hechos, lo cual lesiona su derecho a una tutela jurídica efectiva, porque además no tiene congruencia alguna, en el entendido de que los Vocales demandados no tomaron en cuenta las verdades materiales siguientes:
- a)Que adquirió el terreno en cuestión el 6 de enero del 2000 mediante Escritura Pública 200 extendida por Notario de Fe Pública;
- b)Inscribió su derecho propietario en DD.RR., el 11 de enero de 2002;
- c)Los demandados, suscribieron el acta de conciliación y entendimiento el 2 de septiembre de 2002, el cual presentaron al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni, recién el 18 de agosto 2003; que luego fue homologado por Auto 48 de 19 de agosto del 2003; y,
- d)En ningún momento se demostró que le hubiesen notificado como propietaria del terreno en cuestión, por ningún medio legal. En suma, se tiene que en el Auto de Vista cuestionado, pretenden considerar y hacer ver que no tenía derecho propietario alguno sobre el terreno citado y por ende no era necesaria su notificación, siendo tal aseveración ilegal, arbitraria y lesiva a sus derechos y acciones.
Refiere que el mencionado Auto de Vista incurre en ilegalidades; toda vez que, desconoce que es jurídicamente admisible el planteamiento de incidentes de nulidad en ejecución de sentencia, puesto que la cosa juzgada formal no tiene eficacia jurídica ante violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues, en el caso, si bien se ha desarrollado un proceso en todas sus etapas, no es menos cierto que en este se omitieron considerar aspectos estructurales, entre ellos el no haberle incorporado a la litis cuando se dilucidaban cuestiones que afectan a sus derechos fundamentales, como el derecho propietario de un bien inmueble que se dilucidó en un proceso del que no es parte demandada ni menos se le citó; por lo que, frente a dicha arbitrariedad, no puede argumentarse una aparente cosa juzgada, cuando en honor a la verdad demostró categóricamente que no fue notificada con acto procesal alguno ni mucho menos tuvo conocimiento real y efectivo del proceso judicial iniciado.
Señala que, otra ilegalidad cometida es que el Auto de Vista observado, viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad en lo correspondiente a la verdad material, pues infiere de modo subjetivo que no se le vulnera derecho alguno; puesto que, bajo el manto de la utilización de argumentos que son reñidos con las reglas de la razón, las autoridades demandadas deducen, sin ningún dato procesal relevante y concreto, que tuvo conocimiento de todo el desarrollo y transcurso del proceso judicial, extremo absolutamente falso, toda vez que en ningún acto de comunicación (notificación) cursa que se le hubiese citado.
Consiguientemente, al no haber sido citada con ningún acto procesal, han anulado, dejado sin efecto y extinguido su derecho de propiedad sin haber sido demandada, escuchada, oída y vencida en proceso ordinario, puesto que con la resolución recurrida se le priva totalmente de que use, goce y disfrute de su bien que le corresponde.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes defensa, tutela judicial efectiva, congruencia, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 121.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 inc. 3) literal d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 inc. 2) literal d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista 19/2020 de 27 de enero, y, se ordene a los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dicten nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y congruente, conforme a Ley, respetando derechos y garantías y, además, de acuerdo a la sentencia constitucional a dictarse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 620 a 627, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que:
- 1)El asunto entorno al cual gira todo el proceso, es el acta de conciliación y de entendimiento al que se ha dado el valor de transacción por las partes que han firmado el mismo, porque por este documento solo se respetó el derecho propietarios de una persona a quien Rubén Darío Velasco Parada vendió una propiedad, pero para otras no;
- 2)En aplicación del principio de la verdad material, cabe señalar que en esa acta de conciliación y entendimiento, las partes suscribientes le otorgan el valor de transacción, de acuerdo a la norma contenida en el art. 945 y ss. del Código Civil (CC);
- 3)Respecto a la cosa juzgada que se pregona, el art. 949 del citado Código, señala que, las transacciones siempre que sean válidas, lo cual no sucede porque no suscriben todas las personas que han sido demandantes y demandas, de ahí la nulidad de ese acuerdo transaccional;
- 4)La nulidad no prescribe, y si el acuerdo transaccional es nulo entonces es nulo en su conformación y su suscripción;
- 5)El litisconsorcio necesario precisa que todos los sujetos del derecho, deben estar presentes en el litigio para que la sentencia le afecte a todos y sea justo y eficaz; su derecho propietario fue registrado el 11 de enero de 2002, y el acta fue suscrita el 2 de septiembre del mismo año, entonces no se puede decir que se desconoce su derecho propietario; y,
- 6)"Olinfa Parada" (sic) fue declarada heredera posteriormente después de la homologación del acuerdo transaccional.
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