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TCP

0182/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0182/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S2 Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 34763-2020-70-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 35/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 40 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remberto Wilson Castillo Calles y Luis Aurelio Santos Lique en representación sin mandato de Mario Condori Flores contra Eddy Carlos Plaza García, Director; Carlos Alberto Cáceres Pereira, Médico Nefrólogo; y, René Ricardo Quezada Triveño, Administrador todos de la Clínica Natividad Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es beneficiario en la Clínica Natividad S.R.L., donde se le debe suministrar el tratamiento de hemodiálisis en tres sesiones de cuatro horas por semana. Sin embargo, acusó que el 13 de julio de 2020, de "forma arbitraria" se suspendió dicho servicio al no permitir su acceso, por ser sospechoso de infección con COVID-19. Posteriormente, se comunicó a su esposa e hijos que "tendrían una reunión" [no aclara quién hizo el comunicado, ni individualizó a las personas que serían parte de la reunión], para analizar una posibilidad de brindarle el aludido servicio; empero, luego informaron a su hijo que no fue viable.

Agregó que el 18 de julio de 2020, se emitió una nota con referencia "...'Pulmones.- Presencia de estertores, crepitantes y sub crepitantes en ambos campos pulmonares'..." (sic) sin que se le practique ningún examen al respecto; asimismo, mediante la nota referida "...se le envía a hacer trámites en el hospital General Juan de Dios...'" (sic) para iniciar el tratamiento de hemodiálisis de urgencia; no obstante, hasta el momento de presentación de su acción de libertad, no se prestó el servicio afectando y deteriorando su salud al punto de poner en riesgo su vida, al ser un adulto mayor que padece de insuficiencia renal crónica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la salud y a la vida; citando al efecto el art. 15.I, 18, "38.II" de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordenar la restitución inmediata del servicio de hemodiálisis asumiendo junto al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro las medidas que sean necesarias para garantizar dicho servicio. Sea con pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 22 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 29 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda tutelar, además añadió que:

  1. a)No se prestó el servicio por disposición del administrador, Director y el médico nefrólogo de la Clínica Natividad S.R.L., ahora demandados;
  2. b)La nota de 18 de julio de 2020, resultaba lesiva pues se emitió luego de cinco días de suspensión de su servicio de hemodiálisis; y, a pesar de ser sospechoso de estar infectado con COVID-19, el servicio debió prestarse con las respectivas precauciones; y,
  3. c)Se presentó ante la Clínica referida, la prueba rápida de COVID-19, practicada en el Centro Médico Rafael Pabón, con resultado "no es positivo"; aún así, la hemodiálisis le fue negada.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, señaló que:

  1. 1)No acudió de forma oportuna al sistema público de salud porque no se le informó ni fue guiado; sino, hasta "cinco" días después de la suspensión de la hemodiálisis;
  2. 2)El nefrólogo rechazó el servicio;
  3. 3)Efectivamente ya se le brindó el servicio el 21 del mismo mes y año; sin embargo, por negligencia -según alegó- del médico nefrólogo, no existían insumos y requirió adquirirlos por su cuenta; y,
  4. 4)No se cumplieron los protocolos de la guía; el propio nefrólogo indicó que el 14 de igual mes y año "...ya estaba instalado el lugar..."; empero, esperaron "cuatro" días para emitir la nota.
I.2.2. Informe de los demandados

Eddy Carlos Plaza García, Director de la Clínica Natividad S.R.L., no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 13.

Carlos Cáceres Pereira, Médico; y, René Ricardo Quezada Triveño, Administrador ambos de la Clínica Natividad SRL, mediante su abogado y por sí mismos, en audiencia argumentaron que:

  1. i)El impetrante de tutela fue atendido conforme a la Guía para el Manejo del COVID-19 y el triage implementado para realizar el diagnóstico de los casos sospechosos y minimizar el contacto entre los pacientes, evidenciándose tras el llenado de dicho triage que el ahora accionante tenía síntomas de coronavirus;
  2. ii)En mérito a la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013 -Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia-, modificada por sus similares 1069 de 28 de mayo de 2018 y 1152 de 20 de febrero de 2019, suscribieron un convenio con el Ministerio de Salud con el objeto de atender a los pacientes con enfermedad renal crónica; empero, sin que ninguno de los cuerpos legales precitados refiera la concurrencia conjunta de coronavirus y la enfermedad renal;
  3. iii)Observando el precitado convenio, el centro hospitalario donde prestan sus servicios, debía garantizar a los demás pacientes sus sesiones de hemodiálisis y brindarles las condiciones de bioseguridad apropiadas, por tratarse de pacientes con enfermedades de base y sistema inmune deprimido; por lo que, se comunicó la situación al Servicio Departamental de Salud (SEDES);
  4. iv)Al ser una competencia concurrente del Gobierno Central del Estado y las entidades autónomas proteger y garantizar los accesos a la salud, desde el 14 de marzo de 2019, se solicitó en varias oportunidades la implementación de un Centro de Referencia Departamental, con instalaciones aptas para el servicio de hemodiálisis; sin embargo, recién el 15 de julio del mismo año, se equipó el Centro "SIESO" (sic) para brindar dicho servicio a pacientes con coronavirus;
  5. v)El peticionante de tutela, presentó su prueba rápida positiva que reveló la presencia de anticuerpos IGC para COVID-19; aspecto que, añadido al resultado de su triaje, determinó que no sea factible proporcionarle el tratamiento de hemodiálisis; sin embargo, fue derivado al SEDES con la finalidad de que se creen las condiciones que le permitan acceder de forma eficaz a dicho servicio o habilitar la infraestructura a tal efecto; y, así ocurrió pues un día antes de la audiencia de consideración de tutela, el accionante recibió su tratamiento en el Centro "SIESO";
  6. vi)En la acción tutelar interpuesta no se individualizaron las acciones u omisiones de los demandados, adicionalmente, no resultaba correcto afirmar que se le negó el servicio de forma rotunda o sin justificación, conforme detallaron anteriormente;
  7. vii)La Clínica Natividad S.R.L., actuó también en resguardo de los demás pacientes beneficiarios del tratamiento aludido, considerando que permitir el ingreso del peticionante de tutela con las condiciones con las que contaban en ese momento, exponía a todos esos beneficiarios al riesgo de contagio, la propagación del virus y la consecuente probable afectación de su integridad física; en razón a que, luego se hubiera requerido desinfectar los ambientes provocando el cierre del servicio;
  8. viii)La Guía para el Manejo del COVID-19, establecía que las personas con enfermedad renal debían ser capaces de realizar un autodiagnóstico y hacer un reporte telefónico a la Unidad de Hemodiálisis para que el Centro Hospitalario, pueda reunir las condiciones de bioseguridad social a corto plazo; aspecto que, fue inobservado por el ahora accionante; y,
  9. ix)La atención solicitada no fue negada sino que simplemente se tuvieron que activar los protocolos de bioseguridad necesarios.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, refirieron que:

  1. a)La Clínica Natividad S.R.L. cumplía los protocolos nacionales (especialmente el de 24 de marzo de 2020) e internacionales de bioseguridad, que establecían que cada departamento tiene un Centro centinela o de referencia para atender a pacientes sospechosos y positivos de COVID-19 y otras patologías. El caso de enfermos renales se trató con el SEDES en diversas reuniones y recién se concretó el 15 de julio del mismo año;
  2. b)Mantuvo contacto permanente con la familia del impetrante de tutela y se brindó la orientación a su hija y yerna que estaban conscientes del contagio de Mario Condori Flores con coronavirus; inclusive, se ha ido más allá de la afección renal y la situación, explicándoles medidas de seguridad que debían seguir en la familia; por lo que, no consideran tener responsabilidad, al contrario en todo momento velaron por el paciente;
  3. c)Un paciente renal crónico como el peticionante de tutela, no podía permanecer sin el tratamiento de hemodiálisis por más de dos sesiones pues pondría en riesgo su vida;
  4. d)El tiempo máximo sin hemodiálisis para un paciente renal crónico era una semana, manteniéndolo con tratamientos y medicamentos pues la enfermedad es muy grave;
  5. e)El impetrante de tutela sí es un paciente renal crónico;
  6. f)Estaba planificado realizar la hemodiálisis a "don Mario"; pero las condiciones técnicas de infraestructura, ventilación, iluminación y aislamiento de equipo a equipo no permitían brindar el servicio a un paciente con COVID-19. Se analizó la posibilidad de brindarle el tratamiento en turno nocturno; sin embargo, en la reunión el responsable del programa renal en Oruro -Miguel Ángel Luque-, confirmó que el "CIESO" iba a brindar la atención al día siguiente (martes 21 de julio de 2020), encontrándose programada su sesión;
  7. g)El protocolo que establecía la separación de 1.85 metros entre los puestos de hemodiálisis, fue modificado tras el pronunciamiento de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), que determinó que la transmisión del virus se producía por vía aérea;
  8. h)Cuando un paciente es altamente sospechoso de COVID-19, se comunica dicho extremo al programa renal que debe derivarlo a un Centro para que se realice la hemodiálisis; y, así ocurrió con el paciente;
  9. i)La nota del día viernes constituía una constancia de la comunicación que realizó la Clínica al programa renal para la atención del hoy accionante, quien recibió ya el tratamiento;
  10. j)La Clínica no buscó desligarse del paciente; sino que, buscaron la forma de atenderlo, inclusive se solicitó al SEDES que realice una inspección de sus ambientes a efectos que se les indique cómo podían prestar el servicio; y,
  11. k)El impetrante de tutela es un paciente crónico; por lo que, una vez diagnosticado se debían seguir procedimientos delicados y al día siguiente o dentro de los siguientes días se programaba la hemodiálisis. En ese sentido el Centro "SIESO" tuvo que recibir la solicitud de hemodiálisis con varios días de anticipación a la programación.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 35/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 40 a 44, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de antecedentes se tuvo que por los documentos adjuntados y lo expuesto por las partes en audiencia, se corroboró que el impetrante de tutela efectivamente contaba con el tratamiento de hemodiálisis en mérito a un convenio suscrito entre la Clínica Natividad S.R.L. con el Ministerio de Salud; sin embargo, existe una valoración médica que estableció que el paciente dio positivo para COVID-19; por lo que, su caso ameritaba otro tratamiento;
  2. 2)En tal contexto, se analizó la posibilidad de transferir al accionante a otro Centro de Salud, pues la Clínica Natividad S.R.L. no se encontraba en condiciones de brindar el servicio a una persona con COVID-19 por el riesgo que suponía para los demás pacientes;
  3. 3)Resultando evidente que el ahora impetrante de tutela contrajo el precitado virus; empero, "...en su momento no era adecuado que las autoridades demandadas hayan podido negar el acceso a la atención médica..." (sic). No obstante, se emitió un formulario de referencia haciendo constar las circunstancias con el propósito que el paciente sea tratado en otro Centro de Salud que ya estaba funcionando;
  4. 4)Se tuvo por cierto -conforme a lo afirmado por las partes- que el peticionante de tutela ya recibió el servicio "...el día de ayer aproximadamente a horas 15:00..." (sic); es decir, media hora después de la presentación de la acción de libertad; por lo que, en el caso de análisis se produjo la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; y
  5. 5)Al haberse brindado ya el tratamiento extrañado, la vida de Mario Condori Flores no se encontraba en peligro evidenciándose que se sustrajo el objeto procesal de la acción de libertad; toda vez que, el petitorio del accionante consistía en la restitución del servicio que ya le fue prestado; consecuentemente, tutelar tal solicitud resultaría ineficaz considerando además que se brindaron las razones para remitir al paciente a otro Centro considerando protocolos de bioseguridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 15 de julio de 2020, la bioquímica inmunóloga Magda Choque Huanca, interpretó el resultado del análisis, practicado al hoy accionante, como positivo para coronavirus COVID-19, al presentar la muestra anticuerpos LGC para dicho virus (fs. 16).

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