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TCP

0182/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022

Auto 0182/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2022-RCA Sucre, 12 de septiembre de 2022

Expediente: 49632-2022-100-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 12/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 124 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juanita Magali Miranda Ramírez y Karina Roxana Barrios Valencia, Asambleístas contra Zaida Laura Charca, Presidenta Suplente, todas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 108 a 120, las accionantes señalan que la ahora demandada en su condición de Primera Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, de conformidad a lo establecido en el art. 33 del Reglamento General de dicha Asamblea asumió la Presidencia de la citada Asamblea, en ese sentido, es quien cuenta con la legitimación pasiva en esta causa.

Indican también, que el 20 de julio de 2022, tomaron conocimiento de manera extraoficial del "PRONUNCIAMIENTO DE REUNIÓN DE ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES DE TARIJA" (sic), actuado que consideran anómalo ya que no fue convocado por la autoridad competente; asimismo, denuncian que al día siguiente -21 del mencionado mes y año- a horas antes de desarrollarse la sesión ordinaria, la cual acorde a su Reglamento estaba prohibida por falta de cumplimiento de requisitos; motivo por el cual, solicitaron su nulidad, sin embargo, tal petitorio tampoco fue atendido, eligiéndose comisiones sin su participación, dictándose en la misma siete resoluciones; por lo que, el 22 y 26 del citado mes y año se reiteró la solicitud de nulidad de tales actos, y en sesión extraordinaria de 3 de agosto de ese año se trató dicha reconsideración, rechazándose la misma.

Así también refieren que esos actos son erróneos porque debió notificarse con la supra citada sesión ordinaria a los funcionarios con dos días de antelación, así lo establece el art. 27 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, más aún, que no existe justificativo alguno para que la misma haya tenido que celebrarse con urgencia, además, que la institución no contaba con Presidente y la Primera Vicepresidenta estaba con baja médica, llevándose dicha sesión ordinaria por Rubén Reyes quien es su Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, desobedeciéndose así lo dispuesto por el art. 34 del Reglamento General de dicha Asamblea que precisa: "'Artículo 34. (ATRIBUCIONES DE SEGUNDO VICEPRESIDENTE). Son atribuciones del Segundo Vicepresidente/a: 1. Asumir las atribuciones que corresponden al Presidente/a o al Primer Vice Presidente/a, cuando ambos se hallaren ausentes por cualquier impedimento, pero no podrá instalar sesión alguna...'" (sic); extremos, por los que no se cumplieron las formalidades inherentes al caso.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran que se lesionaron sus derechos a la ciudadanía, al debido proceso, a la defensa, a la libre asociación, al trabajo y a la dignidad "...como personas de la tercera edad..." (sic); citando al efecto los arts. 21, 115.II y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto los actos realizados desde el 20 de julio de 2022 -se entiende dentro de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija-;
  2. b)El pago de costas procesales, así como de daños y perjuicios; y,
  3. c)La remisión de antecedentes al Ministerio Público para que se determinen las responsabilidades pertinentes.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 12/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 124 a 126, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El art. 129.I de la Norma Suprema prevé que esta acción tutelar será procedente únicamente cuando no exista otro mecanismo ni recurso legal para la protección de los actos denunciados como vulneratorios;
  2. 2)En la presente acción de defensa el mecanismo idóneo para efectuar la denuncia es el recurso de nulidad ya que su finalidad se enfoca en establecer si la parte demandada actuó en apego a sus competencias o fuera del marco de la ley; y,
  3. 3)Si bien la acción de amparo constitucional se encarga de velar por el debido proceso, empero, el art. 122 de la Ley Fundamental precisa la nulidad de los actos que sean cometidos en usurpación de funciones, por lo que, esta acción tutelar no procede.

Resolución que fue notificada a la parte solicitante de tutela el 9 de agosto de 2022 (fs. 126 vta.); formulando impugnación el 10 del citado mes y año (fs. 128 a 131 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Indicaron que:

  1. i)El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del , estableció claramente que para determinarse la improcedencia de una acción tutelar debe citarse la causal a la que se debe;
  2. ii)El art. 128 de la CPE, así como los arts. 51, 53 y 54 del CPCo precisan los alcances de la acción de amparo constitucional, los cuales concurren cuando no exista otro medio legal para la protección inmediata de derechos y garantías; y,
  3. iii)La jurisprudencia constitucional determinó que el debido proceso se encuentra ligado con el derecho al juez competente; por lo que, al haber asumido el Segundo Vicepresidente atribuciones que no le corresponden, procede la presente acción de defensa, solicitando que sea revocada la resolución impugnada y se continúe con la tramitación de esta acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la Ley Fundamental, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:

"3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno" (las negrillas son nuestras).

En relación con el art. 54 del mismo Código, señala que:

"1. (...) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo" (las negrillas fueron añadidas).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del referido Código, señala que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

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