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0182/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0182/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S1 Sucre, 5 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39684-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 107 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virgilio Veizaga Jiménez contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 2 y 11 de febrero de 2021, cursantes de fs. 32 a 35 y 39 a 40 vta. el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de julio de 2020, interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, puesto que mediante contrato, compró un predio denominado Sindicato Agrario de Excombatientes "La Marota" Parcela 01, con una superficie de 47 1775 hectáreas, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 71003000000254; adquiriendo dicha parcela de su anterior propietaria Gabrielina Guzmán por la suma de Bs10 500.- (diez mil quinientos bolivianos) tal como consta en el Testimonio de Trasferencia 145/17 de 11 de enero de 2017; aclarando, que en realidad el precio pactado fue por la suma de Bs380 779.- (trecientos ochenta mil setecientos setenta y nueve bolivianos) tal como se demuestra del contrato debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante el Notario de Fe pública de Montero del departamento de Santa Cruz.

Posteriormente, pasó a regularizar su derecho propietario en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y luego en DD.RR., pero grande fue su sorpresa cuando no pudo tomar posesión del inmueble, ya que con mentiras le dijeron que el mismo estaba en alquiler o que después le entregarían la posesión de la parcela, prueba de ello, es que se dio un ultimátum a los poseedores llegándose a un acuerdo contractual en el que se comprometían a entregarle el predio en un plazo de seis meses y once días; acuerdo, que fue refrendado el 19 de noviembre de 2018 ante un Notario de Fe Pública, empero, vanos fueron sus esfuerzos de pedir el cumplimiento de dicho acuerdo, debido a que la anterior propietaria no movió un solo dedo para entregarle el inmueble y por supuesto la posesión que por derecho le pertenece siendo que siguen usurpando su parcela.

Luego de formular la demanda de interdicto de adquirir la posesión, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, en primera instancia admitió la misma y corrió en traslado a los demandados, quienes en vez de responder, formularon recusación contra la autoridad judicial, que al elevarse en consulta ante el Tribunal Agroambiental fue resuelta manteniéndolo como juez; por lo que el 14 de octubre de 2020, Marco Antonio Licuona Heredia y Mario Licuona Zurita plantearon oposición argumentando que mediante contrato de 18 de junio de 2005, Elsa Zenteno Casilla hija de Gabrielina Guzmán, vendió 16 hectáreas en la suma de $us7 000.-(siete mil dólares); y, el 1 de junio de 2009, mediante contrato con el debido reconocimiento de firmas y rubricas, Gabrielina Casilla de Zenteno (Gabrielina Guzmán) vendió otra fracción de 16 hectáreas de la misma parcela con la anuencia de su otra hija Elizabeth Zenteno Casilla en la suma de Bs64 240.-(sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolivianos) haciendo un total de 32.4129 hectáreas, restando según ellos, solo 16 hectáreas de la totalidad de la parcela objeto de Litis, manifestando que grande fue su sorpresa cuando se enteraron que Gabrielina Guzmán vendió la totalidad de la parcela; por lo que el petitorio de los nombrados, sin mencionar precepto legal alguno, es oponerse al interdicto de adquirir la posesión, solicitando que luego de la sustanciación se verifique y valore el sustento probatorio ofrecido y se declare probada la demanda de oposición e improbada el proceso de interdicto de adquirir la posesión.

La sorpresa, fue que el aludido Juez de la causa, sin correr traslado a las partes mediante Auto de 19 de octubre de 2020, resolvió el memorial de oposición vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que en una supuesta aplicación del art. 448 del Código Procesal Civil (CPC), declaró contencioso el proceso y de manera arbitraria, ilegal y sin fundamento ordenó que se replantee la demanda; es decir, se le indicó que debía presentar otra demanda, haciendo creer que la declaratoria del proceso contencioso se enmarcaría en el art. 252 del CPC cuando tal aspecto es incorrecto, siendo que su demanda está basada en el art. 23.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, motivo por el cual la actitud de la autoridad judicial al hacer ver el presente caso como un proceso voluntario enmarcado en el art. 448 del CPC deja mucho que desear, siendo que nada tiene que ver la misma con la demanda de interdicto de adquirir la posesión.

Con la interposición de la presente acción tutelar su pretensión es encarrilar el debido proceso ya que a pesar de haber planteado un recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 4 de diciembre de 2020 contra el Auto de 19 de octubre del mismo año, la referida autoridad judicial sin fundamento alguno y de forma ilegal, mediante providencia de 9 del citado mes y año decretó no ha lugar al recurso y mantuvo incólume el Auto impugnado, vulnerando con ello sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El ahora peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; señalando al efecto, al art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la revocatoria de los actos demandados; es decir, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como ser el Auto de 19 de octubre de 2020 y la providencia de 9 de diciembre del mismo año; asimismo, se disponga que el Juez demandado prosiga con la demanda fijando día y hora de audiencia de posesión real y corporal del inmueble mencionado y que concluya el proceso con una sentencia, sea a favor o en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 107, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El ahora impetrante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y respondiendo a las interrogantes de uno de los Vocales de la Sala Constitucional indicó que plantearon el recurso de reposición bajo alternativa de apelación enmarcados en el art. 253 del CPC.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 102 vta. manifestó que:

  1. a)Según la demanda, el accionante señaló que el 11 de enero de 2017 adquirió mediante compra de Gabrielina Guzmán la parcela 01 de 47.1775 Hectáreas, por la suma de Bs10 500.- tal como constaría en el testimonio de transferencia "145/17" pero que en realidad el precio pactado seria la suma de Bs380 779 00.-;
  2. b)La demanda se amparó en los arts. 105 y 110 del CC y el Auto Nacional Agroambiental "028/2016", sin que en el contenido ni en el petitorio se hubiera dirigido contra Gabrielina Guzmán ni contra los terceros interesados José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casillas quienes simplemente fueron mencionados en el otrosí primero de la demanda, presuponiéndose que tanto la demanda como la entrega de la parcela seria completamente voluntaria y no contenciosa;
  3. c)Mediante Auto de 3 de agosto de 2020 se admitió la citada demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho señalándose audiencia de posesión real y judicial para el 2 de septiembre del mismo año previa citación a los demandados y terceros interesados, resolución con la que fue legalmente notificado sin que la misma fuera impugnada y al no formularse recurso de reposición conforme prevé el art. 85 de la Ley 1715, se suponía que aceptaba que el proceso sea de carácter voluntario;
  4. d)Al haberse planteado incidente de recusación por parte de los terceros interesados, se dictó el Auto de 1 de septiembre de 2020 que resolvió no allanarse a la misma, disponiéndose la remisión de antecedentes ante el Tribunal Agroambiental conforme prevé el art 353.III del CPC; empero dicha resolución fue confirmada mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1 "17/2020";
  5. e)Marco Antonio Licuona Heredia y Mario Licuona Zurita, en la vía incidental formularon oposición al interdicto de adquirir la posesión, la cual mereció el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2020 debidamente fundamentado y motivado, ya que en aplicación del art. 452.I del CPC se declaró contencioso el proceso salvándose derechos de los mismos para la vía ordinaria, disponiéndose que el ahora peticionante de tutela adecue su acción o pretensión de acuerdo a las competencias previstas en el art. 39 y 23.8 de la Ley 1715 concediéndole un plazo perentorio de tres días hábiles para subsanar tales defectos bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme al art. 113.I del CPC;
  6. f)La citada Resolución tras ser notificada a los opositores y al propio impetrante de tutela, fue recurrida por reposición con alternativa de apelación mereciendo la providencia de 9 de diciembre de 2020, que en aplicación de lo previsto por el art. 286.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se resolvió poner en conocimiento del Ministerio Público esta denuncia por los supuestos delitos "reseñados" a los fines legales pertinentes;
  7. g)Esta acción de defensa es a todas luces incoherente, ya que por una parte cita el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg), aduciendo existir faltas sancionadas con la nulidad de obrados, vale decir que fundamenta contradictoriamente la tutela judicial a través de esta acción tutelar y al mismo tiempo solicita la nulidad de obrados amparado en una disposición errónea como es el art. 247 de la citada ley que ya está abrogada y no es aplicable al caso en cuestión por disposición de la nueva Ley del Órgano Judicial; y,
  8. h)Por las razones y fundamentos legales expuestos, teniendo en cuenta que como operador de Justicia agroambiental sustanció y resolvió la causa conforme al ordenamiento jurídico procesal civil, sin restringir ni denegar ningún derecho fundamental que pudiera tener el accionante quien tiene expedita la vía legal ordinaria que estime conveniente para salvaguardar y proteger sus derechos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marco Antonio Licuona Heredia y Mario Licuona Zurita, en audiencia, a través de su abogado manifestaron que:

  1. 1)El peticionante de tutela omitió el cumplimiento en cuanto a los elementos que debe cumplir la pretensión de acción de amparo constitucional, es decir no hay un nexo causal entre la causa petendi y el petitum, porque si vemos la referencia fáctica expresada solo es una recopilación incoherente; es decir, hizo mención a los requisitos del interdicto señalando el Auto de 19 de octubre del 2020; además señaló a una providencia del "7 de noviembre" y posteriormente señaló a otra resolución de "9 de diciembre del 2020", entonces existe total incoherencia y no hay un nexo causal entre el fundamento factico y el petitorio del ahora impetrante de tutela;
  2. 3)El accionante refirió haberse vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, el cual no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional, así lo estableció entre otras la , siendo que no se encuentra consagrado como derecho fundamental, sino como un principio;
  3. 4)Sobre la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, se fundamentó de manera genérica, sin establecer como se vulneraron los derechos fundamentales, sabiendo que el peticionante de tutela interpuso los recursos necesarios, pero no agotó los recursos previstos en el art. 252 del CPC en cuanto al recurso de compulsa, si correspondiere en el proceso siendo que el nombrado no pudo de manera concreta establecer, bajo que norma procesal hubiere interpuesto su recurso, cuyo "art. 253" mencionado no guarda coherencia jurídica con el argumento expresado;
  4. 5)El argumento de encarrilar el debido proceso es incoherente, ya que no se estableció cuál de los componentes se vulneró, ya que el Juez agroambiental actuó dentro del marco de sus competencias, sin vulnerar derecho alguno, puesto que inclusive mencionó que hubiese interpuesto anteriormente otra demanda, pero que habría sido retirada en su momento, entonces el último aspecto es de que el art. de la "Ley 1115" (sic) establece que en los procedimientos agrarios se debe utilizar de manera supletoria el Código Procesal Civil y el art. 78 de la ley 1715, situación que fue obviada por el ahora impetrante de tutela;
  5. 6)Ante un desconocimiento de esta situación el accionante pretendió confundir a este Tribunal por lo que viendo que la autoridad judicial dio cumplimiento estricto a la competencia que le enmarca en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la documentación presentada en su momento que no fue objetada por el ahora peticionante de tutela, siendo que Sindicato Agrario certificó y está inmerso en el expediente de que Mario Licuona y Marco Antonio Licuona Heredia se encuentran en posesión mucho antes en esa parcela; y,
  6. 7)Se sustituyó un nombre diferente al nombre de Gabrielina "Pasilla" de Zenteno por Gabrielina Guzmán que es la misma persona, por lo que ante esta situación el Juez de la causa tuvo que remitir antecedentes al Ministerio Publico y declarar contencioso el presente proceso que es de índole sumario, por lo que corresponde denegar la tutela por la incoherencia y por el pueril fundamento expresado en audiencia que no guarda coherencia cronológica, con costas.

Elizabeth Zenteno Casilla, José Luis Salazar Añez y Gabrielina Guzmán, pese a su legal notificación cursante a fs. 47, 49 y 55 respectivamente, no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz por Resolución 21/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 107 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado reconoce como derecho y como principio el derecho a la impugnación, o la doble instancia que debe existir en la tramitación de todo proceso cualquiera sea su naturaleza, lo que quiere decir, que el Juez de instancia al realizar la negativa en la concesión del recurso de apelación, sin duda está limitando el derecho a la defensa reconocido en el art. 119 de la CPE; ii) El referido derecho a la defensa encuentra su limitación cuando el sujeto procesal que interviene en la tramitación de un procedimiento cualquiera sea su naturaleza, realiza acciones que causan su propia indefensión, al afecto, genera la posibilidad de que se tenga que interpretar de que no sea vulnerado precisamente en la forma demandada el indicado derecho, como ocurrió respecto al accionante que no logró explicar el nexo de causalidad entre el derecho demandado como tal y el acto que le vulnera esa lesión que reclama; iii) El derecho a recurrir esta reconocido en la Norma Suprema así como en la jurisprudencia nacional e interamericana -caso Gorigoitia Vs. Argentina- en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo mención sobre cómo debe tratarse un recurso interpuesto y en el presente caso, evidentemente hubo una negativa por parte del Juez para que se le dé la posibilidad de que un Tribunal Jerárquico establezca si la decisión del juez fue o no la correcta; iv) En el caso concreto, las normas contenidas en el Código Procesal Civil se aplican supletoriamente a los tramites agroambientales y por tanto, ello obliga a ver si el demandante dentro del proceso cumplió con las obligaciones y cargas que la Ley establece para la formulación y que pueda considerarse su recurso idóneo; entonces, se observa que el ahora peticionante de tutela planteó la demanda de interdicto de adquirir la posesión que fue admitida y ante la comparecencia de terceros el juez decidió declarar contencioso el proceso; v) El ahora impetrante de tutela, dentro del proceso agroambiental planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando un nuevo análisis de una decisión ya resuelta, por lo que el Juez necesariamente debe hacer las consideraciones necesarias para fundar su decisión o en su caso revocarla de manera fundamentada debiendo además pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación y en este caso el Juez negó la posibilidad de ir a la apelación, es decir conceder la misma; vi) El accionante interpuso su recurso de reposición bajo alternativa de apelación dentro del plazo; y, volviendo a la lógica de la aplicación analógica del Código Procesal Civil a los procesos agroambientales, según el art. 279 de tal código, se expresa lo siguiente: "El recurso de compulsa procederá por negativa indebida del recurso de apelación o de casación o por concesión errónea del recurso de apelación..." y el art. 280 del mismo cuerpo legal prevé que "el recurso se interpondrá por escrito (...) en el plazo de 3 días contados a partir de la fecha de la notificación con el recurso correspondiente"; y, vii) Quedó claro que el accionante ante la negativa de la concesión del recurso de reposición debió haber activado la compulsa como medio idóneo para que el Tribunal Jerárquico establezca si la decisión del Juez de negar el recurso de apelación era o no la correcta y no acudir directamente ante la acción de amparo constitucional, por lo que el supuesto se adecuó a la causal de improcedencia del art. 53 inc. 1), 2) y 3) del Código Procesal Constitucional (CPco) correspondiendo al efecto declarar improcedente y denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia de Titulo Ejecutorial PPD-NAL-460960 de 29 de junio de 2015 por el cual el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia otorgó en favor de Gabrielina Guzmán un total de 47.1775 hectareas, denominada predio "Sindicato Agrario de excombatientes La Marota Parcela 01" ubicado en el municipio de Mineros provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz. Consta además copia de Folio Real, que demuestra el registro en DD.RR. bajo la matricula 7100300000954 el 6 de enero de 2016 (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. A través de Memorial presentado el 28 de julio de 2020, el impetrante de tutela formuló ante el Juzgado de turno de Montero del departamento de Santa Cruz demanda de interdicto de adquirir la posesión, contra Gabrielina Guzmán y contra los terceros José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casilla, argumentando que el 11 de enero de 2017, mediante Testimonio de Transferencia "145/17" obtuvo de la anterior propietaria el precitado predio en la suma de Bs10 500.- pero que en realidad la compra se habría pactó por la suma de Bs380 779 00.- por lo que luego de regularizar su derecho propietario en el INRA y DD.RR, no pudo tomar posesión del inmueble, al efecto señaló los arts. 105 y 110 del CC; 79 y siguientes de la Ley 1715 (fs. 56 a 57 vta.)

II.3. Por Auto de 3 de agosto de 2020, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- admitió la precitada demanda y señaló audiencia de posesión real, corporal y judicial para el 2 de septiembre del mismo año, previa citación de los terceros interesados; además, dispuso la intervención de un perito de oficio (fs. 59 y vta.).

II.4. Los ahora terceros interesados Marco Antonio Licuona Heredia y Mario Licuona Zurita dentro del precitado proceso, el 14 de octubre de 2020 formularon en la vía incidental oposición al interdicto de adquirir la posesión, alegando entre otros aspectos que "Gabrielina Casilla de Zenteno" habría suscrito una nueva trasferencia del terreno con el ahora peticionante de tutela pero esta vez con otra cedula de identidad y con el nombre de "Gabrielina Guzmán", adjuntando al efecto documentos de transferencia del inmueble de 18 de junio de 2005, de 30 de abril de 2008, y de 1 de junio de 2009, entre otros (fs. 77 a 80 vta.).

II.5. Mediante Auto de 19 de octubre de 2020, el Juez de la causa declaró contencioso el proceso, disponiendo que el ahora impetrante de tutela plantee y adecue su acción conforme los arts. 39 y 23.8 de la Ley 1715, concediéndole al efecto un plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles a partir del día siguiente a su notificación bajo apercibimiento de tenerse por no presentada (fs. 81 a 83 vta.), fallo que fue notificado al accionante el 1 de diciembre de 2020 (fs. 85).

II.6. El impetrante de tutela, a través de escrito presentado el 4 de diciembre de 2020, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 19 de octubre de 2020; señalando entre otros los arts. 105, 110 y 1545 del Código Civil (CC); 253, 269 y 448 del CPC, solicitando se corrija el citado Auto interlocutorio; además, pidió que se prosiga el procedimiento de interdicto de adquirir la posesión señalando fecha y hora de audiencia de posesión real de la parcela objeto de Litis (fs. 86 a 87 vta.).

II.7. A través de providencia de 9 de diciembre de 2020, la autoridad judicial ahora demandada, en aplicación del art. 254.II del CPC, mantuvo incólume en todas sus partes el Auto interlocutorio de 19 de octubre de 2020, señalando que el ahora peticionante de tutela plantee y adecue su acción pretensión, de acuerdo a las competencias previstas en los arts. 23.8 y 39 de la Ley 1715, aclarando que en materia agroambiental no existe el recurso de apelación en virtud del principio per saltum; asimismo, en vista de que se hubiera utilizado dolosamente otra cédula de identidad de la vendedora "Gabrielina Guzmán" en el documento suscrito con el ahora impetrante de tutela, ordenó poner en conocimiento del Ministerio Publico la denuncia penal en cumplimiento del art. 286.1 del CPP (fs. 88 y vta.), la misma que fue notificada al accionante el 15 de diciembre de 2020 (fs. 92).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez agroambiental ahora demandado, luego de admitir la demanda de interdicto de adquirir la posesión, por Auto de 19 de octubre de 2020, sin correr en traslado a las partes, resolvió en respuesta al memorial de oposición planteado por los ahora terceros interesados, declarar contencioso el proceso, vulnerando sus derechos, puesto que en una supuesta aplicación del art. 448 del CPC, de manera arbitraria, ilegal y sin fundamento ordenó que se replantee la demanda; cuyo recurso de reposición formulado contra el citado Auto, fue declarado no ha lugar al recurso y mantuvo incólume el mismo por providencia de 9 de diciembre de 2020 sin fundamento alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional;
  2. b)De la naturaleza del proceso agroambiental y el carácter revisable de las cuestiones resueltas en la resolución del recurso de reposición en el proceso agroambiental;
  3. c)Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala:

"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela."

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

"...cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (negrillas añadidas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2. De la naturaleza del proceso agroambiental y el carácter revisable de las cuestiones resueltas en la resolución del recurso de reposición en el proceso agroambiental

Por mandato constitucional la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales1, los principios constitucionales que rigen sus funciones son el de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad2; en sintonía con el marco constitucional, la ley especial signada como Ley 1715 cuyo objeto entre otros es crear la judicatura agraria -hoy agroambiental conforme al nuevo diseño constitucional- y su procedimiento3, establece principios generales que regulan la administración de justicia agroambiental y el desarrollo del proceso oral agrario -agroambiental- como medio para asegurar la solución de controversias, destacando entre ellos los principios de oralidad como condición esencial de la audiencia, la actividad central del proceso, de inmediación por el contacto directo y personal de la autoridad judicial con las partes, de concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos, de celeridad que concierne a la rapidez y oportunidad en la tramitación y resolución de las causas, de eventualidad que impone la simultaneidad -no sucesión- de las fundamentaciones propias de distintos períodos del proceso, de modo que rechazándose una de ellas, puede obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras4.

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