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TCP

0182/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0182/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 39011-2021-79-AAC Partes: Rossana Mirtha Jaldín Encinas y Miguel Jorge Valdez Correa contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro. Departamento: Oruro

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo en parte de los fundamentos y determinación asumida en la , bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I. ANTECEDENTES

Considerando el objeto procesal identificado en la Sentencia sobre la que ahora se expresa la disidencia, cabe manifestar que el punto de divergencia en el análisis y determinación efectuada en el referido fallo constitucional, recae precisamente en la consideración de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213 de 3 de febrero de 2021, que ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los terceros interesados dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, como un fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, sin considerar que el razonamiento de la autoridad accionada no descartó la existencia del tipo penal sino que se fundó en la ausencia de elementos para sustentar su concurrencia, lo que genera falta de certeza en la razón por la que ratificó el sobreseimiento; asimismo, se consideró que el fallo objeto de la acción de amparo constitucional guardaba relación entre lo cuestionado y lo resuelto, sin tener en cuenta que la incongruencia denunciada no únicamente radicaba en dicho aspecto; por otra parte, la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213, no estableció de forma clara y precisa y con sustento jurídico la razón por la que se apartó del contenido del Auto de Vista 729/2020-SP1 de 9 de octubre, que estableció la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa; finalmente, la autoridad accionada a tiempo de emitir la Resolución cuestionada no se pronunció fundada y motivadamente en relación al Informe preliminar del oficial asignado al caso donde también se estableció la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa, aspectos en los que precisamente se ahondará en la presente fundamentación de Voto Disidente.

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

En inicio corresponde referir que a fin de la correcta resolución del caso, la problemática identificada debió considerar una formulación más precisa que evidencie en qué consistió la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia a la que se hace referencia.

En ese sentido, a criterio de la suscrita la problemática se identificaba en tres aspectos concretos:

  1. a)El desconocimiento de los efectos del Auto de Vista 729/2020-SP1, que revocó la excepción de incompetencia;
  2. b)La incongruencia del fundamento de la decisión que finalmente estableció la insuficiencia de los medios probatorios; y,
  3. c)El desmerecimiento del Informe del Investigador asignado.

Sobre el desconocimiento de los efectos del Auto de Vista 729/2020-SP1

Al respecto, la parte accionante reclamó que el Fiscal Departamental de Oruro a tiempo de ratificar la Resolución de sobreseimiento no observó el Auto de Vista 729/2020-SP1 que revocó el Auto Interlocutorio 142/2018 de 5 de marzo, que declaró probada la excepción de falta de competencia, estableciendo que es la justicia ordinaria la que debe responder por la conclusión del presente caso, señalando lo siguiente: "EXISTIO UN ACTO DE DISPOSICION PATRIMONIAL DONDE EL FIN ES APROVECHARSE DEL PATRIMONIO AJENO CON APARIENCIA DE LEGALIDAD, ELLO CON EL FIN DE QUE EL ACTO DE DISPOSICION SEA VOLTUARIO PERO IMPULSADO POR UN ERROR QUE EL ACTOR APROVECHA EN BENEFICIO PROPIO" (sic), lo que a criterio de la parte accionante comulgaba con lo sostenido respecto a la existencia de documentos de transferencia lícita de un monto de dinero sobre la venta de un vehículo, contrapuestamente al pago del monto acordado que determina una disposición patrimonial provocada por ejercer error en la voluntad de las víctimas en beneficio indudable de los hoy terceros interesados; en función a lo cual, reclamó que, la autoridad jerárquica se hallaba compelida a su cumplimiento.

De la revisión de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213 cuestionada, se advierte que su razonamiento se centró en establecer que los hechos denunciados corresponden a figuras jurídicas de orden civil basado en la constitución de la relación contractual existente entre los accionantes y los hoy terceros interesados, corroborando de esta manera el análisis efectuado en la instancia inferior; no obstante, en cuanto al cuestionamiento acerca de la observancia al Auto de Vista 729/2020-SP1, simplemente refirió que dicho fallo de alzada razonó que en un eventual sobreseimiento podrá considerarse si hubo o no presupuestos del tipo penal de estafa, lo cual no resulta suficiente a fin de hallar convicción en la parte denunciante respecto al sustento jurídico con base al cual la autoridad fiscal decidió apartarse del entendimiento asumido en el señalado Auto de Vista, y si bien como órgano de investigación tiene la atribución de calificar el hecho al tipo penal respectivo, ello no desmerece la obligación que le asiste de explicar de forma clara y precisa por qué lo expuesto en el fallo de alzada no resulta relevante para la definición del caso siendo que en el citado Auto finalmente se decidió revocar la determinación que declaró probada la excepción de incompetencia, en función a lo cual a criterio de la suscrita correspondía conceder la tutela al advertirse la falta de motivación en la decisión asumida.

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