Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S4 Sucre, 28 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46442-2022-93-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 34/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 194 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Torrez Aquino contra Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 15 a 17 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de abril de 2021, se notificó al solicitante de tutela con el memorándum PE.DARH- 127/2021, disponiendo su transferencia con el mismo ítem y salario al departamento de Santa Cruz, cuando su designación fue emitida para el departamento de Oruro; ante dicha situación, interpuso recurso de revocatoria del cual surge la Resolución Administrativa (RA) DGAJ-RES-0018/2021 de 11 de mayo de igual año, por la que se rechaza dicho recurso.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2021, se planteó recurso jerárquico, nuevamente peticionando sea revocado el memorándum PE.DARH-127/2021, para seguir cumpliendo funciones en la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) en la Regional Oruro, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico 228/2021 de 2 de septiembre; por la cual, el Ministro de Minería y Metalurgia, desestimo el mismo, alegando haberse presentado el recurso a destiempo, teniéndose la constancia de recepción del Servicio de Courier de 28 de mayo del indicado año que constituye la fecha exacta en la que se cumplía el plazo de diez (10)días a dicho efecto; esto, en el marco de lo previsto por el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.
Añadió que, la autoridad ahora demandada, resolvió una problemática distinta a la propuesta, pues se pronunció sobre un despido que nunca fue reclamado, siendo que lo que se había impetrado, era la reconsideración de su reubicación laboral, que implica la afectación de su estándar de vida, bajo el solo argumento de que debía prestarse un mejor servicio. En todo caso, si la autoridad hoy demanda consideraba que no contaba con la competencia para resolver el recurso deducido de su parte, tenía la obligación de remitir antecedentes a la instancia que corresponda.
La Resolución proferida por la autoridad ahora demandada, no solamente contiene incongruencias entre los agravios formulados y, la problemática central y el argumento que la sostiene, sino que además carece de una debida fundamentación como elemento del debido proceso, sin que además se hubiera efectuado una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que la haga sustentable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionado el debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico 228/2021 de 2 de septiembre de 2021 y que la autoridad demandada, emita nuevo pronunciamiento resolviendo el recurso jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 193 vta., presentes el solicitante de tutela sin su abogado patrocinante y el apoderado legal de la autoridad demanda, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, aclarando que fue contratado de manera indefinida para prestar los servicios de Asesor Legal de la Corporación Minera de Bolivia Regional-Oruro, encontrándose en consecuencia sometido al Estatuto del Funcionario Público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de su representante legal en audiencia, manifestó lo que sigue:
- a)Evidentemente, mediante Memorando PE.DARH-127/2021, se dispuso la transferencia del accionante como funcionario de la Gerencia Regional de la COMIBOL Oruro a la Gerencia Regional de COMIBOL Santa Cruz, mismo que fue entregado al solicitante de tutela el 9 de abril de 2021, siendo impugnado en revocatoria al amparo del art. 30.I del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, aplicable a los servidores públicos de carrera y amparados en el Estatuto del Funcionario Público; condición que nunca fue acreditada por el impetrante de tutela;
- b)Contrariamente a lo afirmado por el accionante, este se encuentra regido por la Ley General del Trabajo (LGT) y si bien afirma que al 28 de mayo de 2021, continuaba ejerciendo funciones como Asesor Legal de la COMIBOL, de conformidad a lo establecido por el Informe Jurídico Cite 230, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la COMIBOL, dejó de asistir a su fuente laboral de manera injustificada el 5 del citado mes y año, lo que constituye una renuncia tácita;
- c)En el marco de los arts. 46, 50 y 115 de la CPE, el Estado se halla constreñido a proteger el derecho al trabajo en todas sus formas, siendo que a través de Tribunales y organismos administrativos especializados deberá resolver los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, de manera oportuna y efectiva, garantizándose el debido proceso;
- d)De conformidad a lo establecido por el art. 69.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, los servidores dependientes de entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, que se encuentren prestando funciones en dicha entidades durante la vigencia de la señalada ley, son sujetos a ese régimen laboral, determinándose en el parágrafo II del mismo artículo, los servidores incorporados a dichas entidades públicas en fecha posterior a la vigencia de la mencionada Ley, se sujetarán a la prohibiciones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad;
- e)De acuerdo a los arts. 3 y 8 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, se emplea el término trabajador, como dispone el art. 5 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley General del Trabajo; sin embargo y de acuerdo a las funciones que atañen a cada uno de ellos se utilizan los términos "empleados u obreros", ya que el término genérico de "empresa" comprende a toda la COMIBOL y sus agencias y empresas mineras nacionalizadas;
- f)El contrato de trabajo de la empresa se pacta generalmente por tiempo indefinido pero podrá de igual forma pactarse por tiempo determinado o para la realización de otro servicio, teniendo en cuenta que no se limiten o vulneren los beneficios sociales de la Ley General del Trabajo y el Reglamento Tipo de la COMIBOL, respecto a todos sus trabajadores sin excepción;
- g)Si bien el solicitante de tutela manifiesto que se desestimó el recurso jerárquico por haber sido interpuesto de manera extemporánea, señalando a dicho efecto que su presentación data del 28 de mayo de 2021; empero y conforme a la documental adjunta, se tiene evidenciado que dicho recurso fue presentado el 31 de dicho mes y año; así lo demuestran los sellos estampados en tres reparticiones diferentes de la COMIBOL, así como otro ello de 1 de junio del mismo año; en tal sentido, siendo que el ahora impetrante de tutela fue notificado con la resolución de revocatoria el 14 de mayo de 2021, su plazo vencía el 28 de igual mes y año; por ende y como se manifestó, el recurso fue presentado fuera de plazo; por lo que, indistintamente a la distancia que alego que existe entre los departamentos de Oruro y La Paz, en el marco del art. 33 de la LPA, a efectos de la notificación el recurrente debe señalar domicilio dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad, caso contrario la diligencia debe practicarse en la Secretaría General de la entidad pública; normativa que fue observada; y,
- h)Contrariamente a lo que manifiesto el accionante, la jurisprudencia señalada en la Resolución jerárquica, sí resulta aplicable, dado que se refiere expresamente a las funciones y atribuciones que tiene el Órgano Ejecutivo.
A las preguntas formuladas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manifestó que el solicitante de tutela se encuentra bajo la Ley General del Trabajo; no obstante, esta Sala Constitucional observó la inexistencia de contrato laboral; por lo que, nuevamente observó qué pasaría si surgiera un contrato que demostrara que el impetrante de tutela fue consultor en línea, a lo que se arguyó que en tal caso se trataría de un régimen laboral diferente, sin aclarar de forma alguna el tipo de relación laboral entre el accionante y la COMIBOL, limitándose a aseverar que dicha institución se rige por sus normas internas y que no cuenta con la competencia para asumir decisiones laborales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 34/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 194 a 199, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico 228/2021, debiendo la autoridad demandada emitir nuevo pronunciamiento; sin costas; decisión asumida con base en los siguientes argumentos:
- 1)Existe incongruencia en la parte dispositiva resolución objeto de la presente acción tutelar; toda vez que, inicialmente la autoridad demandada asume competencia y establece que el recurso jerárquico fue presentado extemporáneamente fundamentando su afirmación en la Ley de Procedimiento Administrativo; en tal sentido la incongruencia se traduce en tres elementos: la desestimación del recurso jerárquico por haber sido interpuesto fuera de plazo lo que evidencia que se ejerció competencia, siendo que de manera contradictoria en el Considerando IV que tratándose de un tema laboral correspondía su pertinencia o no al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en el marco del DS 29894 -de 7 de febrero de 2009- para, finalmente concluir en el último párrafo del mismo considerando que no le corresponde a la cartera de estado pronunciarse en fondo al no tratar la materia a una de aquellas sobre las que ese portafolio desarrolla sus funciones y atribuciones;
- 2)En el marco anterior la autoridad demandada dejo entender que el impetrante de tutela debió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dado que la cartera de Estado demandado no cuenta con competencia para pronunciarse sobre la transferencia o el despido que el accionante considera injustificados;
- 3)De lo descrito se hace evidente la existencia de incongruencia, ya que el demandado desestimo el recurso jerárquico por haber sido presentado extemporáneamente; sin embargo, señalo también que carece de competencia; y,
- 4)El demandado, no obstante establece que el recurso fue presentado fuera de plazo, lo resuelve manifestando que no tiene competencia para hacerlo, razonamiento que resulta totalmente incongruente y que además no se encuentra fundamentado menos motivado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum PE-DARH-127/2021 de 8 de abril, el Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL, comunicó al solicitante de tutela que, por razones de mejor servicio y en aplicación del art. 23 del Reglamento del Sistema de Administración de Personal, así como del art. 25.c) del Reglamento Interno Tipo de dicha entidad, se disponía su transferencia con el mismo ítem y nivel salarial la Gerencia Regional Santa Cruz, a efectos de cumplir las funciones que le serían asignadas por su inmediato superior, debiendo constituirse en lugar de sus nuevas funciones dentro del plazo establecido en la normativa (fs. 2).
II.2. En impugnación de la decisión asumida, detallada en el numeral que antecede, el hoy accionante planteó recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Administrativa DGAJ-RS-0018/2021 de 11 de mayo, que rechazó la objeción planteada, motivando que, por memorial de 28 de idénticos mes y año, fuera impugnado a través de la vía jerárquica, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico 228/2021 de 2 de septiembre; a través de la cual, el hoy demandado, desestimó el recurso formulado (fs. 6 a 14).
II.3. Cursa Guía 3954000, correspondiente al Servicio de Courier IBEX Express Limitada (Ltda.), que establece que, el 28 de mayo de 2021, el ahora solicitante de tutela, remitió un sobre desde Oruro a La Paz, dirigido a Eugenio Mendoza Tapia de la COMIBOL (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncio la lesión del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada; toda vez que, la autoridad hoy demandada, desestimó el recurso jerárquico planteado por su parte contra la Resolución Administrativa DGAJ-RES-0018/2021, bajo el argumento de había sido presentado extemporáneamente; situación que no resulta evidente, pues conforme se advierte de la constancia del Courier que data de 28 de mayo del indicado año, se evidencia que el recurso fue interpuesto en la fecha exacta en la que se cumplía el plazo de diez días a dicho efecto; esto, en el marco de lo previsto por el art. 66.II de la LPA; al margen de ello, la decisión objeto de la presente acción de defensa incurrió en incongruencia, ya que se pronunció respecto a un supuesto despido que nunca fue reclamado, siendo el objeto de su impugnación, la reconsideración de su reubicación laboral, que implica la afectación de su estándar de vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere" (las negrillas son nuestras).
Así también, en relación a la congruencia, la , establecio que, la misma se entendida como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(...) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo
Efectuado un análisis sobre el referido principio, la , en su Fundamento Jurídico III.4 estableció los siguiente: "El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.
En ese mismo sentido, la , precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: '...abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales'.
A su vez, la , refiriéndose a este principio, indicó lo siguiente: 'Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa'; así también la , refirió lo siguiente: 'El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas'.
En ese mismo sentido, la , señaló que: '...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez'.
Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo de "justicia", procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad.
Por otra parte y complementando lo anteriormente dicho, se tiene al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, sobre el cual la , estableció el siguiente razonamiento: 'El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de "verdad material", debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución". En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
Por otra parte, el art. 196 establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". (...) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales'.
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