Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2020-CA Sucre, 22 de septiembre de 2020
Expediente: 35183-2020-71-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Jeanine Añez Chávez, Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Bono Contra el Hambre -Ley 1330 de 16 de septiembre de 2020- por ser presuntamente contraria a los arts. 12.I, 158.I.8, 172 núm. 24, 306.III, 321.IV y 322.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 84 a 94 vta., la accionante a tiempo de transcribir las normas constitucionales que considera vulneradas como también las acusadas de inconstitucionales, refirió que la Asamblea Legislativa Plurinacional promulgó la Ley Bono Contra el Hambre, omitiendo de manera insólita previsiones constitucionales importantes que dan origen a una ley. La Constitución Política del Estado guarda garantías que se activan frente a los abusos del poder político; es así que, el Estado Constitucional de Derecho significa que todas las personas ya sean públicas o privadas y los servidores públicos, están sometidos a los principios de legalidad, seguridad jurídica y garantías jurisdiccionales, a la legitimidad popular de los diversos poderes públicos, representación política, reglas de decisión de los diversos Órganos del Estado, igualdad jurídica, libertad y participación en la toma de decisiones; por tanto, siguiendo el procedimiento legislativo establecido en el art. 163 núm. 10 de la Ley Fundamental, su persona realizó y envió observaciones técnicas a la norma ahora cuestionada cuando aún se encontraba en fase de proyecto bajo la numeración 225/2019-2020, haciendo notar que el Órgano Legislativo incumplía lo prescrito en el art. 321.IV de la Norma Suprema; observando igualmente que, a través de la misma pretenden que sea financiado el "Bono Contra el Hambre" con recursos provenientes de los Contratos de Crédito Externo, los cuales se encuentran pendientes de ser aprobados por la aludida Asamblea, siendo esos los Contratos de Préstamo 9115-BO del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) del Banco Mundial; y, 5039/OC-BO del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), ambos suscritos con el Estado Plurinacional de Bolivia; los cuales ya tienen un objeto determinado acordado mucho antes de la presentación de la Ley ahora impugnada; por lo que, la nombrada Asamblea Legislativa vulneró también lo establecido en el art. 322.I de la CPE.
En ese contexto, se evidencia que la Asamblea Legislativa Plurinacional impuso criterios sin base técnica ni legal en procura de un simple y sórdido interés político partidario; pues, la idea primigenia de otorgar un bono de Bs1 000.- (un mil bolivianos), usando inequívoca e irresponsablemente los recursos de los referidos contratos, es de un "candidato" del Movimiento al Socialismo - Instrumento por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), dirigidos contra toda la organización constitucional del Estado y sus ciudadanos, provocando la vulneración de la seguridad jurídica y economía del Estado sin previa consulta al Órgano Ejecutivo, transgrediendo la Constitución Política del Estado, actos que deben se analizados en sede constitucional.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el alcance del control normativo de constitucionalidad posterior puede identificar dos tipos de inconstitucionalidad: la de fondo, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra ante una normativa cuyo contenido es directamente contrario a los principios y normas establecidas en la Ley Fundamental; y la de forma, cuando la inconstitucionalidad de la norma, deviene de fallas en el procedimiento de su creación (); que en el caso concreto, la Ley Bono Contra el Hambre, adolece de ambos defectos.
La inconstitucionalidad por la forma, está referida a fallas en el procedimiento de su formación, en la omisión o mala aplicación del procedimiento legislativo establecido en la Ley Fundamental; así, el art. 321.IV de la CPE prescribe que: "TODO proyecto de ley, que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. SI EL PROYECTO NO FUE INICIATIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO, REQUERIRÁ DE CONSULTA PREVIA A ÉSTE" (sic); al respecto, existen dos presupuestos incumplidos por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; el primero con relación a que el proyecto de Ley en cuestión propuesto por el MAS-IPSP no estableció la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión; pues, solo se circunscribió a usar como fuente de financiamiento los dos Contratos citados ut supra que fueron presentados por el Órgano Ejecutivo antes de la promulgación de la Ley ahora cuestionada, pese a que dichos Contratos ya tienen objetos determinados con Organismos Internacionales que financiarían gastos elegibles, necesarios y predeterminados; el segundo, está relacionado a que el Órgano Legislativo, no requirió jamás consulta previa al Órgano Ejecutivo respecto a la citada Ley; ya que, si bien el primer Órgano nombrado es el encargado de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas para todo el territorio nacional, estas deben ser coordinadas obligatoriamente entre ambos Órganos o instituciones que las aplicarán o ejecutarán, de lo contrario, serían inaplicables; y más aún, cuando se trate de ámbitos meramente técnicos; por ende, en ningún momento se remitió consulta a la indicada instancia incumpliendo inclusive los propios Reglamentos de las Cámaras tanto de Diputados como de Senadores arts. 120 y 129 respectivamente; de igual manera el art. 133 de este último Reglamento expresa que "...Si el proyecto no fuera de la iniciativa del Órgano Ejecutivo requerirá previa consulta a éste..." (sic). Se vulneró también el art. 12.I de la Ley Fundamental que prescribe que: "I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN DE ESTOS ÓRGANOS" (sic); siendo este uno de los principios constitucionales de actuación de la administración pública, junto al de eficacia, jerarquía, descentralización y desconcentración, constituyéndose en la fijación de medios y de sistemas de relación que posibilitan la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las administraciones en ejercicio de sus respectivas competencias, con el fin de lograr la integración de actos parciales en la globalidad del sistema para evitar contradicciones y reducir disfunciones que ante su subsistencia impedirían o dificultarían el funcionamiento de este.
La necesidad de hacer compatibles los principios de coordinación y cooperación en los que se apoya la organización del Estado, implica la obediencia de las normas constitucionales y legales que permitan articular la actuación eficaz de la administración pública. Uno de los principios elementales para el funcionamiento del Estado Constitucional de Derecho es justamente el de coordinación de los Órganos del Estado, de tal forma que no perjudique los intereses de la comunidad.
En cuanto al principio de prelación en el tratamiento de los proyectos de ley, es de conocimiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional que el 29 de mayo de 2020, remitió el Proyecto de Ley que:"Aprueba a) El Convenio de Financiamiento N°6670-BO y N°6671-BO para la ejecución del 'Proyecto de Redes y Protección Social de Emergencia por la Crisis COVID-19' suscrito el 15 de ese mes y año entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento (AIF) del Banco Mundial, por un monto de hasta $us54.300.000.- (Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Mil 00/100 Dólares Estadounidenses) destinados a financiar el mencionado Proyecto y b) El Contrato de Préstamo N°9115-BO para la ejecución del 'Proyecto de Redes de Protección Social de Emergencia por la Crisis del COVID-19', suscrito el 15 de mayo de 2020 entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el BIRF del Banco Mundial, por un monto de hasta $us200.000.000 (Doscientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), destinados a financiar el mencionado Proyecto" (sic).
Asimismo, remitió el 6 de julio de 2020 el Proyecto de Ley que "Aprueba el Contrato de Préstamo N°5039/OC-BO, para el proyecto Apoyo a Poblaciones Vulnerables Afectadas por Coronavirus, suscrito el 23 de junio de 2020 entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el BID, por un monto de hasta $us450.000.000.- (Cuatrocientos Cincuenta Millones 00/100 Dólares Estadounidenses)" (sic); ambos Proyectos de Ley, que usa ahora irresponsablemente el MAS-IPSP intentando financiar el denominado Bono Contra el Hambre, que a la fecha de interposición de la presente acción normativa, no fueron sancionados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues siguen en la Cámara de Senadores, inobservando lo dispuesto por el art. 125.I y IV del Reglamento General de dicha Cámara expresando que: "I. Como norma general, el orden de prelación en el tratamiento de los Proyectos de Ley se determinará por la fecha de su presentación; IV. Los Proyectos de Ley de urgencia económica presentados por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, deberán ser tratados con prioridad" (sic); vulnerando de esta manera, el art. 172.24 de la CPE que a la letra dice: "Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 24. Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad" (sic); en tal sentido, los aludidos contratos de préstamos suscritos y presentados por el Órgano Ejecutivo antes de la presentación del proyecto de Ley Bono Contra el Hambre; actualmente, no se encuentran aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional en desmedro de la población boliviana, con la aclaración que los créditos contratados por el Estado mediante los prenombrados Convenios, "...NO PUEDEN..." (sic), ser destinados para otros fines ajenos a los contratados, lo contrario daría lugar al incumplimiento contractual con la consiguiente sanción de parte del acreedor de declararse el pago como "...GASTO NO ELEGIBLE..." (sic), además del daño económico que podría ocasionar dicho incumplimiento para el Estado Plurinacional de Bolivia en su condición de prestatario, ante los organismos financieros internacionales bilaterales y multilaterales, y del resto de potenciales financiadores.
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