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TCP

0183/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0183/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2020-S1 Sucre, 28 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 31290-2019-63-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 11/2019 de 1 de octubre, cursante a fs. 83 a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claribel López Guayao, José Antonio López Guayao, y Piedades Menacho Moncoca, todos en representación sin mandato de los menores de edad AA, BB, y CC respectivamente, contra René Tórrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento del Beni; y, Juan Carlos Camacho Condori, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1 a 2 vta., la parte accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado con el número BE-RBR1901457 seguido a instancia del Ministerio Público contra los menores AA, BBB y CC, anteriormente indicados por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, la autoridad judicial, y el Fiscal de Materia -ahora demandados- vulneraron sus derechos y garantías particularmente el derecho a su libertad, al haber determinado su detención preventiva a solicitud del referido Ministerio Público, sin observar que el delito imputado tiene una pena privativa de libertad de seis meses a dos años, ni tomar en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la naturaleza y la gravedad del hecho, ni considerar los factores individuales, sociales y familiares de los menores de edad, más aun tomando en cuenta que ante una eventual sentencia condenatoria tendría que aplicarse la atenuación de las cuatro quintas partes para el delito de asociación delictuosa y si bien no está contemplada en el Código Niña, Niño Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena, por los principios de desformalización y favorabilidad, se debe aplicar el razonamiento expresado en la ley penal ordinaria, que señala la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea inferior a tres años, memorial cursante a fs. 1 a 2 vta. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela efectiva, citando los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga a) Que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento del Beni, deje sin efecto la detención preventiva y en su caso aplique otras medidas cautelares,

  1. b)Remitir antecedentes al Régimen Disciplinario del Ministerio Público contra el Fiscal de Materia Juan Carlos Camacho Condori, por emitir resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes; y,
  2. c)Costas procesales, daños y perjuicios, responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de consideración de la acción tutelar se celebró el 1 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 80 a 82 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los impetrantes de tutela se ratificó en su memorial de acción de libertad, agregando que los menores fueron detenidos por el Auto de 25 de septiembre de 2019 dictado por el Juez ahora demandado, a solicitud infundada, indebida e insuficiente del Ministerio Público, y que respecto a lo que indicó la Fiscalía de que se debió reclamar por intermedio del recurso de apelación, esto no es cierto debido a que la , en un caso de detención de menores indicó que no procede la detención en delitos con penas inferiores a tres años y que no es aplicable la subsidiariedad excepcional y se puede acudir directamente a la acción de libertad, y respecto a que la autoridad judicial demandada, refiere que existe un vacío en la norma, está de acuerdo con eso y precisamente por eso se deben aplicar los principios de desformalización, el de excepcionalidad, interpretación progresiva y superponer la norma más favorable al imputado, y que en este caso el Ministerio Público imputó y solicitó la detención preventiva por tres declaraciones de que los menores se encontraban circulando con machete, cuando a esa hora van a casar, pescar, y hasta con escopeta, no hay pruebas de que estuvieran haciendo actos ilegales, y si bien es cierto que la tipificación es provisional la SCP "056/2013" establece que debe haber una investigación preliminar, adicionalmente una asociación delictuosa no es momentánea, y no se puede fallar en perjuicio de los menores por un vacío en la ley, se tiene que aplicar la norma más favorable; no se ha visto la situación psicológica, social, de sus estudios, y se ordena la detención en una ciudad a más de 800 km de distancia, cuando el juez cautelar pudo disponer otro tipo de medidas que no sean la detención preventiva para asegurar la presencia de los menores; presentó documentación de que tienen familia, además que se encuentran estudiando, tienen buenas notas; en el caso de CC tiene 14 años y colabora con el desarrollo de su hogar, porque sus dos padres tienen discapacidades y tampoco se toma en cuenta que no procede la detención preventiva cuando el menor contribuye a su familia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Camacho Condori, Fiscal de Materia demandado, mediante informe cursante a fs. 11 y vta., indicó que la acción de libertad es improcedente porque la audiencia donde se dispuso la detención preventiva admitía el recurso de apelación y este no fue interpuesto por los ahora peticionantes de tutela, y además que se presentó una imputación formal contra los menores infractores en audiencia cautelar y el Juez determinó la existencia de suficientes elementos de probabilidad de autoría, existiendo riesgo de fuga y la única medida que podía garantizar el sometimiento de los imputados al proceso fue la detención preventiva, y en cuanto a que ésta sería improcedente por el quantum de la pena, el Código Niña, Niño y Adolescente establece un procedimiento especial que se aplica estrictamente, y al respecto el art. 85 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone: "Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujeta al Sistema Penal para adolescentes establecido en el Código Niña Niño y Adolescente".

Disposición concordante con el art. 5 del Código Penal (CP) "(EN CUANTO A LAS PERSONAS). La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, está sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente".

De lo que se desprende que los menores infractores están sujetos al procedimiento del Código Niña, Niño y Adolescente; que el quantum de la pena no es una causal de improcedencia cuando se trata de adolescentes, y la detención preventiva era la única forma de garantizar su presencia en el proceso penal.

En audiencia agregó que la "" establece que si los adolescentes tienen un recurso deben plantear previo a interponer la acción de libertad, y que la SC "850/2014" indica que se debe apelar, y que no se puede ingresar a valorar el fondo de un caso penal, por intermedio de una acción de libertad, ya que se exhibieron los antecedentes del cuaderno de investigaciones, informes, actas de aprehensión en flagrancia por particulares, y que este no es el medio adecuado para que se exponga otra vez, y que la vía indicada era el recurso de apelación para que así pueda ser analizado por el Tribunal de alzada para ver si hubo una errónea apreciación, y al no haber agotado la vía, se pretende subsanar por intermedio de la acción de libertad.

Que, en este caso no hay ningún vacío en la norma está claramente establecido cuando se aplica el Código de Procedimiento Penal, y que los menores infractores fueron aprendidos por particulares, por todo un barrio que intervino de forma directa, y que en este caso no es un delito contra la propiedad como la sentencia que trajo a colación el abogado de los accionantes, el bien jurídico que se protege es la tranquilidad pública no la propiedad, y estos adolescentes con machete y cinturones atemorizaban a todo un barrio; por lo que pide se deniegue la acción.

René Tórrez Aguilar, Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado-, no asistió a la audiencia; empero, presentó informe cursante de fs. 17 a 18, en el que señaló que el delito por el que se investiga a los adolescentes es por asociación delictuosa inmerso en el art. 132 del CP, siendo el bien jurídico protegido la tranquilidad pública, y que la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena es aplicable para delitos de acción privada y no los de acción pública; que se da la detención preventiva cuando de manera concurrente se presentan los elementos suficientes sobre la probable participación de los adolescentes en el hecho delictivo y que exista riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, y en la audiencia cautelar de 25 de septiembre de 2019 la defensa de los imputados ahora accionantes, no aportaron elementos de prueba idónea para que desvirtúen los riesgos procesales, respecto a familia, trabajo, domicilio, ante esta situación consideró indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, la imposición de la detención preventiva, como última ratio, por no existir elementos de convicción que demuestren tener arraigo natural, "además de haber fundamentado el Ministerio Público en donde se habrían dado datos falsos conforme se evidencia de los elementos que cursa en el cuaderno, elementos que dieron lugar a la determinación de la última ratio" (sic), por lo que pide se deniegue la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2019 de 1 de octubre, cursante a fs. 83 a 88, concedió la tutela solicitada, ordenando reinstalar de manera inmediata la audiencia de medidas cautelares, dejar sin efecto los mandamientos de detención preventiva y traslado.

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Que, la respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los que se encuentren involucrados menores de edad, citando a la , estableció que dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito procesal penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción; al mismo tiempo, sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad, inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto, ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante; es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba, pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda. De igual manera la "", establece la abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
  1. 2)En este caso no solo se ordena la detención preventiva de los menores sino su traslado al centro de reintegración Maná en la ciudad de Trinidad a 800 km de Riberalta, alejándolos del seno familiar, vulnerando los derechos a la familia, al estudio, orden que estaba a punto de ser ejecutada, por lo que se llega a colegir que no había medio más idóneo para reparar lo ordenado por los demandados que la acción de libertad.
  1. 3)En referencia al quantum de la pena, el delito de asociación delictuosa tiene una pena de reclusión de entre seis meses a dos años, por lo que no procede la medida de detención preventiva y que, si bien no está contemplada esta situación en la Ley especial del Código Niña, Niño y Adolescente, se debe aplicar lo establecido en la ley ordinaria bajo los principios de favorabilidad y desformalización, adicionalmente el art. 287 inc. d) del CNNA da un parámetro de cuando procede la aprehensión: "d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad". Es decir, si no procedía la aprehensión, menos podía surgir la detención preventiva.

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