Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2022-CA Sucre, 6 de junio de 2022
Expediente: 47700-2022-96-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 21/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz; por la que, determinó declarar "INFUNDADO" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Kevin Alejandro Paredes Mamani, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 214, 232 bis y 303 del Código Penal (CP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 13, 14, 23, 47, 56, 115, 116, 121, 158, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 53 a 58 vta., el accionante señala que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico en su contra y otros por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera, atentado contra la seguridad de los servidores públicos y atentado contra la libertad de trabajo, tipificados y sancionados por los arts. 214, 232 bis y 303 del CP.
Refiere que, el art. 214 del citado Código, es vulnerador y contrario al principio de legalidad; toda vez que, de los antecedentes que hacen a este tipo penal, fue creado por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, y modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003; empero, quedó derogado por el artículo Único de la Ley 2625 de 22 de diciembre de 2003, siendo que esta última no dispuso expresamente la puesta en vigencia del mencionado artículo cuestionado, menos restituyó su redacción original. Por lo que, quedó expulsado del ordenamiento jurídico vigente; en la presente causa el Ministerio Público ha imputado y acusado aplicando una norma penal abrogada, consentida por la autoridad jurisdiccional.
Por otro lado, el art. 232 bis del CP, penaliza una conducta que el mismo legislador ha previsto como cuestiones de tratamiento extra penal; estableció como medio eficaz de protección al bien jurídico, la demanda de desalojo por avasallamiento prevista en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que corresponde a la jurisdicción agroambiental, que se constituye en el mecanismo eficaz y oportuno de acceso a la justicia para la protección, la cual será resuelta por resolución fundamentada que dispondrá el desalojo en un plazo fatal de cuatro días, disponiendo los daños y perjuicios; además, esta solo puede ser objeto de recurso de casación, lo que involucra que el fallo que resuelve la demanda de avasallamiento solo es objeto de apelación en casación y no así en apelación restringida como lo prevé el proceso penal; que al aplicar el mencionado artículo vulnera el principio de mínima intervención del derecho penal, pues solo actúa de ultima ratio, lo cual no se cumple con la exigencia de un tipo penal.
En relación al art. 303 del mencionado Código, vulnera el derecho penal como última ratio o subsidiario, el cual infringe los arts. 12, 13, 14, 23, 47, 56, 115, 116, 121, 158, 180, 256 y 410 de la CPE; 8 de la CADH; y, 1, 2 y 3 del PIDESC, pues el legislador a convenido que las cuestiones laborales deben ser resueltas por el juez en materia laboral, tal cual lo establece el Decreto Ley (DL) 26896 de 25 de julio de 1979.
Finalmente indica que, los artículos impugnados vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal; puesto que, no siempre las posibilidades de incurrir en la conducta tipificada, necesariamente conllevan un reproche social que amerite una sanción de carácter penal plasmada en privación de libertad. Consiguientemente, la causa penal nace de una problemática de la cooperativa minera Chacarilla Responsabilidad Limitada (RL), que se encuentra regulada por la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-.
I.2. Respuesta a la acción formulada
Por decreto de 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 59, la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a las partes, siendo notificadas en la misma fecha (fs. 60); no cursa contestación alguna.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Mediante Resolución 21/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 61 a 63, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, determinó declarar "INFUNDADO" la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- a)Esta acción normativa tiene como objeto la no aplicación de los arts. 214, 232 bis y 303 del CP; es decir que, "el Avasallamiento minero debe ser conocido por el Juez Agroambiental y los art. 214 debería conocida por el Juzgado especial que el Juez laboral y el art. 303 que sería una ley abrogada" (sic);
- b)La acción de inconstitucionalidad concreta, fue promovida a consecuencia de una convocatoria a audiencia de juicio oral para establecer la pena o absolver los delitos atribuidos; y,
- c)Es necesario considerar que ente el juzgado de referencia, radica el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Kevin Alejandro Paredes Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, atentado contra la libertad de trabajo y atentado contra la seguridad de los servicios públicos tipificados por los artículos ahora considerados inconstitucionales; en consecuencia se ha emitido auto de apertura de juicio. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 214, 232 bis y 303 del CP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 13, 14, 23, 47, 56, 115, 116, 121, 158, 180, 256 y 410 de la CPE; 8 de la CADH; y, 1, 2 y 3 del PIDESC.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
En el marco de la atribución conferida por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Además, de acuerdo a lo previsto por el art. 132 de la Ley Fundamental, se determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".
Consideremos ahora el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo); señala que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
El art. 81.I del citado Código, respecto a la oportunidad para interponer la misma establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la Ejecutoria de la Sentencia".
A su vez, la demanda que plantee un control de constitucionalidad debe cumplir con los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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