Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2022-RCA Sucre, 12 de septiembre de 2022
Expediente: 47417-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhan Carla Peñaranda Ovando contra Danny Roberto Kanudt Vilaseca, Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 6 y 18, ambos de abril de 2022, cursantes de fs. 18 a 22; y, 40 a 42 vta., la accionante señala que en audiencia virtual de 4 de agosto de 2021 para considerar la nulidad de revocatoria de la rebeldía del imputado José Suarez Salguero, ante su inconcurrencia la autoridad judicial hoy demandada, declaró su rebeldía en aplicación del art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En tal razón, por memorial de 9 de septiembre de 2021, el referido imputado acompañando boleta de pago de costas por rebeldía, solicitó que se levanten las medidas impuestas en su contra; a ese fin, el Juez demandado mediante decreto de 10 de igual mes y año, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, contra esa decisión planteó recurso de reposición en aplicación del art. 401 del CPP, pidiendo que se anule el aludido decreto; sin embargo, por Auto de 29 del mismo mes y año, transcribiendo el art. 91 del citado Código y recurriendo a la , el mencionado Juez rechazó el recurso de reposición interpuesto; por lo que, al no existir más recurso ulterior habría agotado la vía ordinaria.
Finalmente, indica que ante la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado por la autoridad fiscal, en audiencia de 4 de noviembre de 2021, el Juez demandado resuelve admitir la salida alternativa mencionada, emitiendo sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad contra el señalado imputado; a ese fin, su persona planteó recurso de apelación restringida en aplicación de los arts. 407 y 408 del CPP, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia pronta y oportuna, a la "VICTIMA PENAL" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 11.II, 115.II, 117.I, 120.I, 121.II, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se disponga la nulidad del Auto de 29 de septiembre de 2021, que confirma el decreto de 10 de igual mes y año, el cual deja sin efecto la declaratoria de rebeldía del imputado;
- b)Se mantenga firme y subsistente la declaratoria de rebeldía ordenada por Resolución de 4 de agosto de similar año; y,
- c)Se ordene la cancelación de costas procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- 1)En audiencia de 4 de noviembre de 2021 de consideración de procedimiento abreviado, se emitió sentencia condenatoria contra el imputado José Suarez Salguero como autor de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 161 y 162 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio;
- 2)Contra la decisión del Juez de primera instancia, el 2 de diciembre de 2021 planteó recurso de apelación restringida, radicando la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, activándose la vía ordinaria la cual sería anterior a la acción de amparo constitucional interpuesta, lo que impide a la instancia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática expuesta, ante la existencia de actos consentidos libre y expresamente manifestados; y,
- 3)Desde la emisión del Auto de 29 de septiembre de 2021 que rechaza el recurso de reposición, ahora impugnado por la accionante, esta dejó transcurrir aproximadamente seis meses y paralelamente activó el recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria dictada el 4 de noviembre de similar año.
Con dicha Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 26 de abril de 2022 (fs. 45), formulando impugnación el 29 de igual mes y año (fs. 48 a 50 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- i)En el presente caso no existen actos consentidos libre y expresamente manifestados, debido a que al haber planteado recurso de reposición contra el decreto de 10 de septiembre de 2021, que deja sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta en audiencia de 4 de agosto del mismo año, fue rechazado de acuerdo al art. 402 del CPP, por lo que no habiendo más recurso en la vía ordinaria se abre la jurisdicción constitucional;
- ii)La Sala Constitucional sin precisar fechas, refiere que desde la emisión del Auto de 29 de septiembre de 2021, que rechaza el recurso de reposición impugnado, habría dejado transcurrir seis meses, lo que no sería evidente, puesto que con anterioridad planteó una primera acción de amparo constitucional radicada el 1 de noviembre de igual año en la misma Sala Constitucional, declarándose por no presentada el 11 de similar mes y año, acción tutelar que interrumpió el plazo de los seis meses, citando al efecto la ;
- iii)Habiendo sido notificado el 6 de octubre del referido año, con el memorial de 28 y Auto de 29 ambos de septiembre del citado año, la presente acción de defensa habría sido interpuesta dentro del plazo señalado en el art. 129.II de la CPE;
- iv)Con relación a la sentencia dictada en procedimiento abreviado el 4 de noviembre del mismo año, planteó recurso de apelación restringida, ejerciendo simplemente el derecho a la impugnación, que pretende la nulidad de la sentencia condenatoria y se continúe con su tramitación en juicio ordinario común, además en ninguna parte del memorial de apelación no se consiente sus derechos vulnerados por el Juez demandado; y,
- v)La mencionada sentencia condenatoria, no estaría debidamente ejecutoriada al estar pendiente la interposición del recurso de casación que las partes pueden ejercer, lo que daría lugar a que se mantenga vigente la vulneración de sus derechos invocados.
I.6. Trámite procesal
Con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 7 de julio de 2022, solicitó documentación complementaria adicional para emitir una resolución justa e imparcial determinando la suspensión del plazo (fs. 56). En ese orden, luego de recibir la documentación extrañada, se reanudó el cómputo del plazo a través del decreto de 1 de septiembre de igual año (fs. 103) que fue notificado el 7 del mismo mes y año (fs. 104); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Asimismo el art. 55.I del CPCo, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del indicado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
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