Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 38950-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 040/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 165 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Rita Ortíz Torricos en representación legal de Virginia Mostajo Cossío contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 105 a 118, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima. (CESSA) el 1 de julio de 1994, y a consecuencia de un proceso de selección de personal el 1 de junio de 2017, fue ascendida al cargo de Gerente Administrativo y Financiero de CESSA; sin embargo, por Memorándum GG 59-2018 de 5 de marzo, de manera arbitraria e injusta y sin previo proceso administrativo interno, fue despedida intempestivamente de su fuente laboral; ante lo cual el 12 de marzo de 2018, planteó demanda social solicitando su reincorporación a su fuente laboral, con el pago de todos los derechos sociales devengados desde su despido injustificado, complementándose la misma por memorial presentado el 14 de igual mes y año, en el que se aclararon los derechos sociales demandados como salarios devengados, aguinaldo, doble aguinaldo, prima, bono de antigüedad, ropa de trabajo, vacaciones, bono de trabajador electricista, bono de transporte, canastón de navidad, dotación de ropa deportiva; y, demás derechos sociales, emitiendo la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, la Sentencia 10/2018 de 29 de junio y el Auto Complementario 364 de 19 de julio de 2018, declarando probada la demanda disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Gerente Administrativo y Financiero, con el mismo nivel salarial, manteniéndose los derechos sociales adquiridos con el pago de salarios devengados, aguinaldo, entre otros; es así que su representada planteó recurso de apelación, en la parte de la sentencia que no dispuso el bono de transporte, el bono de electricidad y otros, solicitando que se disponga dicho pago más; a sus vez la parte demandada planteó recurso de apelación, pidiendo se declare improbada la demanda, porque la actora al ser personal de alta confianza no gozaría de estabilidad laboral, aplicándose erróneamente del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 por encima del art. 327 del Código de Comercio (CCom); habiéndose concedido las apelaciones planteadas y radicado el proceso en la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca -hoy accionados-; el 27 de febrero de 2019, CESSA solicitó a dicho Tribunal promover acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 10 y 11 del DS 28699; tramitada esa solicitud, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución 135/2019 de 12 de marzo y rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta.
Señala que por Auto de Vista 507/2020 de 28 de octubre, el Tribunal de Alzada, resolvió las apelaciones deducidas por ambas partes, revocando parcialmente la Sentencia 10/2018, disponiendo que además de los derechos reconocidos en la sentencia laboral que se mantienen inamovibles, igualmente se reconoció el derecho de pago de bono de transporte y otros; contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 507/2020, el mismo que fue respondido por la parte actora el 2 de diciembre de 2020, en cuya segunda parte en vía incidental promovió ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020; ante lo cual dentro del trámite del proceso de beneficios sociales que sigue su representada contra CESSA, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron el Auto de Vista 637/2020 de 3 de diciembre, a través del cual en un primer punto conceden el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, en el segundo punto dispusieron no haber lugar a la ejecución provisional solicitada, por no tratarse de un Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia de primera instancia, sino que revocó parcialmente la sentencia; determinación que no se ajusta a los estándares mínimos internacionales de protección de los derechos fundamentales y haber sido pronunciada con falta de lógica jurídica entre la hipótesis normativa respecto a las premisas fácticas, así como violó la garantía al debido proceso adjetivo o procesal en su elemento relativo a la interpretación constitucionalmente válida, al haber aplicado de forma mecánica y plana el art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin haberse efectuado una interpretación teleológica de dicha norma, desconociéndose con ello los criterios de interpretación a favor del trabajador consagrados en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociéndose igualmente el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales pretendiendo prolongarse la tutela demandada y postergando la ejecución provisional causándoles perjuicios directos, como daño irreparable e irremediable, al dejar a su representada y su familia sin medios de subsistencia que les asegure una vida digna, por cuanto de acuerdo al ya referido art. 217 del CPT, que establece la posibilidad de que la Sala "en Materia" de Trabajo y Seguridad Social, ejecute provisionalmente sus autos de vista, que en su calidad de demandante y victoriosa del proceso laboral, a tiempo de responder el recurso de casación planteado por la contra parte, en vía incidental solicitó la ejecución provisional del Auto de Vista, la cual fue negada mediante el Auto de Vista 637/2020; por lo que, las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a la obligación que tenían de emitir una resolución judicial motivada, con esa omisión arbitraria e ilegal, no consideraron que toda resolución judicial debe estar construida desde una perspectiva lógica, y al no existir ninguna coherencia entre la hipótesis legal utilizada (art. 217 CPT) con relación a las premisas fácticas (hechos demandados y probados en el proceso); toda vez que como ya se dijo se declaró probada la demanda disponiendo la reincorporación con el pago de salarios devengados entre otros, habiendo sido reconocidos en las dos instancias todos los derechos sociales demandados.
Finalmente manifiesta que en todas aquellas circunstancias en las que la parte demandante de un proceso laboral, tuviera fallos de instancia a su favor, se abre la posibilidad de la ejecución provisional de los fallos de grado, en procura de evitar que la dilación del procedimiento, ocasione un perjuicio al trabajador, siempre y cuando se cumplan las condiciones de las ejecución provisional, como es que la parte solicitante de dicha ejecución sea victoriosa en las dos primeras instancias, otorgue la correspondiente fianza de resultas, sea personal o real dependiendo del monto a ejecutarse, situación que en el caso se dio, al haberse ofrecido como fianza de resultas una garantía real o hipotecaria relativa al inmueble de su propiedad, con registro en Derechos Reales (DD.RR.) con matricula 1.01.1.99.0086883, por lo que las autoridades accionadas en la decisión impugnada sin realizar una motivación interna en su determinación, negaron la ejecución provisional solicitada aplicando el contenido literal de la hipótesis normativa incurriendo en una falta de motivación interna al haber aplicado el art. 217 del CPT de manera mecánica y no a partir de un razonamiento lógico jurídico y una interpretación legalmente aceptable y a favor del trabajador conforme manda el art. 48.II de la CPE.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación interna, tutela judicial efectiva, a un fallo justo y razonable, a la paz y los principios pro homine, de favorabilidad, de protección a la trabajadora en sus reglas al indubio pro operario y de condición más beneficiosa; y, a la paz social; citando al efecto los arts. 10.I, 46, 48.II, 49, 115.I y II, 117.I, 180.I de la CPE; 8.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 637/2020, pronunciado por los Vocales ahora accionados, ordenando la emisión de una nueva decisión judicial que tenga los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 164 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por informe escrito, cursante de fs. 151 a 152 vta., manifestaron lo que sigue:
- a)El Auto de Vista 507/2020, en la parte resolutiva dispuso revocar parcialmente la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364, Resolución que no se encuentra dentro de los alcances del art. 217 del CPT y el DS 21858 de 19 de enero de 1988, que de manera expresa prevé que se podrán ejecutar provisionalmente los Autos de Vista, siempre que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, lo que no ocurre en el caso de autos, conforme el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general;
- b), a la que hace referencia la accionante para sustentar en la vía incidental la ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020, refiere el marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de las sentencias de primer grado, lo que no ocurre en el caso presente, dado que el Auto de Vista revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo que no corresponde la ejecución provisional del referido Auto de Vista;
- c)El art. 217 del CPT, establece como condición para la ejecución provisional de la sentencia en segunda instancia, que el auto de vista que resolvió la apelación deducida en contra de ésta, sea confirmatorio total, situación que no fue cumplida, al haber sido revocada parcialmente, la sentencia de primera instancia por el Tribunal de alzada, aspecto que fue explicado y justificado en el fallo que ahora se impugna de ilegal, por lo que las acusaciones y denuncias formuladas en esta ocasión carecen de sustento fáctico y legal, más aún si la acción de amparo constitucional no es una instancia más dentro de la tramitación de los procesos ordinarios;
- d)La parte impetrante de tutela tampoco consideró que cuando se pretende cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria se debe cumplir lo establecido en la , reiterada por la ; y,
- e)El contenido del art. 217 del CPT, es claro al establecer que una sentencia revocatoria no puede ser ejecutada provisionalmente pues la condición es que sea confirmatoria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Alex Arequipa Checa, Gerente General a.i. de CESSA, por escrito, cursante de fs. 149 a 150, manifestó que:
- 1)La parte peticionante de tutela presentó demanda constitucional cuestionando el Auto de Vista 637/2020, en relación al incidente de reincorporación de ejecución provisional de la Sentencia 10/2018 y Auto Complementario 364, emitidos por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; incidente que habría iniciado el 2 de diciembre de 2020 en desconocimiento de CESSA, el cual mereció respuesta por Auto de Vista 637/2020, que ahora es objeto de la presente acción;
- 2)En aplicación supletoria del art. 254 del Código Procesal Civil (CPC), contra las determinaciones establecidas por la vía incidental procederá el recurso de reposición en el plazo de tres días de conocer el acto, en ese sentido no se cumple con el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 3)En la causa se encuentra pendiente la resolución de recurso de casación y que al no haber sido una sentencia de primera instancia confirmatoria en todas sus partes no procede la ejecución provisional de la sentencia, existiendo una instancia más de resolución sobre él pendiente;
- 4)El proceso se está tramitando desde la gestión 2017 y obedece a un proceso laboral sobre cese de confianza a un cargo de alto rango administrativo de CESSA, lo que implica que no exista una vulneración de garantías que amerite una inmediata protección, al no tratarse de privación de libertad, de adultos mayores o infantes;
- 5)La parte accionante omitió señalar en su amparo que el art. 217 del CPT determina que procederá la ejecución provisional a favor del demandante cuando la sentencia de primera instancia sea confirmatoria en todas sus partes; sin embargo, en el caso en cuestión la Sentencia 10/2018 fue declarada probada, pero en recurso de apelación se la confirma de manera parcial, no en todas sus partes mediante el Auto de Vista 507/2020, por tanto no procede la ejecución provisional al no cumplir la exigencia normativa expresa; y,
- 6)En ese sentido la presente acción en el fondo no corresponde, puesto que de la documentación que se apareja al proceso, se evidencia que la Sentencia determina la reincorporación de la ex Gerente Administrativo Financiero de CESSA y el Auto de Vista 507/2020, si bien determinó su reincorporación, revocó de manera parcial la Sentencia 10/2018, dando lugar dicho elemento al recurso de casación, puesto que el cambio normativo importa indefensión de CESSA, lo cual a la fecha se está dilucidando por la vía pertinente; consecuentemente, debe declarase la improcedencia in limine de la acción pretendida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 040/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 165 a 169 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 637/2020 y que se emita un nuevo Auto de Vista a la brevedad posible, sin necesidad de nuevo sorteo, en respeto del debido proceso y los principios que rigen la protección de los derechos laborales de la impetrante de tutela, conforme a lo resuelto en la presente acción de defensa; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a lo afirmado por CESSA en calidad de tercera interesada, sobre la existencia de causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional referida a que la peticionante de tutela ante la emisión del Auto de Vista 637/2020, antes de activar la acción de amparo constitucional podría plantear un recurso de reposición previsto en el art. 253 del CPC o estar a las resultas del recurso de casación, considerando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; cabe aclarar que el recurso de reposición procede ante providencias de mero trámite y autos interlocutorios, por lo que por esa vía no puede cuestionarse el Auto de Vista que pone fin a la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia; asimismo, el recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución, deberá pronunciarse sobre el fondo de lo demandado, y si corresponde o no el reconocimiento de derechos laborales, siendo también que la ejecución provisional busca efectivizar lo resuelto en Sentencia y confirmado en apelación, y respecto al reconocimiento de los derechos laborales la tramitación resulta ser de urgencia y sumaria teniendo en cuenta la ejecución provisional, conforme a la "", que es el de evitar la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, además que no se reconoce otra vía de impugnación en vía ordinaria para la ejecución provisional;
- ii)El tema central de impugnación en esta acción de defensa es que las autoridades -ahora accionadas-, no realizaron una debida motivación al resolver y rechazar la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia 10/2018 y Auto de Vista 507/2020, al afirmar que el Auto de Vista de referencia no resultaba ser confirmatorio total de la Sentencia, sin considerar que todo lo reconocido por la Sentencia 10/2018 como el Auto Complementario 364, de la mencionada Sentencia fue confirmado en el Auto de Vista 507/2020, reconociendo derechos que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia, otorgando por ellos todos los derechos laborales demandados sin revocar ninguno en apelación;
- iii)Remitidos al Auto de Vista 637/2020, por el que las autoridades accionadas concedieron el recurso de casación interpuesto por CESSA y se pronunciaron sobre la solicitud de ejecución provisional del fallo, afirmaron que de la revisión de obrados, el Auto de Vista 507/2020, en la parte resolutiva dispuso revocar parcialmente la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364, no se encontraría dentro de los alcances previstos por el art. 217 del CPT y el DS 21858, que de manera expresa refiere que se podrá ejecutar provisionalmente los Autos de Vista siempre que sean confirmatorios de la sentencia de primer grado; y respecto a la , indicó que dicho fallo solamente se referiría al marco normativo y jurisprudencial sobre la ejecución provisional de los autos de vista confirmatorios de la sentencias de primer grado, lo que a su criterio no acontecería en el caso; en ese sentido, se concluye que las autoridades accionadas a partir de la identificación de la normativa aplicable a la ejecución provisional como es el art. 217 del CPT, no explicaron cuál de los derechos reconocidos en la Sentencia fueron revocados en la apelación, más aún si se explicó como antecedentes que en el caso se reconocieron y concedieron todos los derechos laborales demandados tanto en la Sentencia 10/2018 como en el Auto Complementario 364 de la mencionada Sentencia y el Auto de Vista 507/2020 en consideración de la ejecución provisional prevista en la jurisprudencia constitucional descrita en la , invocando el principio de celeridad, eficacia y eficiencia en la administración pública al tratarse de derechos laborales, y haberse ofrecido como garantía hipotecaria de su vivienda; siendo inexistente la explicación o motivación del porqué debe prevalecer la sola literalidad del Auto de Vista 507/2020 que revocó parcialmente la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364 frente a lo sustancial de la decisión que confirmó todos los derechos reconocidos en la Sentencia a favor de la accionante o de qué manera no aplicaría a los fines de la ejecución provisional aquella confirmación realizada por el Auto de Vista respecto a la totalidad de los derechos reconocidos en Sentencia;
- iv)Los arts. 46.II y 48.II de la CPE, establecen que el Estado protegerá el ejercicio del trabajador en todas sus formas y las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; preceptos que deben ser aplicados conforme a la progresividad de los derechos y el bloque de constitucionalidad establecidos en los arts. 13.II, 256.II y 410 de la CPE; y,
- v)Al no contener el Auto de Vista 637/2020 una motivación que exprese los razonamientos lógico-jurídicos en cuanto a porqué considera que el caso concreto no se ajusta a la hipótesis normativa del art. 217 del CPT, con relación a los antecedentes del caso y la finalidad de la ejecución provisional como la protección reforzada de los derechos del trabajador, se lesionó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en relación a obtener una resolución fundamentada sobre el fondo de lo peticionado respecto a la ejecución provisional de lo resuelto por la jurisdicción laboral en resguardo del trabajador, aclarándose a partir de esa conclusión que no corresponde realizar una interpretación de la legalidad ordinaria con relación al art. 217 del CPT como solicitó la impetrante de tutela, puesto que para ello se debe contar con los elementos suficientes aportados por la misma, de acuerdo con la , además que de ingresarse a ese análisis se direccionaría la decisión a tomarse por las autoridades accionadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda de reincorporación interpuesta el 12 de marzo de 2018, por Maria Virginia Mostajo Cossío contra CESSA, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 10/2018 de 29 de junio, mediante la cual se declaró probada la demanda planteada, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral de la demandante al mismo puesto de trabajo como Gerente Administrativo y Financiero de CESSA, con el mismo nivel salarial de la escala salarial vigente, manteniendo sus derechos sociales adquiridos con el pago de sus salarios devengados, aguinaldo, bono de antigüedad, desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación, previo juramento de ley, en ejecución de fallos, montos que serán calificados en ejecución de sentencia, respecto a la vacación la misma deberá programarse para que la demandante goce de su descanso luego de su reincorporación (fs. 21 a 25 vta.); y, ante la complementación y enmienda suscitada por la parte demandada, se emitió el Auto Complementario 364 de 19 de julio de 2018 (fs. 29 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 25 de julio de 2018, Gunnar Abdel Hinojosa Vidaurre, por su mandante Maria Virginia Mostajo Cossío -ahora accionante- interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 10/2018 y su Auto Complementario 364, solicitando que se disponga también el pago del bono de transporte, bono de electricidad, dotación de ropa de trabajo y deportiva, canastón navideño a calificarse en ejecución de sentencia junto a los salarios y demás derechos sociales devengados, manteniendo incólume en lo demás (fs. 30 a 31).
II.3. Cursa Auto de Vista 507/2020 de 28 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-; a través del cual, resolvieron los recursos de apelación interpuestos tanto por Gunnar Abdiel Hinojosa Vidaurre en representación legal de Maria Virginia Mostajo Cossío y Juan Alex Arequipa Checa en representación de CESSA, ambos contra la Sentencia 10/2018 y Auto Complementario 364, revocando parcialmente la Sentencia y Auto mencionado, disponiendo que además de los derechos reconocidos en la sentencia laboral que se mantienen inamovibles, también se reconocía el derecho de pago de bono de transporte, electricidad, dotación de ropa de trabajo y deportiva; y, canastón navideño, siempre y cuando los mismos hayan sido reconocidos a los otros trabajadores de CESSA en las gestiones correspondientes, debiendo dichos aspectos ser averiguados en ejecución de sentencia (fs. 76 a 80 vta.). II.4. Oscar Sandy Rojas, Gerente General de CESSA, por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, planteó recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista 507/2020 y en el fondo se revoque la Sentencia 10/2018 declarando improbada la demanda de la actora (fs. 81 a 97).
II.5. Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, Maria Virginia Mostajo Cossío, ahora accionante, respondió al recurso de casación y en la vía incidental promovió ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020 (fs. 98 a 102 vta.).
II.6. Mediante Auto de Vista 637/2020 de 3 de diciembre, los vocales accionados, declararon no ha lugar a la ejecución provisional del Auto de Vista 507/2020 (fs. 103 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación interna, tutela judicial efectiva, a un fallo justo y razonable, a la paz y los principios pro homine, de favorabilidad, de protección a la trabajadora en sus reglas al indubio pro operario y de condición más beneficiosa y a la paz social; indicando que dentro de la demanda de reincorporación la entidad empleadora interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 507/2020, el cual fue respondido por su persona interponiendo en su segunda parte incidente de ejecución provisional del referido Auto, pronunciando al efecto el Auto de Vista 637/2020, mediante el cual los Vocales ahora accionados, declararon no ha lugar la ejecución, bajo el erróneo e ilegal argumento de que no se trataría de un Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia de primera instancia, aplicando de forma mecánica y plana el art. 217 del CPT, cuando de acuerdo a los criterios de exégesis a favor del trabajador debió efectuarse una interpretación teleológica de ese postulado normativo.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La , señaló que: "... la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: "...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes..."; posteriormente, a través de la , se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...´(...).
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: "...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento".
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: "...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso..."(...).
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: "...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial" (reiterada en las ; ; , entre otras).
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