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TCP

0183/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0183/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S3 Sucre, 5 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 46509-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 014/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Alvarado Orellana contra María Sonia y Judith, ambas de apellido Ayala Rodríguez. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursantes de fs. 14 a 23 vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Con Martha Ayala Rodríguez -hermana de las ahora accionadas- sostuvieron una relación sentimental de la cual nació su hija AA que a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar cuenta con once años de edad. En 2016, ambos decidieron convivir como una familia junto a su hija en el domicilio ubicado en la Av. Circunvalación 126, zona Pacata "Baja" del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de su pareja. Desde 2016 su unión libre fue consentida, estable, continua e ininterrumpida, hasta que el 13 de julio de 2021, producto de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19) la madre de su hija falleció, es por ello que acordó con las hoy accionadas que sería conveniente para su hija que periódicamente la misma visitara su casa para pasar tiempo con sus primos; sin embargo, posteriormente la menor fue convencida para permanecer con ellas, por lo que su persona vivió solo en el citado inmueble por casi siete meses. Es en ese contexto que las accionadas incurrieron en dos medidas de hecho; la primera, suscitada el 5 de febrero de 2022, aproximadamente a horas 15:30, cuando las precitadas aprovechando su ausencia y en compañía de otras personas, se constituyeron en su domicilio y sin ninguna autorización ingresaron abruptamente al mismo, violentando el candado de la puerta principal y procediendo a cambiar las chapas de varios ambientes. Cuando su persona regresó aproximadamente a horas 21:30, le sorprendió que la puerta de ingreso estaba forzada, el candado principal no se encontraba, y algunos dormitorios estaban con las chapas cambiadas y candados diferentes entre ellos su dormitorio y el ambiente que utiliza para su mercadería, habiendo desaparecido el libro de sus proveedores de mercadería, documentos, objetos y otros enseres personales como fotos y recuerdos. Ante ello, procedió a asegurar su domicilio y la puerta principal con cadena y candado; sin embargo, el 7 de febrero de 2022, se incurrió en la segunda medida de hecho, toda vez que, dejando el inmueble bien asegurado, nuevamente las accionadas junto a otras personas al promediar horas 16:00, se constituyeron en su vivienda y violentaron la cadena y el candado de la puerta principal con sierras y cortafríos, para sustituirlos por otros dos candados. Cuando su persona retornó aproximadamente a horas 18:30, encontró que la puerta principal estaba asegurada con dos nuevos candados por lo que le fue imposible el ingreso, quedando impedido y prohibido de acceder a su vivienda. Ante estos hechos, considera vulnerados sus derechos no solo a la vivienda, sino también al trabajo, porque como se mencionó, en dicho domicilio realiza su principal actividad laboral de índole comercial, los cuales se encuentran conexos con los derechos a la dignidad, integridad psicológica, acceso a los servicios básicos de agua, energía eléctrica, a la salud y a la propia vida, tornándose dichas medidas en un desalojo extrajudicial, mediante el cual las accionadas a partir del fallecimiento de Martha Ayala Rodríguez pretenden quedarse con sus bienes o probablemente administrarlos, ya que los mismos corresponden a su hija menor de edad por sucesión; por otro lado, las precitadas tienen la intención de desconocer que en vida la madre de su hija y su persona, decidieron vivir en unión libre, consentida o de hecho, considerando su condición de padres de la menor sin haber formalizado el matrimonio civil, circunstancia que pretende ser aprovechada por las accionadas a fines enteramente personales y de orden patrimonial, pues en anteriores oportunidades las referidas lo amenazaron verbalmente indicando que lo iban a sacar de la propiedad de su hermana ya que ésta les correspondía porque su persona jamás contrajo matrimonio, hecho por el cual a su criterio no le correspondería ningún derecho. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vivienda y al trabajo, en conexitud con los derechos a la dignidad, a la integridad psicológica, al acceso a los servicios básicos de agua, energía eléctrica, a la salud y a la propia vida, al acceso a la justicia pronta y oportuna y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 15.I, 16.I, 18.I, 19.I, 20.I, 22 y 25.I, 46.I, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La inmediata restitución a su vivienda ubicada en la Av. Circunvalación 125, zona Pacata "Baja" del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba;
  2. b)La inmediata desocupación de los actuales ocupantes, con la ayuda de la fuerza pública, debiéndose librar el mandamiento correspondiente, entre tanto la jurisdicción competente o medio alternativo de conflictos dentro de un debido proceso, defina o en su caso reafirme la titularidad del derecho propietario donde tiene constituida su vivienda;
  3. c)En caso de incumplimiento se remita antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a resoluciones judiciales; y,
  4. d)El resarcimiento de daños y perjuicios por parte de las accionadas en cumplimiento al art. 113.I de la CPE. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71; presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado y las accionadas igualmente acompañadas por su abogada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante a través de su abogado, reiteró y se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la parte accionada María Sonia y Judith, ambas de apellido Ayala Rodríguez, por informe escrito, de fs. 59 a 61, manifestaron lo siguiente:
  5. 1)Instauraron contra el impetrante de tutela un proceso de guarda cuya demanda fue admitida por el Juzgado Público Mixto de Familia y Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba a través del Auto de 18 de enero de 2022;
  6. 2)El peticionante de tutela y su hermana jamás constituyeron una unión libre por encontrarse el precitado en unión matrimonial con Albertina Hidalgo Toledo, y posterior a la desvinculación matrimonial, en 2013 constituyó una nueva relación con María del Carmen Vera Rodríguez, quien actualmente es su pareja, menos aún el accionante llegó a vivir junto a nuestra hermana y sobrina en el inmueble en cuestión, por el contrario siempre fue un padre ausente e irresponsable, quien con la finalidad de sacar ventaja económica y aprovechando el fallecimiento de su hermana con el pretexto de ser progenitor de la menor de edad, pretende arbitrariamente ser restituido a un domicilio en el cual nunca habitó, vulnerando los derechos de su propia hija;
  7. 3)Una vez citado el impetrante de tutela con la demanda de guarda, mediante una llamada telefónica el 2 de febrero de 2022, comenzó a amedrentar verbal y psicológicamente a la menor de edad, mostrando un interés económico muy marcado sobre los bienes de la misma, y posteriormente mediante medidas de hecho el 5 y 6 de febrero de 2022, procedió a violentar los candados de la puerta de ingreso y las puertas de las habitaciones del inmueble de propiedad de su hermana, colocando nuevos candados a la puerta principal con la única finalidad de amedrentar psicológicamente a su sobrina, y a objeto de demostrar el cumplimiento de sus amenazas, habiendo vulnerado no solo los derechos y garantías constitucionales de una menor, sino que adecuó su conducta al delito de allanamiento, ingresando a un inmueble que no le pertenece, donde nunca habitó y menos aún tiene su actividad económica, actos violentos que fueron dados a conocer a la autoridad judicial del proceso de guarda, mediante memorial de 7 de febrero de 2022, solicitando a su vez medidas de protección como la advertencia y amonestación al demandado de evitar cualquier tipo de maltrato psicológico hacia la menor y la prohibición de ingresar al domicilio ubicado en la Av. Circunvalación 126, zona Pacata "Alta", misma que fue determinada hasta nueva orden mediante Auto de 8 de febrero de igual año;
  8. 4)Los derechos que actualmente vienen siendo vulnerados son los de la menor de edad, quien por su minoridad debe ser protegida por el Estado y sus instituciones, las cuales tienen la obligación de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos sin ningún tipo de violencia; y,
  9. 5)De lo manifestado, se desvirtúa los elementos referidos por el peticionante de tutela, quien únicamente pretende que se le restituya a un domicilio en el que nunca habitó con el único propósito de sacar una ventaja económica en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de su hija menor de edad, por lo que se solicita se deniegue la tutela, toda vez que no existió restricción o supresión de las garantías protegidas por la acción de amparo constitucional. En audiencia a través de su abogada, reiteraron y se ratificaron en el informe presentado, enfatizando que la menor acude todos los fines de semana al inmueble en cuestión a realizar las actividades de limpieza que su madre le había encomendado antes de fallecer, y que por los actos violentos de su padre se vio impedida de ingresar a dicho inmueble. También solicitó se consideren las declaraciones voluntarias adjuntas por vecinos e inquilinas como la efectuada por Maritza Arroyo Gutiérrez quien refirió que durante todo el tiempo que ella era inquilina desde el 2017 las únicas que habitan el domicilio en cuestión era Martha Ayala Rodríguez y su hija, asimismo María Antonieta Mérida, vecina hace más de treinta años, señaló que el inmueble era de Martha Ayala Rodríguez y de su hija y que al fallecimiento de la primera, la menor desocupó el inmueble el cual frecuenta todos los fines de semana. Luego de que los miembros de la Sala Constitucional señalaran que la medida de prohibición establecida por la autoridad judicial en el proceso de guarda fue dejada sin efecto, manifestaron que ello era evidente, por cuanto se determinó que las partes procesales deben acudir a la vía llamada por ley a ese efecto. Asimismo, señalaron que se considere el informe psicológico de 24 de febrero de 2022, respecto a la entrevista realizada a la menor de edad, en el que ésta manifestó que cada vez que su padre aparecía en su casa peleaba con su madre y que no le gustaba que se apareciera, de lo que se advertiría que el accionante nunca fue desalojado ya que el mismo no tenía constituido su domicilio en dicho inmueble. A la consulta de la Sala Constitucional, respecto a quién ocuparía el inmueble, manifestaron que el mismo no es habitado por nadie y que no constan pertenencias del impetrante de tutela. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 014/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 72 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  10. i)Los antecedentes adjuntos a la demanda se refieren al Certificado de Nacimiento de la menor de edad, donde el peticionante de tutela figura como padre, Certificado de Defunción de Martha Ayala Rodríguez, cédula de identidad y fotografías de las cuales solo se aprecia al accionante junto a la puerta del inmueble haciendo el intento de ingresar, Acta Notarial que certifica que el impetrante de tutela bajo su entera responsabilidad acompaña documentación y refiere que su persona vivía al interior del inmueble en cuestión acompañado de la menor de edad y la madre de esta quien sería su conviviente; a su vez, y con el fin de desvirtuar lo aseverado, la parte accionada acompaña folio real de fecha actual en la que se denota que el inmueble en cuestión se encuentra registrado a nombre de Martha Ayala Rodríguez desde julio de 2007, y no así a nombre del peticionante de tutela; informe psicológico de la menor de edad en el que respecto al padre manifestó: "...se que el existe, pero no en mi vida no lo conozco y no puedo referir los momentos que he compartido con él, el no me conoce..." (sic); en ese marco, la parte accionante refiere que vivía junto a su hija menor de edad en el inmueble; sin embargo, de la documentación adjunta se advierte que ello no es evidente;
  11. ii)En el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, y con la facultad potestativa que le confiere la ley, la Sala Constitucional, de oficio señaló audiencia de inspección al inmueble motivo de la acción de defensa formulada, a objeto de verificar la verdad material de los hechos, oportunidad en la que constituidos en el inmueble e instalada la audiencia se pudo advertir que la puerta de ingreso de la vivienda de la Av. Circunvalación 126 fue abierta por la parte accionada quien contaba con la llave de ingreso; asimismo, el departamento en el que supuestamente el impetrante de tutela habitaba con la menor de edad y su madre fue abierto por la parte accionada, encontrándose en el interior muebles y enseres de data antigua, donde el peticionante de tutela no demostró que tenía habitabilidad, no se encontraron sus bienes personales, ropa, enseres u otros, por el contrario manifestó que fueron sustraídos y retirados del lugar donde los había dejado. Al ingreso de la habitación, ocurrió lo propio, es decir, que no se advirtió la existencia de enseres ni bienes personales del accionante, o que se advierta que la misma haya sido una habitación de pareja, por el contrario se observó juguetes y ropa de la menor de edad. En conclusión de la inspección realizada al inmueble no se llega a constatar la habitabilidad que hubiese existido por parte del impetrante de tutela y que haya sido privado de este derecho por medios violentos o arbitrarios por parte de las accionadas, por el contrario las mismas demostraron que el inmueble era propiedad de su hermana, y que en vida este solo era habitada con su hija; y,
  12. iii)En ese sentido, la parte peticionante de tutela no logró demostrar los hechos que denuncia en cuanto a la vulneración de su derecho a la vivienda y que haya sido despojado de la misma, tampoco llegó a acreditar la vulneración a su dignidad, integridad psicológica, acceso a los servicios básicos como al agua y energía eléctrica, ni tampoco lesión a sus derechos a la salud, al trabajo, acceso a la justicia pronta y oportuna y al principio de seguridad jurídica. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa matrícula computarizada 3.10.1.01.0015096 de 21 de febrero de 2022, referente al lote de terreno 126 ubicado en la Urbanización Pacata "Alta", cuya titularidad en el dominio registra en el Asiento A-3 a Martha Ayala Rodríguez, en función a la compra-venta realizada mediante Escritura Pública 511 de 5 de julio de 2007 (fs. 29 y vta.). II.2. Consta Acta de Notoriedad 50/2022 de 15 de febrero con fotografías adjuntas, en la que el Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, refirió que a solicitud de José Antonio Alvarado Orellana -ahora accionante- se apersonó al inmueble ubicado en la Av. Circunvalación 126 de la zona de Pataca "Baja" de dicha localidad, oportunidad en la que el precitado le manifestó se observe que no se le permite el ingreso ya que habían cambiado los candados, manifestando que el impetrante de tutela bajo su entera responsabilidad refiere que su persona vivía en el referido inmueble acompañado de su hija y con quien sería su conviviente y que las hermanas de esta sin motivo legal habían cambiado los candados de la puerta de ingreso lo que restringiría su acceso a la vivienda a partir del 7 de febrero de 2022; respecto a las fotografías se advierte al peticionante de tutela junto a la puerta principal intentando ingresar al inmueble (fs. 6 a 9 vta.). II.3. Cursa acta de funcionario policial de la Estación Policial Integral (EPI) Central de Cochabamba de 16 de febrero de 2022 mediante la que refiere que constituido en el inmueble ubicado en la Av. Circunvalación 126 a solicitud del accionante quien reclamó que fue despojado de su domicilio por parte de María Sonia y Judith, ambas de apellido Ayala Rodríguez -hoy accionadas-, verificó que la rejilla del inmueble estaba asegurado con dos candados envueltos con cadena, adjuntándose fotografías donde de igual forma se observa al impetrante de tutela junto a la puerta principal del inmueble la cual se encontraba asegurada con una cadena y dos candados (fs. 10 a 13). II.4. Mediante Declaración Voluntaria 038/2022 de 23 de febrero, realizada ante el Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, María Antonieta Mérida Vocal, declaró que fue vecina de Martha Ayala Rodríguez -madre de la menor- desde 2007, y que las únicas que vivían en el inmueble era la prenombrada, su hija y su madre, y que actualmente en dicho inmueble no vive nadie a excepción de la menor de edad y sus dos tías los fines de semana (fs. 33). II.5. Por Declaración Voluntaria 039/2022 de 23 de febrero, efectuada ante el Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, Maritza Arroyo Gutiérrez, inquilina de Martha Ayala Rodríguez -madre de la menor- desde el 20 de enero de 2017, señaló que ocupa una de las tiendas del inmueble en cuestión atendiendo una peluquería y que por su actividad se encuentra todo el día en el frontis del mismo, aseverando que en todos estos años las únicas que vivían en el citado inmueble eran la prenombrada, su hija y su madre, y que después del deceso de la primera dicho inmueble no fue habitado por ninguna persona, encontrándose únicamente los fines de semana la menor y su tía "Sonia Ayala", enfatizando que dicho inmueble solo es ocupado por las dos inquilinas (fs. 32). II.6. Cursa Informe Psicológico de 24 de febrero de 2022, evacuado por la Psicóloga Clínica de Especialidad en Psicoterapia Infanto Juvenil y Familiar, en el que en la entrevista realizada a la menor esta refiere en relación a su padre lo siguiente: "...sé que él existe, pero no en mi vida, no lo conozco, no puedo decir los momentos que he compartido con él, no me acuerdo, me sabía llamar, pero ni sé que decirle, trataba mal a mi mama, (...) a veces preferiría no hablar con él porque habla mal de mis tías (...) el no pide mi opinión, no me conoce, (...) yo no lo conozco ni el tampoco, mi mamá y yo éramos un mundo, sé que él tiene otros hijos pero nunca me ha llevado a conocerlos ni a su familia, somos dos extraños" (sic); respecto a los últimos días de vida de su madre, señaló: "...no sé dónde estaba mi padre, cuando mi madre estaba mal, ni siquiera llamaba para saber cómo estaba, sólo se apareció para el entierro..." (sic); en cuanto a la percepción psicológica, la profesional concluye que la menor percibe a su padre como distante y poco protector, y que le angustia la posibilidad de irse con él (fs. 34 a 38). II.7. Consta Acta de audiencia de inspección "in visu" de 24 de febrero de 2022, efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro de la presente acción tutelar, instalada a fin de corroborar y cerciorarse de los argumentos argüidos por las partes, oportunidad en la que los miembros de la mencionada Sala con la comparecencia de las partes se apersonaron al inmueble ubicado en la Av. Circunvalación 126, zona Pacata "Alta" observando que el mismo cuenta con una puerta de ingreso metálica (garaje) y dos tiendas comerciales, evidenciando la existencia de dos candados con cadenas, puerta de ingreso que fue abierta por la accionada María Sonia Ayala Rodríguez, observando a mano izquierda una puerta también cerrada con llave que a decir de las partes era el ambiente donde habitaba la menor y su madre, misma que fue abierta observando en el interior una sala-comedor y enseres de las personas que habitaban el mismo, momento en el que se le ordenó al peticionante de tutela exhiba sus enseres, cosas personales, quien no pudo exhibir ningún artefacto, ropa o pertenencia alguna, quien impetró se proceda a abrir el dormitorio, es así que una vez abierta la habitación principal se pudo observar una cama de dos plazas, un ropero de madera, vitrina con pintura, material escolar y otros utensilios, evidenciándose asimismo enseres pertenecientes a una persona de sexo femenino, pidiéndosele al accionante nuevamente muestre alguna de sus pertenencias, quien se dirigió al ropero buscando alguna prenda sin éxito alguno, no pudiendo exhibir ningún objeto que le perteneciera. Una vez en el patio el impetrante de tutela pidió se revise el cuarto del fondo mismo en el que estarían sus cosas de trabajo (bicicleta); sin embargo, en su interior solo se advirtió muebles y artefactos viejos y empolvados donde el peticionante de tutela tampoco pudo exhibir alguna de sus pertenencias (fs. 70 vta. a 71). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante considera lesionados sus derechos a la vivienda y al trabajo, en conexitud con los derechos a la dignidad, a la integridad psicológica, al acceso a los servicios básicos de agua, energía eléctrica, a la salud y a la propia vida, al acceso a la justicia pronta y oportuna y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las accionadas incurrieron en dos medidas de hecho; una suscitada el 5 de febrero de 2022, donde las mencionadas sin ninguna autorización ingresaron abruptamente en su domicilio, violentando el candado de la puerta principal y procediendo a cambiar las chapas de varios ambientes entre ellos el que utiliza para su mercadería, habiendo desaparecido el libro de sus proveedores de mercadería, documentos, objetos y otros enseres personales como fotos y recuerdos; y otra ocurrida el 7 de ese mes y año, cuando dejando el inmueble bien asegurado nuevamente las accionadas junto a otras personas se constituyeron en su vivienda y violentaron la cadena y el candado de la puerta principal que su persona había puesto, con sierras y cortafríos para sustituirlos por otros dos candados, incurriendo de este modo en un desalojo extrajudicial. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas de hecho

La , reiterando los intelectos desarrollados sobre este particular que fueron sistematizados por la , refiere que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la , estableció lo siguiente: "...en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:

  1. a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

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