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TCP

0184/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de septiembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0184/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2020-CA Sucre, 30 de septiembre de 2020

Expediente: 35229-2020-71-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AJAM/DJU/AUTO/91/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 62 a 68, pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Crisologo Sánchez de la Matta, demandando la inconstitucionalidad del art. 40.I inc. v) en la frase "...de pleno derecho..." de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.4, 14.I y II, 22, 108.1, 2 y 3; 109.1, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 308, 318.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 50 vta., el accionante refiere que la AJAM emitió la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 de 16 de junio, que resolvió; "PRIMERO: Conforme al Artículo 40 inc. v) de la Ley No. 535 de 28 de mayo de 2014, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE PLENO DERECHO de la ATE 'LA DESEADA' con número de formulario 2844, de ciento cincuenta y cinco (155) Hectáreas, ubicado en el Cantón Mapiri, Provincia Larecaja del departamento de La Paz, cuyo titular era Crisologo Sánchez de la Matta" (sic); por lo que al haber sido notificado directamente con la misma, interpuso recurso de revocatoria, ya que como denunciado e interesado, no fue citado con el inicio de ningún proceso para que pueda conocer los cargos formulados, presentar prueba y alegar sobre los elementos probatorios producidos.

Señala que interpone la presente acción normativa contra la frase "...de pleno derecho..." del art. 40.I inc. v) de la LMM, que faculta a la AJAM disponer la extinción de pleno derecho de un derecho minero mediante resolución administrativa, suprimiendo y prescindiendo de un procedimiento administrativo sancionador, privando al administrado de la notificación con la denuncia, el termino probatorio y alegatos, impidiendo pueda ejercer la garantía y principio constitucional del debido proceso y el derecho efectivo de la defensa en sede administrativa. Alega que, en el ámbito minero cuando una persona es denunciada por supuestamente suscribir contratos que a criterio unilateral de la AJAM vulnerarían la , esa instancia la notifica directamente con la resolución administrativa de extinción de pleno derecho, posibilitando que las únicas pruebas a ser consideradas sean las presentadas por el denunciante o las que tenga en su poder la nombrada Autoridad Jurisdiccional, aspecto que quebranta los derechos a la defensa y a la "seguridad jurídica" de todo boliviano y empresa que tenga un derecho minero.

Alude que la AJAM, bajo el amparo del texto impugnado, no puede procesar unilateralmente y notificar directamente con la Resolución de extinción de pleno derecho, pues se vulnera el derecho humano de presunción de inocencia del interesado y denunciado, quien no cuenta con la posibilidad de conocer los aspectos denunciados y ofrecer prueba.

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Tribunal Constitucional Plurinacional30 de septiembre de 20200184/2020-CAFuente oficial