Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2020-RCA Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 36273-2020-73-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 09/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eberth Arroyo Paya contra Alfredo Becerra Cerpa, Gerente General de la Empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 2 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 28 a 32; y, 60 a 63, el accionante manifiesta que inició relación laboral con la empresa SETAR mediante un contrato a plazo fijo el 1 de septiembre de 2010, regulado por la Ley General del Trabajo, el cual duró hasta el 31 de diciembre del citado año, en el cargo de relevador de redes media y baja tensión; en las gestiones 2011 y 2012, se "terciariza" y subcontrata los servicios de una microempresa para realizar trabajos de relevantamiento; el 2 de julio 2013 nuevamente es contratado bajo la modalidad de consultoría en línea, con una adenda al 2 de enero de 2014; el 23 de junio de dicho año es recontratado hasta el 23 de diciembre de igual año.
Finalmente por Contrato G.G. 055/2015 de 3 de marzo, se dispuso su contratación como Técnico en Cartografía Urbano del sistema Tarija en la empresa SETAR, por el tiempo de diez meses desde el 3 de marzo al 31 de diciembre de 2015; posteriormente el 4 de enero de 2016, por adenda al referido Contrato, se dispuso la continuidad de su trabajo hasta el 20 de noviembre de ese año; sin considerar que el 18 de noviembre de 2015 había nacido su hijo, en plena vigencia de su contrato, "...el 29 de diciembre de 2015 el Encargado de Personal me envía una nota indicando que mi contrato se cumplía el 31 de diciembre de 2015 y de esta forma terminaría mi relación laboral, sin considerar que mi persona tenía un hijo menor de un año de edad; esto me motivo a que el Ministerio de Trabajo emita la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN N° 072/16 de 25 de febrero de 2016.." (sic), el cual fue cumplido después de dos meses realizando una adenda al Contrato G.G. 055/2015 hasta el 18 de noviembre del 2016, ampliación que considera se contrapone a las prohibiciones de que los contratos a plazo fijo por ningún motivo podrán exceder su tiempo de duración por más de un año; asimismo, de cumplir tareas propias y permanentes de la Empresa, además de tener conocimiento que su hijo nació con problemas congénitos de salud mental y psicológica.
Señala que inició proceso laboral de nulidad de contrato de consultoría en línea, reincorporación laboral y reconducción de contrato a plazo fijo a indefinido, el 5 de enero de 2017, demanda en la cual no se consideró el estado de salud de su hijo recién nacido al no contar con los correspondientes certificados, por lo cual no fue parte de los hechos a probar, demanda que fue declarada improbada por Sentencia "181/2018", encontrándose a la fecha con apelación en la "...Sala Social y Administrativa de la Capital Tarija..." (sic), la cual versa sobre errónea aplicación de la ley y no sobre el derecho de inamovilidad del padre por discapacidad de su hijo.
Finalmente, solicita excepción al principio de subsidiariedad, alegando que en casos de sectores vulnerables de la población para las personas con discapacidad y quienes estén a cargo de ellas se brinda una protección especial y siendo que el trabajo es un medio de subsistencia que permite cubrir las necesidades básicas del entorno familiar, conforme la , no existe otro medio eficaz, pronto y oportuno de impugnación que permita restablecer sus derechos fundamentales.
Mostrando 10 de 46 parrafos.