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TCP

0184/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0184/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S2 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 30777-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 06/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 240 a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Carballo Hinojosa de Abujder y Mario Abujder Estrada contra Tito Ronald Aramayo Carballo, Alcalde; Norma Villa Cutile, Presidenta del Concejo; y, Rómulo Serrudo Mostacedo, Marco Antonio Rioja, Eloy Gregorio Méndez Duarte, Alfredo Villalba Vásquez, Zulema Serrudo Arancibia y Lourdes Vargas Cerezo, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 77 a 92, los accionantes aseveraron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En varias oportunidades habrían acudido al Alcalde y al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo solicitando la abrogación de la Ley Municipal 31/2018 de 16 de agosto, al estar vinculada al resguardo de su derecho a la propiedad, la defensa y el debido proceso; sin embargo, con una serie de pretextos se negaron a analizar su petición y otorgarles una respuesta congruente y motivada, lesionando de esa manera sus derechos fundamentales.

Refirieron que:

  1. a)Por Testimonio de Escritura Pública 96/2003 de 20 de octubre acreditaron su derecho propietario sobre el inmueble de más de 7 ha, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 22 de octubre del 2003 bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada 1.05.1.01.0004735, Asiento "A-1", ubicado en el barrio San Miguel de las Pampas de la población de Candua del cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca; estando en pacífica y quieta posesión a partir de la compra de su anterior propietaria;
  2. b)Ante la existencia de errores, los anteriores propietarios Anselmo Carballo Cáceres y Mercedes Genoveva Lazo de Carballo, a través del Testimonio de Escritura Pública 396/2013 de 28 de julio, realizaron aclaración de la ubicación, colindancias, superficie y cédula de identidad, por el cual se esclareció que la ubicación del terreno de San Juan en forma correcta es San Miguel de las Pampas, se identificaron de manera clara y precisa las colindancias, además que la superficie real es de 75.820,34 m2 y se sustituyó el número de Registro Único Nacional (RUN) por la cédula de identidad de Mario Abujder Estrada; y,
  3. c)Conforme documentación adjunta, acreditaron su condición de vulnerabilidad al ser personas adultas mayores y estar uno de ellos enfermo.

De igual manera, señalaron seis actos arbitrarios y omisivos en los que habrían incurrido el Alcalde y los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo:

  1. 1)La citada entidad edil, conociendo la existencia de su propiedad que cuenta con antecedente dominial, emitió la Ley Municipal 31/2018, por la que declararon bien municipal una fracción de 5.817,49 m2 de su inmueble, incumpliendo con la prohibición que tienen de realizar la privación arbitraria de la propiedad;
  2. 2)Habiendo efectuado una solicitud fundamentada de abrogación de la referida Ley a través de dos memoriales dirigidos al Alcalde y al Concejo el 15 de enero de 2019, en el caso del Alcalde, en vez de otorgar una respuesta congruente y jurídicamente motivada, se limitó a remitirles el 19 de febrero del mismo año, una Nota CITE: GAMM 86 de 4 del citado mes y año, con informes unilaterales de sus funcionarios, que no otorgaron respuesta con razones suficientes a todas las cuestiones que habrían planteado para la abrogación de la Ley Municipal 31/2018;
  3. 3)En el caso de los miembros del Concejo Municipal, de igual manera, el 19 de febrero del mencionado año, le habrían remitido una Nota CITE: H.C.M.M. 39/2019 de 7 del mes y año indicados, mediante la cual, en vez de otorgar una respuesta con razones suficientes a todas las cuestiones planteadas, se limitó a informar lo siguiente: "...siendo la solicitud sujeta a una revisión jurídica y Técnica por el ejecutivo Municipal, por ser ellos los proyectistas de la Ley, en la cual este Ente Deliberante en Sesión Ordinaria ha determinado no ABROGAR la Ley Municipal No 31/2018, quedando la misma plenamente vigente..." (sic) no obstante, el Concejo Municipal es el que tiene mayor responsabilidad en el tratamiento y consideración de la solicitud abrogación, pues como Órgano Legislativo tiene facultades para dictar y abrogar leyes municipales contrarias a la Constitución y el bloque de constitucionalidad, en conformidad a lo establecido en el art. 23 en relación al 16.4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM);
  4. 4)Al no haber obtenido una resolución expresa y fundamentada del Ejecutivo ni del Concejo Municipal con relación a los dos memoriales de 19 de febrero de 2019, reiteraron su solicitud de pronunciamiento expreso respecto a la abrogación de la Ley Municipal 31/2018 por lesionar derechos fundamentales y ser contraria a la Constitución y normas del bloque de constitucionalidad; sin embargo, "hasta la fecha" el Alcalde no otorgó una respuesta congruente, fundamentada y motivada;
  5. 5)En el caso de los miembros del Concejo, ante esta segunda solicitud, el 6 de marzo de 2019 les enviaron la Nota CITE: H.C.M.M. 50/2019 de 21 de febrero, por medio de la cual el Legislativo Municipal nuevamente no se pronunció respecto a las cuestiones y violaciones denunciadas, sino que de manera confusa se limitó a indicar: "...una vez analizada y leída en su totalidad dando respuesta a la misma hacemos conocer a su persona que de conformidad al Reglamento Interno de Funcionamiento del Concejo Municipal, la instancia de ejecución de la nota CITE CMMM No 39/2019 de 07 de febrero, la ejerce la directiva del Concejo Municipal, como expresión válida de lo resuelto por el Concejo Municipal de Monteagudo, alcanzando plena legalidad con la firma del presidente, tal cual lo disponen los artículos 22 y 49 numeral 7 de la citada norma municipal..." (sic); y,
  6. 6)El sexto acto arbitrario ocurrió el 12 de agosto de 2019, cuando el Alcalde, a través de afiches y comunicado en los medios de comunicación como acto de conmemoración del aniversario de Monteagudo, mostró su fracción de terreno ilegalmente declarado como bien municipal por la Ley Municipal 31/2018 e hizo entrega de una parte de su propiedad privada a la Junta Vecinal San Miguel de las Pampas, indicando que se trataría de bienes recuperados en beneficio de los barrios del citado Municipio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia externa y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela invocada, disponiendo:

  1. i)El restablecimiento de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia externa y a la petición, en consecuencia se ordene a los demandados a que otorguen una respuesta congruente y formal con la debida fundamentación y motivación razonable respecto a cada una de las cuestiones planteadas en la solicitud de abrogación de la Ley Municipal 31/2018 de 16 de agosto, en consonancia con la Constitución Política del Estado y normas del bloque de constitucionalidad, salvo que decidan abrogar la referida Ley;
  2. ii)Que las autoridades demandadas, a consecuencia del fallo que se vaya a emitir, se inhiban de realizar actos de disposición de la fracción de su propiedad a terceros y se abstengan de efectuar actos represivos homogéneos tendientes a agravar las violaciones a sus derechos fundamentales; y,
  3. iii)La condenación en costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 234 a 239, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, mediante su abogado, reiteraron los términos de su acción tutelar y los ampliaron señalando:

  1. a)En relación a lo indicado por la defensa de las autoridades demandadas en audiencia, precisaron que se está desnaturalizando la acción de amparo constitucional, confundiéndola con un proceso civil, en el presente caso no se discuten hechos, sino derechos vulnerados;
  2. b)La problemática de esta garantía constitucional, consiste en resolver si el Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, a tiempo de emitir los Oficios CITE: GAMM 86, H.C.M.M. 39/2019 y H.C.M.M. 50/2019 de respuesta a la solicitud fundada de abrogación de la Ley Municipal 31/2018, violaron o no el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa y a la petición de los solicitantes, siendo este el argumento central del amparo;
  3. c)El 15 de enero del 2019 a través de dos memoriales dirigidos al Alcalde y al Concejo Municipal de Monteagudo, se solicitó la abrogación de la Ley Municipal 31/2018, porque esa Ley no solo lesiona normas nacionales como el Código Civil, Ley del Órgano Judicial y Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, sino que tiene sentido contrario a lo que dispone la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; tales conculcaciones han sido expuestas de manera puntual en los precitados memoriales; sin embargo, los mismos no fueron analizados por las autoridades demandadas con la debida responsabilidad, ni merecieron un pronunciamiento congruente, fundamentado y motivado respecto a cada una de las cuestiones planteadas;
  4. d)El Alcalde, al igual que el Concejo Municipal de Monteagudo, tiene legitimación pasiva porque el precitado memorial de solicitud de abrogación de la Ley Municipal 31/2018 estaba dirigido a su persona, pues es quien promovió la declaración de bien municipal de la fracción de terreno el cual lees pertenecía; y,
  5. e)Respecto a la documentación adjuntada por la Junta Vecinal San Miguel de las Pampas, como tercero interesado, se observó copia legalizada de un Voto Resolutivo de 7 de diciembre de 2018 que demostró que la citada Junta Vecinal -que conoce la vivencia de la zona- habría exigido al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo que abrogue la Ley Municipal 31/2018.

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