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0184/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0184/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2021-S1 Sucre, 22 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35030-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 73/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Otrillas Pozo contra Luz Rosario López Rojo vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 32 a 44, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostuvo relación laboral con el GAM de Sucre desde el 5 de octubre de 2016, hasta el último día laboral del 2019, de forma ininterrumpida y asistiendo al cumplimiento de sus funciones todos "los días hábiles", ejerciendo como Auxiliar de Topografía desde el 5 de octubre de 2016, hasta el 15 de febrero de 2017; funciones que desempeño a través de un contrato oral, por las cuales recibió un salario mensual, acudió en horarios establecidos y estuvo sometido bajo una autoridad superior (situación que acreditó mediante los Certificados de Trabajo emitidos por el Sub-Alcalde del Distrito 2 de Sucre; mismos que, refieren que trabajo como "auxiliar en topografía" desde el "5 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2016"; asimismo, prestó servicios en la "sub alcaldía del D-2" como "auxiliar responsable de obras", desde el 16 de febrero hasta el 15 de mayo, ambos de 2017.

Posteriormente, presto servicios al GAM de Sucre como "Auxiliar Responsable de Obras", desde el 16 de febrero de 2017, hasta el 29 de mayo de igual año; sin embargo, extrañamente le hicieron suscribir 3 contratos administrativos de consultoría en línea bajo el siguiente detalle:

  1. a)Contrato Administrativo Menor de Consultoría de Línea de Prestación de Servicios Dir. Jur. 0914/2017 de 31 de octubre de 2017; mediante el cual, se le contrató como "Auxiliar de Supervisión de Obras del D-2", dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación de Desarrollo del GAM de Sucre, con vigencia desde el 30 de mayo hasta el 15 de diciembre, ambos de 2017, (relación laboral que respalda con el Certificado de Trabajo emitido por el Sub-Alcalde del Distrito 2 de Sucre; por el cual, acreditó haber trabajado en la referida Sub-Alcaldía como "Auxiliar Supervisor de Obras" desde el 16 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2017);
  2. b)Contrato Administrativo Menor de Consultoría Individual de Línea de Prestación de Servicios Dir. Jur. 0464/2018 de 18 de junio, mediante el cual acredita haber trabajado como "Auxiliar Supervisor de Obras D-2" dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación de Desarrollo del referido GAM, desde el 6 de marzo hasta el 28 de diciembre de 2018, (situación contractual respaldada por el Certificado de Trabajo que acredita que trabajó en la "Sub Alcaldía del D-2" como "auxiliar Supervisor de Obras" desde el 6 de marzo hasta el 28 de diciembre de 2018); y,
  3. c)Contrato Administrativo Menor de Consultoría de Línea de Prestación de Servicios Dir. Jur. 0518/2019 de 12 de marzo; en virtud del cual, trabajó como "Auxiliar Supervisor de Obras D-2" dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación del Desarrollo del precitado GAM, desde el 12 de marzo hasta el 26 de diciembre de 2019 (mismo que, es respaldado mediante Certificado de Trabajo emitido por el Sub-Alcalde del Distrito 2 de Sucre, quien acreditó la condición de trabajador que tuvo en la citada Sub Alcaldía como "Auxiliar Supervisor de Obras" desde el 12 de marzo hasta el 26 de diciembre de 2019).

De los certificados de trabajo y contratos en servicios de consultoría en línea, se puede advertir que entre contratos existen intervalos entre el inicio de uno y la finalización del otro; sin embargo, trabajó de forma continua e ininterrumpida desde el 10 de octubre de 2016, hasta "el mes de diciembre" de 2019; es así que, considerando que fue contratado de manera consecutiva a efectos de ejercer como "auxiliar", en virtud de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, previo a su despido gozaba de los derechos y beneficios que le otorgan la Ley General del Trabajo -Ley de 8 de diciembre de 1942-, y sus normas complementarias; razón por la cual, el primer día hábil de enero de 2020, intentó constituirse en su puesto laboral sin éxito; por cuanto, no se le permitió marcar su ingreso aduciendo que debía aproximarse a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del GAM de Sucre para solucionar su situación jurídico-laboral.

Ante ello, en forma oral le manifestó al Sub-Alcalde del Distrito 2 del GAM de Sucre, la gravidez en la que se encontraba su pareja, autoridad que le manifestó que no debía preocuparse y que su situación seria solucionada; sin embargo, transcurridas dos semanadas de dicho acto al no obtener mayor respuesta, presentó una nota el 16 de enero de 2020, ante la autoridad ahora accionada -Alcaldesa del referido GAM-; mediante la cual, hizo conocer que su cónyuge se encontraba en estado de gestación y que bajo el amparo de los arts. 48.I y 60 de la Constitución Política de Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, dicha autoridad tenía el deber de garantizar su estabilidad laboral, en resguardo del interés superior de su hijo por nacer; quien, goza de una atención prioritaria en lo concerniente a sus derechos, como es su salud y vida; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no obtuvo respuesta alguna.

De las pruebas cursantes en obrados, la anterior autoridad Edil (Iván Arciénega Collazos), al hacer que firme y rubrique contratos administrativos de consultoría en línea, pretendió burlar los efectos de la protección a su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral; pues, intentó encubrir a través de la suscripción de dichos contratos una relación laboral propia y permanente; empero, tales contratos resultan contrarios a la Ley; por lo tanto, no tienen ningún valor legal conforme prevé el art. 48.III de la CPE; el cual, declara nulas aquellas convenciones contrarias a la ley o que tiendan a burlar los derechos y beneficios sociales a favor de los trabajadores.

Consecuentemente, siendo que cumplía las funciones de auxiliar de supervisión de obras en la "Sub Alcaldía D-2 de la ciudad de Sucre" (sic), dicha actividad no constituía servicios propios de consultoría individual en línea; toda vez que, en su condición de auxiliar no estaba destinado a suministrar asistencia técnica especializada al Sub-Alcalde del Distrito 2 del GAM de Sucre, tampoco es un profesional especializado, ni cuenta con solvencia académica, aspectos que resultan requisitos necesarios para ser consultor individual en línea; por lo que, devela el fraude que se cometió en su contra; por cuanto, fue contratado en forma consecutiva, hecho que va en contraposición de las normas ya que un consultor individual de línea solamente puede ser contratado después de que hubiera transcurrido un período similar al tiempo durante el cual presto sus servicios, aspecto que fue inobservado conforme demuestran los contratos de trabajo que suscribió con el referido GAM.

Ahora bien, la Alcaldesa del GAM de Sucre lo despidió a pesar de que el Estado le garantiza la estabilidad e inamovilidad laboral en su puesto de trabajo hasta que el menor cumpla un año de edad, sin considerar que el 27 de noviembre de 2019, su cónyuge ya contaba con ocho semanas de gestación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional protege y ampara la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada y del padre progenitor, que permite una defensa eficaz e inmediata contra los abusos o arbitrariedades cometidas por autoridades públicas -como en el presente caso-; toda vez que, la referida autoridad incumplió con el principio favoris debilis y los arts. 45.V y 48.VI de la CPE; ignorando que las citadas normas constitucionales son de protección reforzada al nuevo ser (niño o niña).

Finalmente, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se emita una Resolución Administrativa a través de la cual la Alcaldesa del GAM de Sucre, proceda a su reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo; sin embargo, dicha instancia contraviniendo los principios protectores del trabajador y la inamovilidad laboral del progenitor, emitió la Resolución Administrativa de Rechazo JDTEPS-CH/R.A.R. 011/2020 de 1 de junio; mediante la cual, omitiendo la recomendación de reincorporación del Inspector del Trabajo, resolvió rechazar su solicitud bajo el argumento de que no cuenta con competencia para atender su solicitud, ya que fue contratado como consultor individual de línea.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.III y V; y, 48 VI de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga:

  1. 1)Que el GAM de Sucre lo reincorpore al cargo de "Auxiliar de la Sub Alcaldía del D-2";
  2. 2)La cancelación de todos sus salarios devengados correspondientes desde el 1 de enero de 2020, hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral; y,
  3. 3)La cancelación de subsidios adeudados a la fecha a objeto de que su hija o hijo, reciba lactancia como corresponde hasta su año de nacimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública -por vía virtual- el 8 de septiembre de 2020, conforme se tiene del acta cursante de fs. 63 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, por medio de su abogado ratificó los argumentos planteados a momento de presentar la presente acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia lo siguiente:

  1. i)Conforme la nota de 16 de enero de 2020, con cargo de recepción de la misma fecha, presentó una solicitud de reincorporación a la autoridad ahora demandada, indicando las normas especiales que le protegen, la Constitución Política del Estado, la "norma especial", la "ley 012 de 19 de junio de 2009", que gozaba de inamovilidad y también que tenía otra niña A.A.; sin embargo, a la fecha no ha merecido respuesta alguna esta literal, ya existe el certificado de nacimiento de su hijo B.B. que presentó como prueba, nacido el 21 de julio de 2020;
  2. ii)Su familia pasó una serie de tristezas, porque no tenían ni siquiera para la leche o para su alimentación;
  3. iii)No presentó recurso de revocatoria ante la negativa de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, debido a que hay abundante jurisprudencia que indica inexigible el agotar la vía administrativa; por cuanto, existe excepcionalidad al principio de subsidiariedad;
  4. iv)El "tribunal de garantías" como representante del Estado, está en la obligación de verificar y analizar todos los aspectos señalados y las pruebas presentadas a efectos proteger de forma oportuna sus derechos constitucionales; y,
  5. v)Se ha vulnerado en este caso la estabilidad e inamovilidad laboral del progenitor del menor B.B., poniendo en riesgo su vida y su salud; toda vez que, no tiene alimentos, "todo por el capricho de la autoridad accionada, que ni siquiera ha respondido a la nota que ha presentado mi cliente" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luz Rosario López Rojo vda. de Aparicio, Alcaldesa del GAM de Sucre, a través de su apoderado según el acta de audiencia, expresó lo siguiente:

  1. a)Respecto a los certificados de trabajo, casualmente se olvida mencionar que la mayoría de ellos corresponderían a gestiones en las cuales se desempeñó en funciones específicas que nacían de contratos de consultoría en línea, aspectos que se ven reconocidos en su propio memorial y que resultan ser confesiones puras y simples;
  2. b)Además, el hecho de que también se señaló que el cumplimiento de su último contrato no existió ninguna continuidad o una reconducción automática, pues al primer día hábil siguiente al fenecimiento de su contrato se apersona y ya no le dejan ingresar justamente porque ya no contaba con ningún contrato que le permitiera el acceso a las instalaciones del GAM de Sucre, entonces sólo queda preguntar "que estamos haciendo aquí" (sic), porque todos sabemos que los contratos de consultoría en línea no se encuentran modulados como señala el abogado por la Ley 321, los contratos de consultoría en línea tienen normas específicas para su conformación como ser la "ley 1178 La ley SAFCO, D.S. 181 que es las normas SABS que es justamente las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Ley 2341 que es la ley de procedimiento administrativo, el D.S. 27113 qué es el Reglamento de dicha ley" (sic), entonces los contratos de consultoría en línea -los cuales han sido aceptados y reconocidos por el accionante-, expresan la voluntad al momento de suscribir dichos documentos; consecuentemente, no se puede discutir la legalidad de los mismos, pretendiendo hacer ver que se hubiese violado, vulnerado o atentado contra los derechos del impetrante de tutela, cuando justamente sabe que todos esos contratos no gozan de la protección de la Ley General del Trabajo; es decir que, no gozaría de ninguna inamovilidad en razón de que su esposa estuviese en estado de embarazo, o que hubiese nacido recientemente su hijo; pues, ello no significa que exista una obligación por parte del referido GAM;
  3. c)El "decreto Ley 16850 y el DS 27237 y 27328" (sic), que señaló la parte contraria quedaron sin efecto el momento de emitirse la "Ley 1178", así como el "decreto 0181", normas únicas por las cuales es regulada la situación de Consultoría y contratación de servicios, es clara la modulación maliciosa señalada al momento de interponer la presente acción tutelar, pues ni siquiera se mencionó la "ley SAFCO, la ley SABS", ni ninguna de las normativas que regulan los contratos de consultoría en línea, que son justamente en las cuales se basa el GAM de Sucre para regular dicha relación laboral;
  4. d)El mismo impetrante de tutela señaló que acudió a la "oficina del trabajo" y falsamente manifiesta que se omitió una recomendación del "inspector", lo cual sólo demostró su actitud manipuladora; pues, la misma funcionaria con quien se llevó dicha audiencia, elevó el informe "29/2020 de 10 de marzo", que manifiesta adjuntar como prueba, en el cual claramente se señala que sus contratos fueron realizados bajo la modalidad de consultor en línea, lo que determina que esa instancia no cuenta con competencia para atender su solicitud, recomendando se emita resolución de rechazo, todo esto se logró gracias a que expuso y acreditó "con los mismos argumentos que se han utilizado en esta audiencia, para llegar a una obtención de la resolución administrativa de rechazo Nro. 011/2020 de 1 de junio" (sic); la cual, debe ser de igual manera considerada por este tribunal para que se aplique conforme a derecho, evitando que se den abusos o excesos por la parte accionante, razón por la que se debe denegar la actual pretensión constitucional;
  5. e)Si la parte accionante realmente hubiera estado tan preocupada por su situación en particular, habría realizado un seguimiento a su trámite en la "oficina departamental de trabajo", para tener conocimiento justamente de que el 10 de marzo -no refiere de que año-, se había elaborado dicho informe y no así pretender inventarse de que se ha incumplido la recomendación del inspector "yo no sé de dónde saca eso" (sic), así como, en su contrato se compromete también a someterse a la jurisdicción coactivo fiscal en caso de que exista alguna controversia o una duda sobre la aplicación de sus derechos y deberes; empero, no obra en ese sentido; por cuanto, en todo momento quiere forzar la situación para acceder a un reconocimiento que no le corresponde, además de que él siempre conoció que su contrato de consultoría expresa con absoluta precisión la fecha de finalización de cada contrato, entonces cuáles son sus intenciones realmente para buscar algún tipo de estabilidad laboral; cuando no le corresponde por derecho, pretende forzar un beneficio que realmente no es debido por la relación laboral descrita por "nuestra" jurisprudencia a tiempo de referirse a los consultores de línea, quienes no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo, tampoco están inmersos en el ámbito de la carrera administrativa prevista por Estatuto del Funcionario Público, que dicho régimen contractual, también tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios calidad de empleados, pues, el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señala la "", dentro de esta perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó que "los consultores en línea al no ser funcionarios públicos no gozan de la misma protección, hasta que no se les asiste en dicho entendimiento a dicho estamento laboral y que menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda La ley General del trabajo, por último no les corresponde ni vacaciones y aguinaldos y otros beneficios" (sic); y,
  6. f)Cabe resaltar que si ni siquiera los trabajadores gozan de una absoluta inamovilidad cuando ellos conocen la fecha de cumplimiento de su contrato, en contratos a plazo fijo, tampoco gozarían de una inamovilidad aquellos que ni siquiera están regulados por la Ley General del Trabajo y por ende no son titulares de esos beneficios; consecuentemente, los contratos con el accionante son claros, y si tenía alguna duda debió recurrir a la instancia coactiva fiscal.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 73/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 79 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Es necesario señalar que la parte accionante suscribió contratos de consultoría individual de línea y trabajó en el GAM de Sucre desde inclusive la gestión 2016, habiendo suscrito el último contrato de consultoría individual de línea el 12 de marzo de 2019, a través del "contrato de consultoría en línea número 518/2019" (sic);
  2. 2)Es así que, acudió a la "oficina" departamental de trabajo, instancia que luego de los trámites respectivos emitió la Resolución Administrativa de Rechazo JDTEPS-CH/R.A.R. 011/2020, que rechaza la denuncia interpuesta por la parte impetrante de tutela, declinando competencia a la instancia correspondiente, toda vez que dicho ente considera que los contratos individuales de línea tienen una normativa específica y no pueden ser analizadas esas problemáticas jurídicas ante la instancia laboral, cabe señalar que contra esta resolución la parte peticionante de tutela no ha interpuesto recurso de revocatoria, ni jerárquico y por el contrario acudió a la justicia constitucional para solicitar que se proceda a su reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y otros beneficios inherentes, la inamovilidad de su puesto de trabajo -pues afirma que en esa oportunidad tenía una niña de tres años y su cónyuge se encontraba embarazada-. Al respecto cabe referir la naturaleza jurídica de los consultores individuales de línea; pues, en efecto existen diferentes categorías de trabajos, unos son servidores públicos electos democráticamente otros son designados otros son de libre nombramiento otros son eventuales, otros interinos, de los consultores individuales de línea que tienen su propia esencia jurídica, los consultores individuales de línea no están regulados por la Ley General del Trabajo ni por la "ley 2027"; pues, tienen su propia forma de contratación específica cuyos derechos y obligaciones se encuentran en el propio contrato que suscriben las partes por un determinado tiempo, los consultores individuales de línea no son propiamente servidores públicos, si no que realizan una prestación de trabajo en base a un contrato suscrito en favor del entidad pública por un periodo de tiempo determinado, existe un inicio de un final de la relación contractual; es decir, las personas saben cuándo empieza y cuando va concluir esta relación de trabajo, no pudiendo considerarse que exista una relación laboral que confluyen las características, porque son otras las circunstancias que devienen en esta clase de trabajo, que se realiza por tanto los consultores individuales de línea no tienen esa prerrogativa de la estabilidad laboral no pudiendo exigirse a la entidad ampliarse el plazo de duración del contrato salvo voluntad de la administración;
  3. 3)Sobre el principio de subsidiaridad los arts. 129 de la CPE; y, 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que no procederá la acción de amparo constitucional cuando la parte accionante no hubiera utilizado los medios idóneos para la protección de su derecho, en el caso presente el impetrante de tutela acudió a la "oficina" departamental de trabajo; empero, luego de conocer la resolución de rechazo de la denuncia por no ser competente para conocer casos de consultores individuales en línea, no se interpuso recurso de revocatoria o jerárquico, dejando de utilizar un medio idóneo para la reparación de derechos; toda vez que, si consideraba que su relación jurídica debía ser protegida al ámbito laboral por la "Oficina" departamental de trabajo, situación que evidencia que no se ha cumplido con el principio de subsidiaridad; asimismo, al no haberse impugnado la decisión de rechazo en sede administrativa, dicha resolución adquirió firmeza pretendiendo el peticionante de tutela implícitamente que se altere los efectos de la cosa juzgada; situación que, no corresponde dada la naturaleza de acción de amparo constitucional que tutela derechos y garantías constitucionales y no constituye una instancia ordinaria o administrativa de revisión de lo decidido, más aún si la parte solicitante de tutela no interpuso recurso de revocatoria y en su caso jerárquico;
  4. 4)En cuanto a los hechos controvertidos cabe señalar que existen dos situaciones por las cuales la "oficina" departamental de trabajo no puede conocer un asunto y tiene que declinar competencia a la judicatura laboral; primero, cuando está en duda los alcances o interpretación de una disposición normativa; segundo, cuando existe una situación compleja de una relación fáctica en las cuales no es posible que pueda definir la situación la "oficina" departamental de trabajo; por cuanto, existen hechos fácticos muy complejos que no permiten resolver el caso concreto; razón por la cual, deben dilucidarse en la judicatura laboral; de igual manera la jurisdicción constitucional no es posible que pueda conocer y resolver hechos controvertidos como los que nos trae a colación la parte accionante; pues, los derechos deben estar consolidados en favor de su titular; y,
  5. 5)Por ello, en el caso de autos no corresponde acoger la presente acción tutelar, por la existencia de hechos controvertidos como los referidos qué deben ser resueltos en la vía ordinaria laboral. Asimismo, respecto a la inamovilidad laboral invocada por el impetrante de tutela cabe señalar que al ser un consultor individual de línea y conforme a la "", solamente tienen esta prerrogativa mientras se encuentre vigente su contrato, ya que debe considerarse que la inamovilidad laboral por maternidad no es absoluta y no es aplicable a personal eventual, a plazo fijo o consultores individuales en línea, siendo regulada dicha situación en el "DS 012"; puesto que, las personas conocen el inicio y el final de la relación de trabajo y si se decide voluntariamente procrear un hijo, debe respetarse dicha decisión; empero, no hacer cargo de ello al empleador; toda vez que, se conocía de antemano que la relación de trabajo dura solamente un periodo de tiempo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan certificados de trabajo emitidos por el Sub Alcalde del Distrito 2 de la ciudad de Sucre; por los cuales, hace conocer que Leonardo Otrillas Pozo -ahora accionante-, prestó servicios en la referida Sub Alcaldía como:

  1. i)"auxiliar de Topografía" del 5 de octubre de 2016, al 30 de diciembre de igual año (fs. 3);
  2. ii)"Aux Responsable de Obras" del 16 de febrero de 2017 al 15 de mayo de dicho año (fs. 4);
  3. iii)"auxiliar Supervisor de Obras" del 16 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de igual año (fs. 5)
  4. iv)"Auxiliar Supervisor de Obras" del 6 de marzo al 28 de diciembre, ambos de 2018 (fs. 9); y,
  5. v)"Auxiliar Supervisor de Obras" del 12 de marzo de 2019 al 26 de diciembre de similar año (fs. 14).

II.2. Constan contratos Administrativos Menores de Consultoría de Línea de Prestación de Servicios:

  1. a)Dir. Jur.0914/2017 de 31 de octubre, suscrito entre el Alcalde; la Secretaría Administrativa y Financiera; la Secretaría de Planificación del Desarrollo; y, la Abogada de Contratos, todos del GAM de Sucre; y, Leonardo Otrillas Pozo, a efectos de que este último funja como "Consultor en Línea Auxiliar de Supervisión de Obra D-2", con plazo de vigencia del 30 de mayo de 2017 al 15 de diciembre de igual año, estableciéndose en la Cláusula Décima Séptima del mismo que en caso de controversias sobre la ejecución del contrato, las partes quedan sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal (fs. 6 a 8);
  2. b)UN. JUR. 0464/2018 de 18 de junio, firmado por el Alcalde; la Secretaría Administrativa y Financiera; la Secretaría de Planificación para el Desarrollo; el Jefe Jurídico; el Asesor Jurídico; y, el Abogado de la Dirección Jurídica, todos del GAM de Sucre; y por otra parte, por Leonardo Otrillas Pozo como "Consultor en Línea Auxiliar Supervisor de Obras D-2", cuyo plazo de vigencia es del 6 de marzo de 2018 al 28 de diciembre de dicho año, estableciéndose en la Cláusula Décima Octava del mismo que en caso de controversias sobre la ejecución del contrato las partes quedan sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal (fs. 10 a 13); y,
  3. c)UN. JUR. 0518/2019 de 12 de marzo, firmado por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, la Abogada de la Dirección General de Gestión Legal y Asesora Jurídica, todos del GAM de Sucre y por otra parte por Leonardo Otrillas Pozo a efectos de que este funja como "Consultor en Línea Auxiliar Supervisor de Obras D-2", con un plazo de vigencia desde el 12 de marzo de 2019, al 26 de diciembre de igual año, literal que en su Cláusula Décima Séptima estableció que en caso de controversias sobre la ejecución del contrato, las partes quedan sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal (fs. 15 a 18).

II.3. Mediante nota dirigida a Luz Rosario López Rojo vda. de Aparicio, Alcaldesa del GAM de Sucre, con cargo de recepción de 16 de enero de 2020, Leonardo Otrillas Pozo expuso que trabajó en la referida entidad edil en las gestiones 2016 -como "Auxiliar de Topografía"-; y, en las gestiones 2017; y, 2019, mediante contratos Administrativos Menores de Consultoría de Línea de Prestación de Servicios, feneciendo el último el 26 de diciembre de 2019; asimismo, que por el carnet de salud de su cónyuge -Lisedt Gabriela León Bustillos-, se acredita que la prenombrada se encuentra en el tercer mes de embarazo, refiriendo además que tiene otra hija -A.A.- de 3 años de edad; motivo por el cual, es de imperiosa necesidad que cuente con una fuente laboral; por lo que, solicitó su reincorporación inmediata (fs. 19 a 22).

II.4. A través de Resolución Administrativa de Rechazo JDTEPS-CH/R.A.R. 011/2020 de 1 de junio, Valeria Bernal Delgado, Jefa Departamental del Trabajo de Chuquisaca, expresó que:

"De la prueba aportada se tiene que lo aseverado por el trabajador en su memorial de solicitud de reincorporación y la prueba en fotocopias que acompaña al mismo, no guarda relación con la documentación original presentada por el Gobierno Autónomo Municipal, en relación a la existencia de contratos eventuales suscritos entre las partes.

Del informe presentado por el Inspector asignado se tiene que en audiencia el solicitante manifestó que los contratos suscritos fueron como consultor en línea lo que determina que esta instancia gubernamental no tenga competencia para atender la solicitud impetrada" (sic)

Finalmente, en su parte resolutiva se determinó que existiendo un hecho controvertido en razón de la imposibilidad de generar un criterio certero sobre si la trabajadora desempeña funciones como técnico o profesional se rechaza la denuncia impetrada por LEONARDO OTRILLAS POZO declinando competencia ante la instancia correspondiente, rechazando la petición de reincorporación que hizo el accionante por ser consultor en línea (fs. 27 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración a sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a los subsidios en favor de su hijo, toda vez que:

  1. 1)Fue contratado de manera consecutiva a efectos de ejercer como "auxiliar" en el GAM de Sucre, a través de la suscripción de tres contratos de consultoría en línea; por lo que, considerando que trabajó de forma continua e ininterrumpida desde el 10 de octubre de 2016, hasta "el mes de diciembre" de 2019, en virtud de la Ley 321 gozaba de los derechos y beneficios que le otorgan la Ley General del Trabajo, y sus normas complementarias; sin embargo, el primer día hábil de enero de 2020, no le permitieron ingresar a su fuente laboral, alegando que debía aproximarse a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del GAM de Sucre para solucionar su situación jurídico-laboral;
  2. 2)Ante esta irregularidad mediante nota presentada el 16 de enero de 2020, hizo conocer a la autoridad ahora demandada, que su cónyuge se encontraba en estado de gestación; por lo que, dicha autoridad tenía el deber de garantizarle estabilidad laboral en resguardo del interés superior de su hijo por nacer; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no obtuvo respuesta alguna;
  3. 3)La referida Alcaldesa lo despidió de su fuente laboral sin considerar que el 27 de noviembre de 2019, su cónyuge ya contaba con ocho semanas de gestación; por lo cual, el Estado le garantiza la estabilidad e inamovilidad laboral en su puesto de trabajo hasta que su hijo cumpla un año de edad; y,
  4. 4)La Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, al momento de emitir la Resolución Administrativa de Rechazo JDTEPS-CH/R.A.R. 011/2020, omitió considerar la recomendación realizada por el Inspector del Trabajo, de que se lo reincorpore al GAM de Sucre.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los argumentos esgrimidos resultan ciertos a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para lo cual se desarrollaran los siguiente ejes temáticos:

  1. i)Marco jurisprudencial y legal, respecto al alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea;
  2. ii)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
  3. iii)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto;
  4. iv)Aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias;
  5. v)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho a la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y padres progenitores que sean consultores en línea;
  6. vi)Sobre el derecho a la seguridad social, con especial atención a las asignaciones familiares en favor de los niños y niñas;
  7. vii)Sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional; y,
  8. viii)Análisis del caso concreto.

III.1. Marco jurisprudencial y legal, respecto al alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea

Se debe señalar que el contrato de prestación de servicios tal cual referían los arts. 732 y siguientes del Código Civil de 6 de agosto de 1975, era entendido como aquel en el que una de las partes contratantes se constreñía a prestar a la otra persona un servicio a cambio de una remuneración anteladamente convenida; por lo que, al encontrarse este tipo de contrato librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que desde el punto de vista del derecho laboral o en la esfera jurídica de lo laboral, equivalía al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que se suscribió. Por otro lado, se debe también hacer referencia a los contratos de trabajo que a diferencia de los contratos civiles, estos no quedaban librados a la autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que era la propia ley que por razones de orden público imponía limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen una relación laboral de dependencia que al tratarse de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto a su contratación, evaluación y retiro ya sea destitución o suspensión como emergencia de un proceso administrativo interno, se circunscriben en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y normas reglamentarias, por sus normas propias de la entidad, y por las Normas Básicas reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y sus normas reglamentarias.

Al respecto, la 1 respecto a los contratos civiles y contratos laborales estableció dicha diferenciación no sólo a que los mismos quedaban librados a la autonomía de la voluntad de las partes, sino que además por razones de orden público los contratos laborales obedecían a todo un sistema de normas de orden público a diferencia de los contratos civiles.

Más tarde, la 2 señaló que los consultores en línea dado el trabajo que por su especialidad son contratados y la labor específica que deben de desempeñar, su situación laboral no se encuentra inmersa dentro de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco dentro del ámbito de la carrera administrativa prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, sino que dicho régimen contractual abarca un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia por lo que no puede ser considerado como servidor público propiamente dicho.

Bajo esa óptica, las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios y el DS 0181 de 28 de junio de 2009, que resultan normas base sobre las cuales se desempeña el tipo de trabajo especializado que brindan los consultores en línea, reguló en sentido que por antonomasia el consultor en línea es una persona física o natural, que brinda servicios especiales en el sector público de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que al no considerarse como servidores públicos propiamente dichos, sino asesores que por su especialidad se los contrató y para las tareas especiales y en concreto que deban desarrollar, no gozan de la misma protección que asiste a los servidores públicos regidos por el Estatuto del Funcionario Público y trabajadores asalariados bajo el amparo de la Ley General del Trabajo.

Al respecto, la , reiterando el entendimiento contenido en la , sostuvo: "...respecto a los contratos de consultoría en línea estableció que: "...a tiempo de definir a los contratos de prestación de servicios profesionales -refiriéndose al trabajo de los consultores en línea-, asumió el siguiente entendimiento: "Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.

La relación laboral descrito por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la .

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de junio de 20210184/2021-S1Fuente oficial