Volver a sentencias
TCP

0184/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022

Auto 0184/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 6 de junio de 2022

Expediente: 47785-2022-96-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada por el Sumariante Departamental de Cochabamba-Tarija-Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que determinó rechazó la solicitud de promover acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Andrea Carla Martínez Calvo, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Bi Ministerial 10 de 30 de abril de 2021, sin citar la normativa constitucional infringida.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 21 a 24, la accionante manifiesta que la Resolución Bi Ministerial 10, no fue de su conocimiento, puesto que no cumple con la necesaria publicidad y acceso al público en general, como debe ser toda norma legal, tampoco pudo ser encontrada en los registros públicos digitales de la DIRNOPLU y del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y no figura en el cuaderno correspondiente al Proceso Sumario Disciplinario de 21 de marzo de 2022, Denuncia 01/2022, Régimen Disciplinario Chuquisaca seguido en su contra a denuncia de la DIRNOPLU Chuquisaca.

Añade que, la normativa señalada hace referencia a una reducción presupuestaria que no puede vulnerar la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; asimismo, para el análisis de la citada Resolución Bi Ministerial, el Sumariante Disciplinario interino del departamento de Cochabamba, deberá obtener de los archivos de la DIRNOPLU y demostrar que el art. 101 de la "Ley Nº 834" fue modificado siguiendo el procedimiento y la supremacía constitucional, concluyendo que del análisis exhaustivo de la Ley del Notariado Plurinacional, se establece que el art. 101 no fue modificado; es decir, debe existir un sumariante disciplinario por cada departamento.

En ese sentido, en el caso de autos, no figura la designación de Juan Alfredo Quispe Rodríguez como Sumariante Disciplinario conforme al art. 101 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP); empero, en el Auto de apertura del proceso disciplinario SDI/CBBA/TJ/CH/JAQR 0001/2022 CH., existe una flagrante vulneración entre la parte resolutiva que dispone "...El Sumariante Interino Departamental de Cochabamba, Abog. Juan Alfredo Quispe Rodróguez..." (sic) y el sello de pie de firma que establece "SUMARIANTE DEPARTAMENTAL COCHABAMBA-TARIJA-CHUQUISACA DIRECCIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL" (sic) extremo que el mismo Sumariante Disciplinario demuestra que su competencia interina se circunscribe al departamento de Cochabamba.

En defensa de los derechos al debido proceso, al juez natural, y a las garantías constitucionales, corresponde sine qua non para demostrar que la Resolución Bi Ministerial 10, no vulnera la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes; por lo que, se requiere en forma previa a conocer la sentencia o resolución final del Sumariante Disciplinario que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe el control de constitucionalidad.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 25, el Sumariante Departamental Cochabamba-Tarija-Chuquisaca de la DIRNOPLU, dispuso el traslado de la presente acción de control normativo a la Directora Departamental del Notariado Plurinacional de Chuquisaca.

Consiguientemente a través de Nota Interna DIRNOPLU/DEPTAL/CHU/N.I. 068/2022 de 18 de "marzo", cursante de fs. 33 a 35, la Directora Departamental a.i. de Chuquisaca de la DIRNOPLU manifestó lo siguiente:

  1. a)De la revisión del memorial presentado por la accionante, se establece que lo que pretende es que la Autoridad Sumariante promueva esta acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Bi Ministerial 10, cuestionando su competencia; empero, no es evidente que la decisión de fondo en el procedimiento administrativo disciplinario, dentro del cual se solicita se promueva, dependa de la aplicación de la referida Resolución Bi Ministerial; es decir, no existe un nexo de causalidad entre la norma supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del señalado procedimiento disciplinario; por lo que, la petición formulada no cumple con el requisito de admisión sine qua non, previsto por el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con el art. 79 parte in fine del mismo cuerpo legal, referido a la vinculatoriedad de la de la disposición acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa;
  2. b)Si bien esta acción normativa cumple con el art. 81 del citado Código, al ser interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo disciplinario; no obstante, la accionante no identificó de manera concreta la norma cuestionada ni los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, por lo que, carece de una debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación, incumpliendo de esa forma el art. 24.I.4 del mismo Código; y,
  3. c)Solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que la accionante no cumplió con los presupuestos exigidos por la norma procesal constitucional.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 28 a 31 vta., el Sumariante Departamental Cochabamba-Tarija-Chuquisaca de la DIRNOPLU, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Esta acción de control normativo es promovida dentro del proceso sumario disciplinario del Notariado Plurinacional signado con el número de caso 1/2022 Yotala Chuquisaca, seguido por la Dirección Departamental de Chuquisaca del DIRNOPLU, por la presunta comisión de la falta grave tipificada en el art. 105 inc. f) en concordancia con el art. 20 inc. i) de la LNP, no obstante, se tiene que la accionante omitió cumplir con el requisito previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, debido a que del estudio de su demanda, se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional, ya que no especificó los argumentos por los cuales considera que la Resolución Bi Ministerial 10 contraviene los principios, valores o reglas de la Norma Suprema, exponiendo los motivos y aspectos relativos a la supuesta contradicción del precepto impugnado con el texto constitucional; es más, ni siquiera la accionante indica qué normas constitucionales vulnera la "impugnación" realizada;
  2. 2)La pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 101.I de la LNP, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4 y 27.I inc. c) del CPCo; y,
  3. 3)Esta acción de inconstitucionalidad concreta no consiguió generar ninguna duda razonable debido a la ausencia de conocimiento y fundamentos sobre la naturaleza jurídica del Juez Natural (considerando que en la gestión 2021, la accionante fue procesada disciplinariamente y reconoció la jurisdicción y competencia de la autoridad sumarial), no existiendo vulneración alguna al juez natural y al debido proceso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Bi Ministerial 10, sin citar la normativa constitucional infringida.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

El art. 24 del CPCo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de junio de 20220184/2022-CAFuente oficial