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TCP

0184/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2022

Auto 0184/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2022-RCA Sucre, 15 de septiembre de 2022

Expediente: 49631-2022-100-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 43/22 de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Tueros Suarez contra Emilene Menacho Gutiérrez, Presidenta; Rolando Chambi Llusco, Secretario; y, Edgar Limpias Ramírez, Vocal, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "Plan Tres Mil" Responsabilidad Limitada (COOPLAN R.L.).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 19 y 27, ambos de julio de 2022, cursantes de fs. 94 a 101; y, 110 a 111, la accionante manifiesta que el 30 de junio de ese año, en cumplimiento de la Convocatoria y Calendario Electoral, postuló su candidatura al Consejo de Administración de COOPLAN R.L.; y en cumplimiento de la Resolución 06/2022 de 15 de junio, adjuntó las certificaciones que fueron expedidas por los funcionarios de la mencionada Cooperativa.

Sin embargo, señala que de forma sorpresiva y sin respetar el cronograma del calendario electoral, el Comité Electoral emitió la Resolución 25/2022 de 6 de julio, que dispuso su inhabilitación como candidata al Consejo de Administración, porque no habría cumplido con dos requisitos exigidos en el punto 4 numeral 9 de la Convocatoria que expresa: "No ser pariente hasta 4to. grado de consanguinidad o 2do. grado de afinidad respecto a los ex consejeros, Gerencia General y funcionarios en ejercicio de la Cooperativa. y el numeral 15 que se refiere: No estar suspendido mediante resolución emitida por el Tribunal de Honor" (sic), Resolución con la que fue notificada el 7 de julio del mismo año, siendo impugnada el 8 de igual mes y año, debido a que las dos observaciones en la que se fundamenta carecen de legalidad y veracidad, además de contravenir los principios y valores de igualdad, legalidad, transparencia y participación, dispuestos en el art. 3 del Reglamento Electoral; toda vez que, las dos certificaciones emitidas tanto por Recursos Humanos que certifica que no tiene parientes hasta el cuarto grado de "afinidad" y segundo grado de afinidad respecto a los ex consejeros, Gerencia General y funcionarios en ejercicio; y, Asesoría Legal certifica que no registra estar suspendida mediante Resolución emitida por el Tribunal de Honor; certificaciones que son incontrastables, irrefutables e incólumes, por lo tanto no existe incumplimiento a los requisitos dispuestos en la Convocatoria, pidiendo se habilite su candidatura, recibiendo como respuesta la Resolución 51/2022 de 9 de julio, que ratificó el fallo impugnado disponiendo su inhabilitación, y ante el recurso de revocatoria planteado, por Resolución 61/2022 de 15 de julio, determinó confirmar la decisión asumida, sin valorar las certificaciones emitidas por la Gerencia, Jefes de Área y funcionarios de COOPLAN R.L., en total desacato a su propia Resolución 06/2022; quedando agotada la vía administrativa de impugnaciones.

Finalmente en el memorial de subsanación señala que si bien formuló recurso jerárquico contra la Resolución 61/2022, pero conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo debe ser resuelto en el plazo de noventa días hábiles, y según comunicado del Comité Electoral de COOPLAN R.L., las elecciones se realizarán el domingo 31 de julio de 2022, por ello solicita se aplique la excepción al principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.II del CPCo.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos de petición, a la participación y "...el derecho del asociado..." (sic); citando al efecto los arts. 24 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15 inc. c) del Estatuto Orgánico de COOPLAN R.L.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto legal la Resolución 61/2022 de 15 de julio, que a su vez ratificó la Resolución 51/2022; así como la Convocatoria y Calendario de 30 de mayo de 2022; y, la fecha de elección fijada para el domingo 24 de julio de igual año.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

Por Auto 182/22 de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 102, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, dispuso que en el plazo de tres días, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción de amparo constitucional, la accionante subsane lo siguiente:

  1. a)Deberá adjuntar en fotocopia simple o legalizada, el recurso jerárquico, su resolución y las correspondientes notificaciones; e,
  2. b)Identificar a las autoridades y/o representantes legales de la institución contra quien dirige la acción de defensa.

La citada Sala Constitucional mediante Resolución 43/22 de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 112 a 114, declaró IMPROCEDENTE la acción tutelar, en aplicación de los arts. 53.1 y 54.I del CPCo, señalando como fundamentos lo siguiente:

  1. 1)La pretensión que demanda la accionante, es que: "...se deje sin efecto legal la Resolución N° 61/2022 de fecha 15 de julio de 2022 que a su vez ratifica la Resolución N° 15/2022 y se deje sin efecto legal la convocatoria y calendario electoral de fecha 30 de mayo de 2022 y la fecha de elección fijada para el domingo 24 de julio de 2022" (sic);
  2. 2)La acción de amparo constitucional una vez presentada es observada a efecto de que adjunte el correspondiente recurso jerárquico para constatar el agotamiento de las vías administrativas. Subsanada que fue, se advirtió que el 26 de julio de 2022, planteó el mencionado recurso ante el Comité Electoral de COOPLAN R.L., lo cual hace evidente que la impetrante de tutela no agotó oportunamente los recursos legales que le franquea la ley contra la resolución hoy solicitada en control tutelar, razón por la cual las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse, adecuándose así a la subregla 2) inc. a) de improcedencia por subsidiariedad, establecida en la ; y,
  3. 3)En virtud a la jurisprudencia y en el marco del art. 54.II del CPCo, el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones; sin embargo, en el caso de análisis, existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tienen las partes procesales para remediar esas supuestas lesiones.

Con dicha Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 4 de agosto de 2022 (fs. 115), presentando memorial de impugnación el 8 del citado mes y año (fs. 116 a 118 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)El Reglamento Electoral de COOPLAN R.L., no establece con claridad y precisión sobre el recurso de impugnación contra las resoluciones emitidas por el Comité Electoral; en consecuencia, dicho recurso deberá regirse por el Reglamento de Supervisión para la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos, emitido por el Tribunal Supremo Electoral en su art. 17; por lo tanto, no es aplicable los recursos de revocatoria y jerárquico en los procesos electorales de las citadas Cooperativas; y,
  2. ii)La Sala Constitucional "4ta." del departamento de Santa Cruz, no valoró correctamente esa situación, al declarar improcedente la accion de amparo constitucional, con el argumento de que no se habría agotado otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

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