Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2022-S1 Sucre, 5 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39520-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45 de 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 563 a 564 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez en representación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) contra Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 12 de marzo de 2021; respectivamente, cursante de fs. 4 a 13 y fs. 536 y vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de septiembre de 2016, Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque presentó solicitud de renta de viudedad, al fallecimiento del titular de la renta, Enrrey Luque Cabrera, al respecto se cursa certificado de defunción, donde se observa el fallecimiento del causante Enrrey Luque Cabrera, sucedido el 8 de agosto de 2016 y que mediante Certificado de Matrimonio se tiene que el matrimonio del causante Enrrey Luque Cabrera y Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque, sucedió el 21 de octubre de 1967, expresando además que con la finalidad de cumplir con el procedimiento y corroborar la convivencia (requisito esencial para la otorgación de renta de viudedad), se elaboró un Informe Social 276/2016 de 8 de noviembre, donde previo a la visita realizada en el domicilio del causante, se establece que sus últimos años el titular de la renta convivió al lado de Delicia Velásquez Manuela.
Asimismo, cursa un segundo Informe Social 05/2016 de 21 de noviembre, el cual determinó que en base a las entrevistas realizadas, se puede establecer que Delicia Velásquez Manuela convivió con el causante los dos últimos años de vida de Enrrey Luque Cabrera, a pesar de conocer que este no contaba con libertad de estado.
Refiere que cursa reporte del Servicio Nacional de Registro Cívico (SERECI), en el que se advierte que un matrimonio fue inscrito en el Libro 12, Partida 158 y Folio 158, en el cual se observa que dicha unión fue entre el causante Enrrey Luque Cabrera y Petrona Rodas Gonzales con fecha de celebración el 19 de septiembre de 1992; sobre la base de la investigación social traducida en los informes emitidos por la Trabajadora Social de la Institución, así como del análisis de la documentación, cursante en la carpeta administrativa, la Comisión Nacional de Prestaciones dictó la Resolución 0000765 de 07 de marzo de 2017, en la cual se desestimó la solicitud de renta de viudedad formulada por Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque.
Ante la disconformidad con la precitada Resolución, Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque interpuso Recurso de Reclamación en contra de la Resolución 0000765 de 07 de marzo de 2017; posteriormente ante el Recurso interpuesto, la Comisión de Reclamación dictó Resolución 330/2017 de 9 de junio, mediante la cual se confirmó la Resolución 0000765 de 7 de marzo de 2017, indicando que los esposos Luque Cabrera Enrrey y Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque no convivieron los dos últimos años previos a su deceso; por tanto, no se brindó asistencia ni auxilio en cumplimiento con lo señalado en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y el art. 165 y 175 del Código de Familias y del Proceso Familiar ((CFPF) y que el titular de la renta no vivía con la interesada.
Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución de la Comisión de Reclamación 330/2017 de 9 de junio, presentando el Recurso de apelación, que fue remitido al Tribunal Departamental de Santa Cruz, donde la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó Auto de Vista 138 de 28 de noviembre de 2018, instancia jurisdiccional que fundamentó su Resolución bajo el principio de verdad material; asimismo, señaló que en tanto el vínculo matrimonial de la solicitante con el causante de la renta, no sea declarado nulo mediante una sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, entonces se debe presumir su legalidad; por tanto, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 330/2017, y la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones 0000765, ordenando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto a que se califique la renta de viudedad de Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque como derechohabiente de Enrrey Luque Cabrera.
Al ser atentatorio a los intereses del Estado el mencionado Auto de Vista, es que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso Recurso de Casación, admitiéndose el mismo y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia quien pronunció el , y declaró INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR en contra del Auto de Vista 138/2018; dicha determinación se funda en la interpretación que realizaron del Código de Familia, bajo el argumento de que para contraer matrimonio se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Familia del art. 44 al 54; entre ellos, el art 46, los que fueron cumplidos y materializados por la derechohabiente y para ser considerado nulo o inválido debe ser sometido a un proceso, en el cual a través de las contraposiciones se determinará por autoridad competente lo que en derecho corresponda.
Ante dicha determinación, el ahora accionante considera vulnerados los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de haberse omitido la valoración de prueba; en mérito a que la resolución judicial que ahora se impugna -- las autoridades accionadas sustentaron su decisión en una norma legal del ámbito familiar, sin aplicar el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), cuyo contenido claramente especifica que la renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas a la esposa, o a falta de esta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiera existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes al deceso del causante; ello relacionado a que tampoco se aplicó el art. 34 del "Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición" (sic), aprobado por Resolución Secretarial 10.0.087/97 de 21 de julio, en el que se establece que no tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada, por sentencia ejecutoriada, antes de la fecha de fallecimiento del causante, ni la esposa que hubiese estado separada en forma libre y consentida y continuada por más de dos años.
Por lo que de la lectura de ambas normas, se tiene que no es suficiente el acreditar el matrimonio con el certificado correspondiente, sino que por el contrario, para ser beneficiarios de citada renta, se debe acreditar la convivencia por los dos últimos años de la vida del titular.
Por tal motivo, Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- no procedieron a realizar una motivación y fundamentación que fuera congruente con lo solicitado en el recurso de casación presentado de su parte, al no aplicar la normativa en materia de seguridad social, que respalde la determinación asumida.
Sostiene además que las autoridades demandadas, al emitir el referido Auto Supremo, no utilizaron un razonamiento que esté comprometido con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia, no interviniendo de manera activa y equitativa en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-; afirma que el resultado del proceso fue producto de una verdad formal -procesal-, debido a que omitieron de manera arbitraria la consideración total de la prueba, como ser las Actas de Declaración Voluntaria de Convivencia y de Declaración Jurada Voluntaria; así como el Informe Social 05/2016 de 9 de septiembre, por el cual se concluyó que la solicitante, Delicia Velásquez Manuela convivió con el causante los dos últimos años antes de su fallecimiento; documentación que demuestra inobjetablemente que Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque no era merecedora de la renta única de viudedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al derecho de la valoración de la prueba, principio de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto, los arts. 115.I y II y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto jurídico el ; y,
- b)Las autoridades ahora demandadas pronuncien un nuevo Auto Supremo, con las consideraciones que realice el Tribunal de acción de amparo constitucional, en atención a los argumentos expuestos en su demanda de acción de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 557 a 562 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante Informe escrito de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 546 a 551 -consta en el citado informe únicamente la firma del Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez-, en el que se señaló lo siguiente:
- 1)En el caso objeto de análisis, el Tribunal Supremo de Justica de manera correcta y en apego a las normas legales sobre la materia, declaró INFUNDADO el recurso de casación, porque consideró que el Tribunal de segunda instancia, al emitir el Auto Supremo impugnado, aplicó correctamente las normas legales en vigencia, al haber revocado la Resolución 330/ 17 de 9 de junio de 2017. Al respecto, de la lectura del Auto Supremo en cuestión, se puede concluir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en demanda contenciosa administrativa deducida, sobre la base de argumentación expuesta. En este sentido, es menester hacer conocer al accionante que su reclamo, que el , fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia; porque además de resolver con los puntos expuestos en el aludido fallo, se ha justificado legalmente; denotándose entonces la "intención desesperada de los accionantes" (sic) cuyos argumentos no tienen ningún asidero legal, ni decantan en la violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; toda vez que, la resolución recayó sobre todos los extremos litigados debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva que tiene su respaldo en los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, resolviendo todos los puntos reclamados en términos claros, positivos y precisos, en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva lo que demuestra la falsedad de la vulneración al debido proceso y la supuesta indefensión;
- 2)De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia la disconformidad de la "empresa accionante" (sic) con la resolución pronunciada pretendiendo que el Tribunal de garantías, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia, ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, citando al efecto la ; y,
- 3)Por lo expuesto, solicitan denegar la acción de tutela impetrada, manteniendo incólume el , pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque, a través de su abogado Manuel Tarqui, en el desarrollo de la audiencia, cursante de fs. 560 vta., a 561, expuso lo que sigue:
- i)Como primer punto solicita la "improcedencia" de la presente acción de amparo constitucional, expresando que el 22 de marzo de 2021 a horas 11:40, -un día antes de la realización de esta audiencia-, la entidad ahora solicitante de tutela (SENASIR) notificó a la ahora tercera interesada con la Resolución 501 del 01 de marzo de 2021, en la que se dispone la cancelación de todos los beneficios pendientes que le corresponde a la nombrada ciudadana, en consecuencia se tiene que dentro del presente caso el acto descrito líneas arriba implica la existencia de actos libremente consentidos, correspondiendo en consecuencia su "improcedencia";
- ii)El segundo punto, considera que se debería de denegar la tutela, al parecer que el SENASIR no tiene conocimiento de la verdad material que ha sido probada en el transcurso del proceso; ya que se ha probado en el transcurso del proceso que sí ha existido actos libremente consentidos entre esposos, entre Enrrey Luque Cabrera y Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque, han suscrito poderes e incluso la tercera interesada ha estado asegurada en la Caja por cuestiones de edad; evidentemente han tenido que ser atendidos por personas distintas, por cuestión de edad, tuvieron que ser atendidos incluso por Delicia Velásquez Manuela, quien en su momento ha iniciado en la ciudad de Camiri una denuncia laboral por pago de beneficios sociales; añade que no es entendible cómo es que el SENASIR tiene que reconocer un derecho a Delicia Velásquez Manuela, cuando esta señora ha pedido el pago de sus beneficios sociales, o sea la verdad se tiene que pagar pero dicha entidad no dice por qué motivo; refiere además que el SENASIR tampoco ha cancelado hasta la fecha a Delicia Velásquez Manuela, lo que implicaría que al parecer el SENASIR pretende deslindar responsabilidades respecto a ambas ciudadanas y dejar que ambas sufran el abandono del Estado por el no pago de estos beneficios, que la Ley de Seguridad Social les asigna;
- iii)El tercer "aspecto" (sic), es que "el " (sic) -lo correcto es 2019- ha sido dictado en estricto apego a normas jurídicas vigentes y se encuentra debidamente fundamentado, sin que se pueda desconocer los argumentos sólidos que dicha Resolución ha establecido, para que las partes puedan entender en forma material cuales son los verdaderos fundamentos por los cuales sí le corresponde una renta de viudedad a la reclamante de dicho beneficio; y,
- iv)Como último "aspecto", afirmó que el SENASIR señaló que la valoración de las pruebas no han sido realizadas correctamente por el Tribunal de Casación, lo que es totalmente falso, ya que todas las pruebas se encuentran en el expediente y fueron valoradas de forma correcta por el Tribunal de Casación. Es más, el SENASIR indicó que el Tribunal de Casación solamente valoró un Certificado de Matrimonio, que fue el núcleo para dar el beneficio a Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque, lo que no es cierto, ya que existen muchos elementos de prueba que se encuentran en el proceso, que sí han sido valorados, en ese mérito y en ese orden de fundamentación y considerando que un "Tribunal de Amparo Constitucional no está para valorar ningún elemento probatorio de la Jurisdicción Ordinaria que es el Juez Natural de un proceso" (sic), solicita que se deniegue la tutela en el fondo por las razones anteriormente expuestas por la notificación con la Resolución 501 de 01 de marzo de 2021, o declaren la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, puesto que a la fecha ya existe una ejecución y un cumplimiento a la Resolución que ha emitido el Tribunal Supremo de la Nación, en el sentido de conocer y cumplir con el pago de la renta de viudedad a Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 45 de 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 563 a 564 vta., denegó la tutela solicitada por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez, en representación legal del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR); con el siguiente fundamento:
- a)Dentro del presente caso, es necesario puntualizar que se ha hecho llegar ante este Tribunal, la Resolución de 1 de marzo de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto que establece lo siguiente:"... Vistos y Considerando; en virtud al y Auto CNPSR N° 370 emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, corresponde se otorgue una renta única de viudedad, que en caso de que la Derecho Habiente en su condición de viuda contraiga matrimonio, perderá su derecho a la renta otorgada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo Primero literal "A" de la Resolución Ministerial N° 171 de 30 de abril de 2017... Por tanto; la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional de Reparto en uso específico de sus facultades conferidas por ley resuelve; otorgar a favor de Fredisvinda Burgos de Luque renta única de viudedad correspondiente al 80% de la renta que le corresponde a su causante..."; en consecuencia, ya el Sistema de Reparto ha manifestado su posición de consentir el supuesto acto vulneratorio de los derechos fundamentales que se hubiese dado en la emisión del ; porque si ya están cancelando una renta de viudez, se entiende que la entidad ahora solicitante de tutela, ha consentido expresamente el acto que ahora consideran lesivo de los derechos fundamentales, expuesto en la acción tutelar presentada de su parte; por ende, no existe la posibilidad de ingresar al fondo de lo planteado, ya que en estas circunstancias, cuando el accionante, mediante sus propios actos consiente los actos que serían supuestamente vulneratorios a sus derechos fundamentales, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia del Certificado de Defunción donde se observa el fallecimiento del causante Enrrey Luque Cabrera, en fecha 08 de agosto de 2016, inscrito en la Oficialía C-CAMIRI -2 Libro 11, Partida 46, Folio 46, por causa de coma diabético, edad 74 años, comprobado el fallecimiento por: "Dr. Mario Alexander Ríos Hurtado" (fs. 36).
II.2. Copia del Certificado de Matrimonio, se observó el matrimonio del causante Enrrey Luque Cabrera y Fredisvinda Burgos Bonilla con fecha de celebración 21 de septiembre de 1967, inscrito en la Oficialía 747, Libro 2, Partida 110, Departamento de Santa Cruz Provincia Vallegrande Localidad Trigal (fs. 130).
II.3. Informe Social 276/2016 de 08 de noviembre, en el cual determinó la Técnico Social a.i. Administración Regional Santa Cruz Servicio Nacional del Sistema de Reparto Laura Malena Vargas Gonzales, donde previo a la visita realizada en el domicilio del causante, se establece que en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del titular de la renta, vivió al lado de Delicia Velásquez Manuela, se realizó la investigación social a Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque, la que refiere que el causante en los últimos años de vida vivió en Camiri al lado de Delicia Velásquez Manuela, quien lo atendió y cuidó; toda vez que, el acusante venía a Santa Cruz lo hacía a lado de su concubina y retornaban a Camiri. La familia estuvo de acuerdo que el causante conviva con Delicia Velásquez Manuela ya que la misma le daba la atención que necesitaba. "La señora Fredisvinda" (sic) refiere que el causante indicó a sus hijas antes de fallecer que la renta quedaría para la misma, pero que siempre le den algo de dinero a la "señora Delicia" (sic); toda vez que, fue la que cuidó y atendió al causante. Por referencia de los vecinos Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque, vivió en Santa Cruz al lado de sus hijas y no así en Camiri (fs. 387 a 389).
II.4. Fotocopia Legalizada del Segundo Informe Social 05/2016 de 09 de septiembre, en el cual determinó la Agente Regional Camiri a.i. Administración Regional Santa Cruz Servicio Nacional del Sistema de Reparto Helen Magdalena Galvez Barja, que en base a las entrevistas realizadas se puede establecer que Delicia Velásquez Manuela, ha convivido con el causante los dos últimos años de vida de Enrrey Luque Cabrera, a pesar de conocer que no contaba con libertad de estado (fs. 19 a 22).
II.5. Fotocopia Legalizada del Segundo Informe Social 05/2016 de 21 de noviembre de 2016, en el cual determinó la Agente Regional Camiri a.i. Administración Regional Santa Cruz Servicio Nacional del Sistema de Reparto Sussan Wendy Molina Guzman, que realizada la investigación se obtiene lo siguiente: Delicia Velásquez Manuela, convivió con "Errey" -lo correcto es Enrrey- Luque Cabrera, a pesar de conocer que el causante tuvo dos matrimonios anteriores; sin embargo, estuvo con él hasta el día de su fallecimiento, en entrevista con Natividad Cabrera -hermana del causante, manifiesta que conocía los dos matrimonios anteriores de su hermano, indicando que la que estuvo con el causante por más de catorce años fue Delicia Velásquez Manuela. Tomando en cuenta las entrevistas realizadas se puede establecer que Delicia Velásquez Manuela, ha convivido con el causante los dos últimos años de vida del Enrrey Luque Cabrera, a pesar de conocer que no contaba con libertad de estado (fs. 381 a 384).
II.6. Copia Reporte Consumo Servicio Matrimonio - SERECI; Datos de Matrimonio por IdCiudadano: 714607135, suscrito por Jhudith Tatiana Nina Antequera del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, donde se establece el Matrimonio inscrito en el Libro 12, Partida 158 y Folio 158, en el cual se acredita el matrimonio del causante Enrrey Luque Cabrera y Petrona Rodas Gonzales, con fecha de matrimonio 19 de agosto de 1992 (fs. 377).
II.7. Copia legalizada del Memorial de 25 de enero de 2017, en el que coloca su huella digital Delicia Velásquez Manuela y solicita indemnización y antigüedad de servicios prestados, sueldos pendientes, aguinaldo, doble aguinaldo "esfuerzo por Bolivia" (sic), vacaciones y desahucio pidiendo que se cite a los herederos de Enrrey Luque Cabrera, Freddy Burgos, Félix, Virna, Mari, Lenni, Lorena, Henrry y María Belén Luque Burgos, por fecha de ingreso a su fuente laboral empleada doméstica el 1 de enero de 2001 y fecha de retiro -intempestivo- de 8 de agosto de 2016 (fs. 223 y vta.).
II.8. Copia del cálculo de beneficios sociales suscrito por el Inspector de Trabajo Camiri Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social -por el monto de beneficios sociales- que asciende a Bs177 230,66.- (ciento setenta y siete mil doscientos treinta 66/100 bolivianos) a favor de Delicia Velásquez Manuela (fs. 224 y 224 vta.).
II.9. Copia Legalizada de la Resolución 0000765 de 07 de marzo de 2017 que dictó La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, en la cual se desestima la solicitud de renta de viudedad formulada por la solicitante Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque por no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento; asimismo, por haberse evidenciado que éste contrajo matrimonio posterior al celebrado por la solicitante, si bien esas nupcias es sancionada con la anulabilidad absoluta por estar enmarcada en la contravención que establece que para contraer nuevo matrimonio, se debe tomar en cuenta que debe existir libertad de estado, pues además de haber contraído un segundo enlace tuvo una conviviente con la cual vivió los dos últimos años antes de morir, de conformidad a lo señalado por el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición e Informes Sociales 276/2016 y 05/2016 de 08 y 21 de noviembre de 2016; respectivamente, (fs. 285 a 287).
II.10.Copia Legalizada de la Resolución de la Comisión de Reclamación 238/17 de 05 de mayo de 2017, emitida por el Jefe Unidad Jurídica a.i. y el Director General Ejecutivo a.i. ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, por la cual se confirma la Resolución 0000764 de 07 de marzo de 2017 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, con el fundamento siguiente, que expuso dicha Resolución manifestando: de acuerdo a todos los antecedentes precedentemente expuestos se evidencia que el causante no habría gozado de libertad de estado durante la relación de convivencia con la reclamante señora Delicia Velásquez Manuela, y por tales motivos es que corresponde la desestimación de la Renta de Derechohabiente; puesto que, se debe cumplir el requisito principal como es, el de no haber tenido impedimento legal para establecer un nuevo matrimonio o unión libre, aspecto que concurre en el presente trámite; toda vez que, durante la relación de convivencia que aduce la reclamante con el causante, no se encontraban disueltos los anteriores matrimonios del causante Enrrey Luque Cabrera; por lo que, no gozaba de la titularidad del derecho de beneficiario, conforme estipula claramente el art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997 que dispone: "se concede la Renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de esta, a la conviviente siempre que el asegurado a conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio...", en concordancia con el art. 52 del Código de Seguridad Social; asimismo, el abrogado Código de Familia de aplicación para el presente trámite señalaba que: No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior (art. 46) y el art. 140 del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar que refiere la libertad de Estado (fs. 268 a 278).
II.11.Ante la disconformidad con la Resolución pronunciada, Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque interpone Recurso de Reclamación en contra de la Resolución 0000765 de 07 de marzo de 2017; posteriormente ante el Recurso interpuesto, la comisión de Reclamación dicta Resolución 330/17 de 09 de junio de 2017, mediante la cual se confirma la Resolución 0000765, indicando: Por lo que se corrobora que los esposos Luque Cabrera Enrrey y Fredisvinda Burgos Bonilla, no convivieron dos últimos años previos a su deceso; por lo tanto, no se brindó asistencia ni auxilio en cumplimiento con lo señalado en el art. 175 del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, y que el titular rentista vivía sin la recurrente; y que Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque no asistió a su esposo cuando estaba enfermo, ni convivió con él durante los dos últimos años para hacer merecedora de la renta de viudedad como señala el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición (fs. 230 a 237).
II.12.Fotocopia Legalizada del Memorial del Recurso de Apelación planteada por Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque, ante los miembros de la Comisión nacional de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto presentado el 13 de septiembre de 2017, en contra de la Resolución de la Comisión de Reclamación 330/17 de 9 de junio de 2017, emitida por la Comisión de Reclamación por el cual resuelve confirmar la Resolución 0000765 de 7 de marzo de 2017, solicitando que el Recurso presentado sea remitido a la Sala Social correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se deje sin efecto la Resolución impugnada y en el fondo se disponga en derecho la otorgación de la renta de viudedad en favor de su persona (fs. 217 a 220).
II.13.Copia Legalizada del Auto de Vista 138 de 28 de noviembre, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la intervención de Edgar Molina Aponte Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la cual se revocó la resolución de la Comisión de Reclamación 330/17 de 9 de junio de 2017, ordenándose en consecuencia a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR proceda a la calificación de la renta de viudedad en favor de Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque y sea con carácter retroactivo; dicha determinación se la tomóo debido a que se concluye que Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque, es la esposa del titular; lo que demostró con los certificados de la Caja de Salud de Caminos, en la que figura como beneficiaria en calidad de esposa del "de cujus" y el Certificado de Matrimonio y los datos obtenidos de la Dirección Nacional de Registro Civil, Partida que se encuentra sin observaciones y todavía vigente; aparte de ello, Delicia Velásquez Manuela no continuó con su reclamo en su calidad de conviviente, ni existe reclamo alguno por parte de la Petrona Rodas; el matrimonio de Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque con el causante no fue declarado nulo por autoridad competente; por lo que, tiene todo el valor legal que le asigna los arts. 1287 y 1296 del Código Civil de 21 de septiembre de 1967 (fs. 472 a 474 vta.).
II.14.Copia legalizada de memorial de Recurso de Casación en el fondo y en la forma, planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto contra el Auto de Vista 138 de 28 de noviembre de 2018, y presentado el 08 de enero de 2019 ante la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con los siguientes fundamentos:
"En la forma: Que el auto de vista impugnado, carece de elementos de forma, que las autoridades deben observar al momento de dictar una resolución judicial, debiendo considerar lo previsto en el art. 218 del Código Procesal Civil, referente a los requisitos que debe contener el auto de vista recurrido, citando también lo establecido en el art. 213.II del mismo cuerpo legal. Adujo que el fallo de segunda instancia, ante de resolver la apelación planteada por la solicitante, debieron fundaméntate si el ente gestor, consideró de forma errónea la normativa e identificar con claridad la norma que fue mal aplicada o mal interpretada, con el fin de fundamentar el auto de vista impugnado, cosa que no sucedió, viciando de nulidad el mismo. Citando jurisprudencia contenida en la , sobre la motivación de las resoluciones judiciales, señaló que el auto de vista impugnado, carece de motivación, tal como manda la norma de referencia, de donde se puede evidenciar, que ante un auto de vista que solo se limita a las consideraciones de la apelación, como si dicho recurso fuera la unida verdad, ya que dentro de su contenido no se identifica el estudio de los hechos probados y no probados, siendo que el tribunal de alzada, solo se limita a mencionar de manera general las pruebas ofrecidas por la apelante y no considera ni analiza las pruebas documentales que cursan en el expediente, mismas que motivaron la decisión del SENASIR, en su calidad de tribunal de primera instancia. Señaló que para valorar la prueba, el tribunal de segunda instancia debió señalar no solo las ofrecidas por la apelante, sino que debieron contrastarlas con las que cursan en obrados, para asa emitir un fallo en sujeción a la ley, es decir, una parte motivada, con estudio de los hechos probados y no probados, bajo pena de nulidad, la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes. Sobre este punto, sostuvo que el auto de vista recurrido, solo se limitó a señalar la norma que lo faculta a tomar la decisión de revocar la Resolución N° 330/17 emitida por el SENASIR, y no declara de manera positiva, es decir, no menciona la norma especial en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, siendo una resolución oscura. Por este motivo, denunció como norma transgredida, los art. 213 y 5 del Código Procesal Civil. En el fondo: Refirió, que se debe tomar en cuenta la existencia del Informe Social N° 276/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 226 a 228, mediante el cual se puede establecer claramente que Ennrey Luque Cabrera, convivió con la Sra. Delicia Velázquez Manuela, de manera consentida tanto por el titular, como por la familia, hecho que devino que la mencionada concubina, interponga también una solicitud de renta de viudedad. Adujo que tampoco se está tomando en cuenta, el hecho de la existencia de un segundo matrimonio que está debidamente registrado entre Ennrey Luque Cabrea y Petrona Rodas Gonzales, por cuanto se debe tomar en cuenta, que si bien existe un certificado entre el apelante y el titular de la renta, el matrimonio debe cumplir con las exigencias determinadas por el art. 161 de la Ley N° 603, en lo que al trato conyugal se refiere, debiendo acreditarse la existencia de una vida en común y pacífica, respetuosa y sin violencia, en la que ambos sean reconocidos como conjugues por la familia y la sociedad, debiendo además darse cumplimiento a lo previsto en el art. 175 del Código de las Familias. Que en aplicación de la norma especial, que rige en la materia, se debe considerar el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas y el art. 52 del Código de Seguridad Social, en relación al art. 103 de su Reglamento y el art. 156 del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, denunció como normas legales transgredidas, los arts. 161 de la Ley N° 603, 34 del Manual de Prestaciones de Rentas, 52 del CSS, 103 de su Reglamento y 156 del CPC." (fs. 466 a 469 vta.).
II.15.Copia Legalizada del , en el cual se funda en lo siguiente:
" Ahora bien, de la revisión del auto de vista recurrido en casación,, se advierte que el fallo de segunda instancia, cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, previstos en la normativa descrita precedentemente, cumpliendo además con lo previsto en el art. 265 del citado código, es decir, se circunscribió a los puntos expuestos por el inferior, los cuales fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de manera debidamente fundamentada y motivada, conforme se evidencia en el segunda considerando del auto de vista recurrido en casación, basando su fallo en lo previsto por los arts. 45, 48, y 67 de la CPE, relativos a los derechos y protección de las personas, 52 del CSS , 601 de su Reglamento, 59 de la LOJ, 265 y 218.II.3 del Código Procesal Civil, de donde resulta no ser evidente lo acusado sobre este tema, denotándose que lo denunciado sobre ese punto, resulta ser solo el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente, motivo por el cual no es atendible la solicitud de nulidad del auto de vita impugnado.
(...)
En virtud de la normativa citada, se concede la renta de viudedad a la esposa, y ante la falta de ésta a la conviviente; empero, en el caso de autos existe la esposa, y lo que debe determinarse es si la solicitante estuvo casada con el causante, hecho que se concluye con las certificaciones de la Caja de Salud de Caminos, de fs. 36, 92 y 321, en los cuales figura como beneficiaria, del titular de la renta, Sr. Enrrey Luque Cabrera, extremo corroborada por los certificados de matrimonio cursante a fs. 7, repetido a fs. 204, que acredita la celebración de matrimonio entre Enrrey Luque Cabrera, y la solicitante de la renta de viudedad Bacilia Galarza Zambrana.
Ahora bien, lo argumentado por el ente gestor, en sentido que el titular de la renta, no tenía libertad de estado, al haber estado casado primero en un segundo matrimonio con Petrona Rodas Gonzales, sobre este aspecto es preciso aclarar que no existe en obrados, reclamo alguno o solicitud de renta de la nombrada señora, y en segundo lugar, en cuanto a la convivencia con la Sra. Delicia Velázquez Manuela, de antecedentes se evidencia que ella no continuó con su reclamo el su condición de conviviente del de cujus; por lo que, mientras el matrimonio celebrado entre el titular de la renta y la solicitante Fredisvinda Burgoa de Luque, no sea declarado nulo por autoridad competente, es válido, conforme previene los arts. 1287, 1296 del CC, concordante con el art. 160 del Código de las Familias.
Ahora, se debe aclarar que al haberse presentado un documento público emitido por el Estado a través de la entidad encargada para ello, como es el certificado de matrimonio de fs. 7 repetido a fs. 204, no puede desconocerse lo que acredita dicho documento, ya que fue emitido por la entidad estatal encargada de regular este instituto -el matrimonio-, y la solicitante cumplió con demostrar a través de la documentación más idónea que estaba casada con el causante. Ahora, para contraer matrimonio se deben cumplir con requisitos establecidos en el Código de Familia del art. 44 al 54, entre ellos el art. 46 que indica: "(Libertad de estado) No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior", requisitos exigidos antes de la celebración de un matrimonio por parte de la entidad estatal designada para ello, con los cuales debió cumplir la solicitante para contraer nupcias con el causante; y al existir este documento, se supone que para la obtención del mismo se cumplieron los requisitos necesarios para su materialización; y para ser considerado nulo o invalido debe ser sometido a un proceso en el cual a través de las contraposiciones se determinará por autoridad competente lo que en derecho corresponda, aspecto que no corresponde efectuar al SENASIR, menos a este alto Tribunal por medio de este proceso.
(...)
De tal manera, conforme a lo desarrollado, se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera la normativa indicada por parte de la institución recurrente; pues se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; y conforme a los principios de favorabilidad y proteccionismo del que goza este sector (rentistas), y en base a la búsqueda de la verdad material consagrada en el art. 180. I de la CPE, como primacía de la correcta impartición de justicia, y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, este Alto Tribunal, concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso; correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 630 y 633 del RCSS y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.", mediante el cual se declaró INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (fs. 441 a 445).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al derecho de la valoración de la prueba, principio de seguridad jurídica y verdad material; puesto que dentro del proceso administrativo desarrollado ante el SENASIR, en el cual la actual tercera interesada, Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque, solicitó se le pague renta de viudedad al fallecimiento de su esposo Enrrey Luque Cabrera; sin embargo, la Comisión de Calificación de Rentas desestimó el referido pedido de renta de viudedad, decisión que fue confirmada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, ante ello, Fresdisvinda Burgos Bonilla de Luque, planteó recurso de apelación, mismo que fue conocido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y resuelto mediante la emisión del Auto de Vista 138 de 28 de noviembre de 2018, por el cual se revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 330/17 09 de junio de 2017; y en consecuencia, se ordenó a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR proceda a la calificación de la renta de viudedad en favor de Fredisvinda Burgos Bonilla de Luque y sea con carácter retroactivo, dentro del mencionado contexto; el SENASIR interpuso contra el Auto de Vista 138 de 28 de noviembre ya mencionado, recurso de casación en el fondo y en la forma, el cual fue declarado infundado mediante el , resolución que se impugna a través de la presente acción de defensa, manifestando la entidad ahora accionante que en dicho Auto Supremo se hubiera incurrido en vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como se hubiera omitido la valoración de prueba, ya que las autoridades accionadas sustentaron su decisión en una norma legal del ámbito familiar, sin aplicar el art. 52 del Código de Seguridad Social y art. 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que son las normas específicas aplicables al caso; además que emitieron el , sin valorar prueba cursante en el expediente como ser los informes sociales; por tal motivo, se solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto jurídico el , debiendo las autoridades ahora demandadas emitir un nuevo Auto Supremo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- 2)Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
La , estableció: III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
"La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación --[1]. Así la , en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:...todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- 1)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- 2)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
III.1.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el de congruencia
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la [2]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la [3], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
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