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TCP

0184/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0184/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 39111-2021-79-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 11/2021 de 15 de "enero" -lo correcto y en adelante es marzo-, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Rivera García y Luis Alberto Laurean Flores contra Carlos Chumacero Pacheco, Gerente General a.i. de la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias (AAPOS) Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 29 a 39, los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luis Alberto Laurean Flores, mediante Contrato de Trabajo 01/2018 de 16 de febrero, fue empleado por AAPOS Potosí, como Responsable de Procesos de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), y de Licitación Pública (LP), desde esa fecha hasta el 15 de mayo del indicado año; luego, por Contrato de Trabajo 10/2018 de 16 de similar mes y año, para el mismo cargo, desde esa data al 31 de diciembre del señalado año; posteriormente, a través del Contrato de Trabajo 03/2019 de 3 de enero, fue empleado como Encargado de Procesos de Contratación, del 4 de igual mes y año al 31 de diciembre del referido año; sin embargo, se procedió a su desvinculación laboral, por medio de la Nota Cite RH 149/19 de 30 de diciembre de 2019.

Por otra parte, José Luis Rivera García, suscribió con la referida entidad, dos contratos de trabajo a plazo fijo, ambos por ochenta y nueve días con el mismo objeto laboral, comenzando el último, desde el 1 de octubre de 2019, hasta el 28 de diciembre del indicado año; luego, por Nota Cite RH 147/19 de esa fecha, se le comunicó que su contrato concluiría el 30 de igual mes y año; por lo que, continuó prestando servicios hasta esa data, en la que fue desvinculado.

Empero, en ambos casos, operó a su favor la reconducción de la relación laboral, conforme establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), que refiere: "...En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio..." (sic); por lo que, solicitaron su reincorporación, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí; instancia que por medio de su titular emitió la Resolución Administrativa (RA) JDTP-JACP 009/2020 de 16 de febrero, declinando competencia; determinación contra la cual, interpusieron los "recursos pertinentes"; finalmente, la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la Resolución Ministerial (RM) 044/21 de 25 de enero de 2021, revocando totalmente la RA JDTP-JACP 006/2020 de 11 de marzo y la RA JDTP-JACP 009/2020, conminando a la mencionada institución, la reincorporación inmediata a su fuente laboral.

No obstante que, el 8 de febrero de 2021, la AAPOS Potosí fue notificada con la RM 044/21; esa entidad incumplió con lo dispuesto en dicha Resolución Ministerial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Su reincorporación inmediata al puesto que ocupaban en la AAPOS Potosí; instruida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
  2. b)El pago de salarios devengados y demás derechos sociales, actualizados; y,
  3. c)Sea con costas y costos a la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 47 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que:

  1. 1)Desempeñaban "cargos" que no eran eventuales en la AAPOS Potosí; y,
  2. 2)José Luis Rivera García ejercía el puesto de Responsable de Presupuesto.
I.2.2. Informe del demandado

Carlos Chumacero Pacheco, Gerente General a.i. de la AAPOS Potosí, en audiencia de garantías, por intermedio de su abogado indicó que:

  1. i)La RM 044/21 no verificó las actividades de los "trabajadores", tampoco analizó los contratos de trabajo;
  2. ii)Los cargos de Luis Alberto Laurean Flores como "responsable de contrataciones" y José Luis Rivera García como "auxiliar de contabilidad", no corresponderían a actividades permanentes de esa entidad sino serían eventuales;
  3. iii)El "juez laboral" sería el único que podría establecer la tácita reconducción; por lo que, no se lograría cumplir la mencionada Resolución Ministerial, al no estar fundamentada y motivada;
  4. iv)El 2 de marzo de 2021, interpuso el recurso directo de nulidad contra la RM 044/21; el cual, se encontraría en trámite; y,
  5. v)La AAPOS Potosí sería una institución pública, cuyo presupuesto anual sería aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; por lo que, solicitó se proceda a "rechazar" la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 11/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 55 a 58, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)José Luis Rivera García fue designado como personal eventual, teniendo dos contratos por ochenta y nueve días; cuando la "ley" exige que deberían ser dos, los mismos de noventa días, para convertirse en contrato definitivo;
  2. b)Luis Alberto Laurean Flores igualmente fue empleado de manera eventual, teniendo también dos contratos a plazo fijo; y,
  3. c)Ambos funcionarios "no están inmersos" dentro del art. 5 (clases de servidores públicos) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP); es decir, que "no se ajustan" a las categorías de funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.

Por providencia de 18 de marzo de 2021, cursante a fs. 64, la señalada Sala Constitucional, determinó no considerar la solicitud de aclaración formulada el 17 de igual mes y año, por los accionantes; en virtud de haber sido presentada fuera del término previsto por el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por José Luis Rivera García y Luis Alberto Laurean Flores -ahora accionantes-, contra AAPOS Potosí -hoy demandada-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de ese departamento, el titular de dicha institución mediante RA JDTP-JACP 009/2020 de 16 de febrero, declinó competencia, respecto el conocimiento de la misma; argumentando que, en el caso, existen contratos a plazo fijo, tornándose el asunto en complejo. Resolución Administrativa frente a la cual, los prenombrados el 11 de marzo del citado año, interpusieron recurso de revocatoria (fs. 5 a 11 vta.).

II.2. Por RM 044/21 de 25 de enero de 2021, en atención al recurso jerárquico interpuesto el 16 de junio de 2020, por los peticionantes de tutela, la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la RA JDTP-JACP 006/2020 de 11 de marzo -que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes- y consecuentemente, la RA JDTP-JACP 009/2020; disponiendo se proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral de los impetrantes de tutela, en el mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 13 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; por cuanto, suscribieron con la AAPOS Potosí -ahora demandada-, tres y dos contratos de trabajo a plazo fijo, respectivamente; Luis Alberto Laurean Flores, como Encargado de Procesos de Contratación al 31 de diciembre de 2019, y José Luis Rivera García, como Responsable de Presupuestos hasta el 28 de igual mes y año, extendido al 30 de similar mes y año; sin embargo, se procedió a su desvinculación laboral, no obstante que operó a su favor la reconducción de la relación laboral; por lo que, solicitaron su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento. Finalmente, en ese trámite, la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 044/21 de 25 de enero de 2021, que conminó a la entidad demandada, la reincorporación inmediata a su fuente laboral; Resolución Ministerial que fue notificada a la misma el 8 de febrero del indicado año, sin que se haya cumplido dicha determinación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral

La , en torno a este supuesto señaló que: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

  1. 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
  1. 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada".

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