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TCP

0184/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2023

Auto 0184/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2023-CA Sucre, 27 de abril de 2023

Expediente: 45753-2022-92-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Chuquisaca

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mario Seña Apaza, Secretario Ejecutivo Departamental de la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca (FUTPOCH); y, la Jueza Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

I.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".

El art. 24 del citado Código, determina que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio" (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 26.II del mismo cuerpo normativo, estableció que: "La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada" (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo orden, el art. 101 del CPCo, respecto a la procedencia prescribe lo detallado a continuación:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

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