Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2020-S4 Sucre, 21 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 30629-2019-62-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 243 a 246, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Norberta Gutiérrez Villafuerte contra Mery Calle García, Rafael Fernando Ibáñez Martínez, Ricardo Mauricio López Mamani, Benedicto Machaca Aviza, Margot Daily Rocha Mamani y Valeria Flores Córdova, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 a 30, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que su persona fue elegida mediante voto popular, como Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, llevando a cabo las referidas funciones desde el momento de su posesión que se realizó el 29 de mayo de 2015; posteriormente, fue designada como Presidenta del Concejo Municipal, iniciándose durante ese periodo, un proceso penal en contra de Patricio Vito Mendoza Huaylla, Alcalde del nombrado Municipio, por la presunta comisión de varios delitos; llegando a disponerse en su contra, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca del indicado departamento; circunstancias que le impiden el poder ejercer sus funciones como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Gobierno Autónomo Municipal, en los términos previstos por el art. 286.I de la Constitución Política del Estado (CPE), norma constitucional que guarda concordancia con el art. 16.30 de la Ley 482 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, de 9 de enero de 2014-, en la que se determina la suplencia temporal, en caso de ausencia del Alcalde Municipal.
Ante tal circunstancia, mediante Resolución Municipal 151/2018 de 27 de noviembre, emitida por el referido Concejo Municipal, fue designada como Alcaldesa del indicado Municipio, mientras durara la ausencia del titular; sin embargo, de manera abrupta, sin previo aviso ni proceso, sin dejarle defenderse, los Concejales hoy demandados, dictaron la Resolución Municipal 028/19 de 26 de febrero de 2019; por la cual, abrogaron la Resolución Municipal 151/2018, con el solo argumento de que su persona ya cumplió el plazo de los noventa días como Alcaldesa Interina, y nombraron a la Concejal Valeria Flores Córdova, como "Alcaldesa Suplente", que por estas circunstancias, aparte de ser una de las autoridades demandadas, es también la tercera interesada dentro de esta acción tutelar.
Afirmó que no existe una forma de impugnar este acto arbitrario, que en si es una medida de hecho; pese a ello, su persona, mediante cartas de 21 y 24 de mayo, de 3 y 25 de junio y 7 de agosto, todas de 2019, dirigidas al pleno del citado Concejo Municipal, observó la designación de la Concejal Valeria Flores Córdova como Alcaldesa Suplente, requiriendo que se dejara sin efecto la solicitud de convocatoria extraordinaria del Concejo Municipal, como también cuestionó la Resolución 028/19; así como, pidió la reconsideración de estas determinaciones, en los términos previstos en el art. 120 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, pero ninguna de estas solicitudes obtuvo respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas, agotando de esta manera, en su criterio todas las vías que tenía a su alcance; por lo que, cumplió con el principio de subsidiariedad.
Denunció que la determinación asumida por el precitado Concejo Municipal, respecto a su destitución como Alcaldesa, carece de un fundamento valedero y no tiene base legal alguna, ya que su designación tiene por objeto suplir al Alcalde Titular hasta que este pueda retomar sus funciones; sin embargo, las autoridades demandadas, sin que mediara proceso administrativo, o se presentara alguna de las causales previstas en el art. 12 de la Ley 482, cometieron esta arbitrariedad, lo que significa que obraron desconociendo lo previsto por los arts. 286.I de la CPE, y el art. 16.30 de la precitada Ley.
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