Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2021-RCA Sucre, 19 de octubre de 2021
Expediente: 41857-2021-84-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 44/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Juan Céspedes Rau en representación legal de Oscar Mendoza Cerda contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11 y 18 ambos de junio de 2021, cursantes de fs. 15 a 32; y, 35 a 40 vta., respectivamente, el accionante mediante su representante legal manifestó que realizó la adquisición de cigarrillos rubios de origen coreano, pero debido a la distancia que debía de recorrer la mercadería los productos arribaron a destino recién en la gestión 2018, periodo en el que se procedió a nacionalizar los mismos de acuerdo a las Declaraciones Únicas de Importación 2018/201/C-12130 y 2018/201/C-8895, pero en fecha posterior al embarque de ambas, el 20 de diciembre de 2017 se promulgo la Ley 1006 -Ley del Presupuesto del Estado Gestión "2018"-, en la que se efectuó una modificación de la base imponible del impuesto al Consumo Específico (ICE), cambiando la misma de un cálculo porcentual del impuesto a un cálculo impositivo fijo y por cantidad de cigarrillos importados. Conllevando a que la Aduana Nacional omita lo previsto en el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA) y aplique lo previsto en el art. 6 del Reglamento General de Aduanas, empleando las alícuotas establecidas en la Ley 1006, normativa promulgada en fecha posterior a las fechas de embarque y no así las alícuotas determinadas en el art. 79 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, generando con ello un cobro "ilegal" por parte de la administración y por ende un pago mayor e indebido al ICE y de la misma manera para el cálculo del Gravamen Arancelario se aplicó la alícuota establecida en el Decreto Supremo (DS) 3442 de 27 de diciembre de 2017, tasa que no estaba vigente al momento de su embarque aduanero, afectando directamente su equilibrio económico-financiero, ocasionando un posible cierre con riesgo de quiebra en su negocio. Pero a pesar de ello con la finalidad de lograr la nacionalización de esa mercadería y proceder a su disposición para comercialización realizó los pagos de los nuevos impuestos de importación y otros actualizados en fecha posterior al embarque.
Por todo lo acontecido llegó a presentar consulta tributaria a fin de que se determine la adecuada aplicación del art. 82 de la LGA y 6 de su Reglamento, pero la Administración Aduanera manteniendo la interpretación ilegal y retroactiva de calcular tributos a tiempo de nacionalizar la mercancía y no a tiempo del embarque de la misma como lo establece el art. 82 de la LGA, aplicando normativa que no estaba vigente al momento del embarque emitió la Resolución RAPE-03-072-20 de 4 de diciembre de 2020, determinando que las alícuotas ICE que se deben considerar en las operaciones de importación efectuadas al momento de la validación de las Declaraciones Únicas de Importación, son las alícuotas establecidas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1006 que modificó el parágrafo I y el numeral 1 del anexo del art. 79 de la Ley 843 del 20 de mayo de 1986, refiriendo además que contra la respuesta a dicha consulta no procede recurso alguno, Resolución que le fue notificada el 8 de diciembre de 2020.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionados sus derechos a la "seguridad jurídica" y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Mostrando 10 de 50 parrafos.