Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2022-CA Sucre, 6 de junio de 2022
Expediente: 47754-2022-96-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 090/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 2275 a 2277 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz; por la que, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eduardo León Arancibia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 76, 78, 79, 81, 134, 290 y 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 314.I y II ultima parte y 315.I, II y III de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; 7.II de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014, modificado por el art. 39.I de la Ley 915 de 22 de marzo de 2017; 15.I.5 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-; y, el Decreto Supremo (DS) 3058 de 22 de enero de 2017; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 15, 21, 22, 109, 110, 113, 114, 115, 117.I y II, 118, 119, 120 123 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 2100 a 2122 vta., el accionante manifiesta que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la supuesta comisión de los delitos de peculado y uso de instrumento falsificado, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, viene conociendo los incidentes y excepciones planteados desde el año 2008, que no fueron absueltos por responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales y el Ministerio Público. En el transcurso de los catorce años de la referida causa penal, constató que estando vigente la Ley Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, el proceso quedó extinguido; no obstante, se continuó su trámite en franca transgresión de la independencia judicial.
Por otro lado, indica que en el proceso penal de referencia conforme el Auto de 13 de enero de 2022, emitido por el Juez de la causa, se estaría en el momento procesal de resolver los incidentes y excepciones, y la resolución final de la autoridad jurisdiccional determinará su situación jurídica, por ello la pertinencia de la acción de inconstitucionalidad concreta.
En ese orden, cuestiona el art. 134 del CPP, en cuanto a la extinción de la acción penal; sostiene que, debe operar cuando exista alarmante retardación de justicia buscando evitar que el Juez actue arbitrariamente ampliando ilegalmente los plazos. La extinción de la acción penal disfrazada de retardación de justicia por ser una redacción a medias, en su momento fue modulada por la , aplicable a su caso, la cual establece que la etapa preparatoria está integrada por:
- a)Los actos inciales;
- b)Desarrollo de la etapa preparatoria; y,
- c)Conclusión de la etapa preparatoria; dicha modulación precisó que la extinción de la acción penal no opera de hecho sino a solicitud de parte, en el proceso penal seguido contra su persona reiteradas veces solicitó tal extinción y pese al tiempo transcurrido fue sometida a un "...manoseo inescrupoloso..." (sic) sin considerarse lo dispuesto por el art. 314 del CPP, que determina que los plazos procesales son fatales y perentorios; es decir, si bien da límites a la investigación, genera inseguridad jurídica. Por todo ello, el citado artículo es objetado por su redacción incompleta, que permite a las autoridades judiciales someter la administración de justicia a intereses foráneos menoscabando lo establecido por el art. 180.I de la CPE, que hace especial énfasis a los principios de independencia y probidad judicial.
En cuanto al art. 81 del CPP refutado, sobre la representación convencional, utilizada como cláusula abierta por los jueces, lo cual transgrede el art. 119.I de la Norma Suprema, dejando que el principio de igualdad sea vulnerado, pues el art. 121.II de la Ley Fundamental, según su interpretación otorga más derechos a las víctimas, quienes además al tenor del art. 11 del CPP, se permite su participación sin constituirse en querellante, lesionan de esa manera el espíritu del art. 76 del citado Código, que establece que la víctima es directamente la ofendida por el delito; empero, en el caso penal ese simple hecho de representar al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, vulnera la representación convencional. Asimismo, el precepto legal cuestionado es incompleto; toda vez que, no indica con claridad la calidad del mandatario con poder especial, pues si bien la víctima puede proseguir con la causa a través de su mandatario, en el caso de Autos, la Aduana Nacional acreditó tal condición con el Testimonio "290/2021" a dieciséis apoderados, sin individualizar el mandato; aspecto que, fue omitido por el Juez de la causa afirmando que es la víctima o dice ser la víctima, por ese hecho permite que ajenos prosigan con el proceso penal.
Con relación al art. 76 del CPP, respecto a las personas jurídicas en los delitos que les afecten, el art. 290 del aludido Código, no específica la acreditación sobre la condición de víctima, que en su caso se trata de una persona jurídica que se apersonó al proceso, para tal situación debe sujetarse a lo establecido por el art. 78 de la citada norma procesal penal; establece que, esta se querella a través de su representante -aplicando el art. 79 del CPP- misma que debe ser presentada hasta el momento de interponerse la acusación fiscal conforme el art. 340 del referido Código; sin embargo, que en la causa penal la autoridad jurisdiccional efectuó una interpretación propia, ajena al derecho; puesto que, ninguna de las partes adecuó su pretensión como personas jurídicas, siendo consideradas como víctimas; por todo ello, concluye que el art. 76 del CPP da paso a que cualquier entidad asuma esa condición de víctima, lo cual es contrario a los arts. 115, 117.I y II y 119 de la CPE.
Por otro lado, sobre los arts. 76, 81, 134, y 290 del CPP observados; sostiene que, en caso de que la personería jurídica no se adecue a los mismos (refiriéndose a los que se apersonaron al mencionado proceso penal), es aplicable el art. 292 inc.3) del citado Código, de donde correspondería el desistimiento o abandono de la causa; aspecto que, al no estar contemplado de forma clara en la norma legal, permite que los jueces actúen de manera discrecional con evidente favorecimiento a quienes no acreditaron su calidad de víctima, sosteniendo una causa sin definición respecto a la personería; ya que, el art. 291 de la misma norma procesal penal ha resultado insuficiente, debido a que, la personería del querellante cuando se trate de entidades del Estado o personas jurídicas, no tiene igual interpretación ni equilibrio sobre la igualdad procesal, haciendo que la función del Ministerio Público sea delegada a otras instancias que se arrogan representación sin mostrar un interés legítimo, peor aún sin cumplir las bases de la representación convencional.
Respecto al DS 3058 de 22 de enero de 2017; y los arts. 7.II de la Ley 586 -modificado por el art. 39.I de la Ley 915 de 22 de marzo de 2017-; y, 15.I.5 num. 5) de la Ley 974 denunciados de inconstitucionales, otorgarían atribuciones al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para apersonarse a procesos penales en calidad de coadyuvantes, siendo que esa figura no existe en el procedimiento penal ni en el derecho procesal; es decir, no se asemeja a la calidad de víctima que reconoce los arts. 121.I de la Norma Suprema; y, 11 del CPP; de donde, incorporar de manera discrecional a autoridades o personas que no tienen un interés legítimo en la causa, rompe el equilibrio de igualdad procesal establecido en el art. 119 de la CPE, tomando en cuenta que una Ley o un Decreto Supremo no puede de ninguna manera quebrantar la primacía constitucional lo que, se ahonda más al permitir que las aludidas autoridades o personas ajenas, se apersonen al proceso, presenten querellas, intervengan con derecho a voz e inclusive producir prueba, hasta participar en los debates.
Sobre los arts. 314.I y II ultima parte y 315.I, II y III "de la Ley 1173" (sic), normativa que estaría siendo aplicada de forma retroactiva a los procesos iniciados con "la anterior Ley 1970" (sic) y la anterior Constitución Política del Estado, "desoyendo" la Disposición Final Segunda de la Ley 1173, como sucede en su caso, al dictarse la Resolución 210/2021 de 26 de noviembre, respecto al apersonamiento denunciado que fue de forma posterior a las conminatorias y actos conclusivos, lo cual no les da derecho a arrogarse como víctimas que es reconocido arbitrariamente por el Juez, lo cual es contrario a los arts. 119.I de la CPE; y, 79 del CPP. art. 315.I de la "CPE actual" (sic), indica que la seguridad jurídica es un elemento componente de la garantía del debido proceso, el cual no puede ser desconocido por las autoridades jurisdiccionales o administrativas a momento de conocer y resolver un caso sometido a su competencia.
I.2. Respuesta a la acción formulada
Corrida en traslado la acción normativa, mediante providencia de 11 de marzo de 2022 (fs. 2123), fue respondida por Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justica y Transparencia Institucional, mediante memorial presentado el 18 del citado mes y año, cursante de fs. 2157 a 2160 vta., manifestando lo siguiente:
- 1)Sobre el art. 134 del CPP, si bien el accionante al momento de interponer la acción normativa, identificó la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona; empero, no explicó si la misma es contraría al orden constitucional, tampoco fundamentó la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad del citado precepto legal en la resolución final del proceso penal, limitándose a señalar que es incompleta y supuestamente generaría inseguridad jurídica, incertidumbre e indefensión, lo cual impide el análisis de fondo que debe efectuar el Tribunal Constitucional Plurinacional, para lo cual invocó las " Y ";
- 2)En relación al art. 81 del CPP, indicó a partir de la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, en su "art. 8" siendo lo correcto "art. 108", establece que son deberes de las bolivianas y los bolivianos "Denunciar y combatir todos los actos de corrupción", de esa manera se fueron creando mecanismos e instituciones como el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción que en el marco del art. 286 del CPP, faculta a todos los servidores públicos en ejercicio de sus funciones que conozcan sobre delitos de acción pública, denunciar ese hecho ante la justicia;
- 3)El DS 29894 de 25 de enero de 2009 en su art. 26 inc. q), otorgó al ex Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, la facultad de presentar denuncias por hechos de corrupción, precisamente con la finalidad de trasparentar los actos de los servidores públicos y de los ciudadanos en general y exista una efectiva lucha contra dicho flagelo;
- 4)En relación al art. 76 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, sostiene que existe una revalorización de la víctima en el nuevo modelo del Estado, plasmado en el art. 121.II de la CPE, en relación con el art. 76 del CPP, que revoluciona el concepto de víctima e incluyendo no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también a los parientes de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, también a las personas jurídicas, fundaciones y asociaciones legalmente constituidas al Estado, reconocimiento de víctima que obedece a la política criminal asumida por el Estado Plurinacional de Bolivia. El solicitante olvidó los motivos por los que fue emitida la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", que en su art. 14; señala que, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupción y vinculados, aspecto que surge de la política criminal y el resguardo de los intereses del Estado;
- 5)Respecto a la constitucionalidad del art. 290 del CPP, el accionante confunde el instituto jurídico de la representación convencional con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 004, cuya disposición obliga a las entidades del Estado a constituirse en parte querellante, siendo una determinación imperativa y no facultativa; y,
- 6)Sobre el DS 3058 de 22 de enero de 2017; los arts. 7.II de la Ley 586 -modificado por el art. 39.II de la Ley 915-; y, 15.I num. 5) de la Ley 974, son cuestionados de forma conjunta; en cuanto al DS 3058, no señala cuáles artículos son los cuestionados; por lo que, carece de la carga argumentativa, además no consideró que dicha disposición legal es modificatoria del DS 29894. En cuanto al art. 7.II de la Ley 586, cabe señalar que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado con la finalidad de la defensa de los intereses del Estado, se promulgó la Ley 586, que fue requerida como instrumento legal para la efectiva lucha contra la corrupción, función de seguimiento, monitoreo y gestión de denuncias por actos de corrupción; es atribución obligatoria asignada al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en relación al art. 15 I.5 de la Ley 974. Señala que entre las responsabilidades del mencionado Ministerio, esta gestionar denuncias por posibles actos de corrupción y participar en calidad de coadyuvante en los procesos penales, atribución conferida por ley. Finalmente, indica que no se cumplió con la jurisprudencia constitucional expresada en el , respecto a justificar en qué medida la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada. Por todo ello, solicitó se rechace la acción normativa formulada.
Por su parte, la Aduana Nacional a través de su apoderado legal Juan Manuel Balcázar Ayala, por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 2162 a 2165; manifestó que:
- i)La acción normativa formulada pretende evitar se continúe con la sustanciación del proceso penal. Sobre los incidentes y excepciones pendientes de resolución, se tiene la providencia de 12 de agosto de 2019, que dispuso la prosecución de la causa, en el estado en que se encuentre, lo cual implica que existe un decreto de radicatoria que es de conocimiento del ahora accionante, quien asistió a las audiencias formulando incidentes de impersonería, de actividad procesal defectuosa y falta de radicatoria, los cuales fueron rechazados por Auto de 3 de marzo de 2022, siendo ello un claro ejemplo que el accionante miente, utiliza argumentos y realiza citas legales sin señalar si son vinculantes o simplemente son consideraciones de sentencias constitucionales; y,
- ii)La demanda normativa es impertinente a los fundamentos expuestos, mas que fundar la misma parecen quejas sobre hechos y actos que fueron deliberadamente tergiversados; es así que, no identificó el acto vulneratorio de sus derechos, si bien denuncia de inconstitucional varias normas del procedimiento penal, pero no expone los motivos, estando ausente una fundamentación coherente y lógica, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 24, 72 y 73 del Códgo de Procedimiento Constitucional, pues como se advierte, el accionante, busca evitar se lleve adelante la audiencia fijada para el 24 del citado mes y año, en la que se considerará todos los incidentes y excepciones que fueron planteados por él. Por todo ello, solicitó se rechace la acción formulada.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz por Resolución 090/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 2275 a 2277 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En relación a los arts. 76, 78, 81, 134, 290 y 291 del CPP; DS 3058 de 22 de enero de 2017; 7.II de la Ley 586, modificado por el art. 39.I de la Ley 915; y, 15.I.5 de la Ley 974, el fundamento esencial radica en que se efectuó una incorrecta interpretación de dichas normas legales; además, las mismas estarían incompletas y otorgarían facultades no legales a entidades públicas como al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, alegaciones que no muestran ni establecen las razones de la inconstitucionalidad denunciada;
- b)El accionante no expresó las razones o motivos por los cuales la decisión final en el proceso penal de referencia, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales que cuestiona;
- c)La acción normativa formulada no se adecua a lo dispuesto por el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP Abrg.); ya que, no puede someterse al control constitucionalidad una disposición legal sustentándose en una presunta interpretación incorrecta de la norma procesal o que la misma sea incompleta, como manifestó el mismo solicitante, argumentos que no llegan a generar duda razonable, mucho menos que tales normas objetadas serían aplicadas para resolver de hecho el proceso penal aludido;
- d)Sobre los arts. 314.I y II ultima parte, 315.I, II y III de la Ley 1173, presuntamente inconstitucionales, cabe hacer notar que dicha Ley solo cuenta con diecisiete artículos, cuatro Disposiciones Adicionales, diecinueve Disposiciones Transitorias, ocho Disposiciones Finales y siete Disposiciones Finales Abrogatorias y Derogatorias, siendo incomprensible la demanda normativa formulada;
- e)Al sustentar que los arts. 314.I y II ultima parte y 315.I, II y III la Ley 1173, son inconstitucionales debido a una mala interpretación, ese aspecto ya fue aclarado y modulado por la . En definitiva, en el caso los argumentos expuestos cuestionando los artículos del Código de Procedimiento Penal, no generaron duda razonable y fundada, siendo que ese aspecto ya fue modulado por la mencionada , además los preceptos objetados no serán aplicados para resolver la causa penal de referencia; y,
- f)El accionante señala que existe una presunta vulneración al debido proceso -se entiende en la mencionada causa penal-; extremo que no tiene relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales que cuestiona; en todo caso, hay recursos ordinarios a los que puede recurrir en caso de una incorrecta interpretación legal o el hecho de que la norma procesal sea incompleta; en virtud de la cual, tales argumentos no generan duda razonable para que los preceptos legales refutados sean sometidos a un control de constitucionalidad.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 76, 78, 81, 134, 290 y 291 del CPP; 314.I y II ultima parte; y, 315.I, II y III de la Ley 1173, 7.II de la Ley 586, modificado por el art. 39.I de la Ley 915; 15.I.5 de la Ley 974; y, el DS 3058 de 22 de enero de 2017; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 15, 21, 22, 109, 110, 113, 114, 115, 117.I y II, 118, 119, 120, 123 y 180 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
Mostrando 32 de 63 parrafos.