Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2022-RCA Sucre, 15 de septiembre de 2022
Expediente: 49718-2022-100-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0217/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Arroyo Calvetty contra Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 54 a 57, la accionante refiere que empezó a trabajar en el SEDES Chuquisaca a partir del 4 de mayo de 2011, suscribiendo los contratos de trabajo 892/2011 de 4 de mayo; 178/2012 de 1 de agosto; 155/2013 de 6 de febrero; 1038/2014 de 9 de junio; 0343/2015 de 2 de enero; 705/2016 de 6 de enero; 611/2017 de 9 de enero; 63/2018 de 3 de enero; 873/2019 de 1 de febrero; 682/2020 de 16 de enero; 197/2021 de 4 de enero; y, 479/2022 de 5 de enero, por los cuales ejerció el cargo de Bioquímica a tiempo completo en el Hospital "'GÍNECO OBSTÉTRICO Y NEONATAL DR. JAIME SÁNCHEZ PORCEL'" (sic).
Sin embargo, el último contrato de trabajo -479/2022-, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022; fue interrumpido de forma unilateral por la autoridad demandada mediante Cite U.RR.HH. 373/2022 de 29 de junio, de rescisión de contrato de prestación de servicios a plazo fijo, antes de que concluya el plazo acordado, comunicándole el 8 de julio de igual año con el justificativo de haber incumplido el punto cinco de la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, esto por la falta de presentación de informes mensuales a su inmediato superior, hecho que constituiría flagrante vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, debió darle la oportunidad de presentar pruebas de descargo, previo a ejercer acciones de hecho en un proceso administrativo interno.
En tal sentido, mediante memoriales de 11 de julio de 2022 y ampliación de 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria, a ese fin refiere que la autoridad demandada tenía el plazo para resolver hasta el 8 de agosto de ese año; sin embargo, por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DIR. SEDES-CH. 024/2022 de 5 del citado mes, se confirmó la decisión de rescisión de contrato, con la que fue notificada el 11 del mencionado mes y año, ante ese hecho conforme establece el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), tenía diez días para interponer recurso jerárquico, lo cual debió presentar hasta el 25 del indicado mes y año; a ese objeto, conforme determina el art. 66.III del referido cuerpo legal, la autoridad demandada tenía tres días hábiles para remitir el recurso ante el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; y, esa autoridad, según el art. 67.1 de la LPA, debe sustanciar y resolver el recurso jerárquico en el plazo de noventa días hábiles; es decir, hasta el 4 de enero de 2023.
Añade que, al no ser reparados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), le faculta para interponer la acción de amparo constitucional; siendo que, el contrato de trabajo 479/2022, de acuerdo a la Cláusula Quinta tiene una vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año; por lo que, en caso de formular recurso jerárquico, por el plazo de presentación y resolución del mismo resultaría tardío, con lo que se estaría demostrando que existe un daño inminente e irreparable de no otorgarse oportunamente la tutela solicitada.
Por otro lado, refiere que ante la conclusión de servicios por los funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución. Finalmente, señala que fue despedida de su fuente laboral sin haberse cumplido previamente lo previsto en el art. 48 de la Norma Suprema, en el Capítulo VIII del Subsistema de Movilidad de Recursos Humanos; en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y en el art. 32 del Estatuto del Trabajador en Salud en Bolivia, aprobado por el Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006, que establecen que el servidor público del Estado tiene la obligación de cumplir con las normas señaladas al exordio.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 48.I, II y III de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Su reincorporación a su mismo cargo de Bioquímica en el Hospital "'GÍNECO OBSTÉTRICO Y NEONATAL DR. JAIME SÁNCHEZ PORCEL'" (sic), dependiente del SEDES Chuquisaca; y,
- b)Proceder al pago de sus salarios devengados que le corresponden durante su cesantía laboral.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 0217/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 60 a 61, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que:
- 1)La accionante conoció la rescisión del contrato de trabajo a plazo fijo, a través del Cite U.RR.HH. 373/2022, debido a que hubiera incumplido con el punto cinco de la Cláusula Cuarta, referente a informar mensualmente de manera escrita y verbal, al inmediato superior sobre los trabajos ejecutados;
- 2)Interpuesto el recurso de revocatoria, se emitió la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DIR. SEDES-CH. 024/2022, que confirmó la decisión impugnada; motivo por el cual -según refiere la propia accionante-, tiene expedita la vía para interponer el respectivo recurso jerárquico; sin embargo, también señaló que al formular dicho recurso demoraría noventa días hábiles en el trámite y resolución de su petitorio de acuerdo a lo establecido en el art. 67.I de la LPA, lo que resultaría tardío debido a que el contrato de trabajo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022;
- 3)Pide la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, invocando el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo inviable la aplicación de la misma, más aún cuando la solicitante de tutela activó los mecanismos de impugnación que le confiere la normativa administrativa; y,
- 4)La jurisdicción constitucional no puede aperturar su competencia para suplir los recursos administrativos, y solo una vez agotados los mecanismos de impugnación, recién se podrá acudir a la vía constitucional, lo cual no se encuentra cumplido.
Con dicha Resolución, la peticionante de tutela fue notificada el 29 de agosto de 2022 (fs. 62), formulando impugnación el 1 de septiembre de igual año (fs. 63 a 65), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que:
- i)Dentro del presente caso, se debió aplicar el art. 54.II del CPCo, puesto que su contrato de trabajo 479/2022, de acuerdo a la Cláusula Quinta tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año; por lo que, justificando y fundamentando en forma clara y precisa su petitorio, solicitó se aplique la excepcionalidad al principio de subsidiariedad para la protección de su derecho al trabajo, justificando un daño irremediable e irreparable;
- ii)Habiendo sido puesto a su conocimiento el Cite U.RR.HH. 373/2022, de rescisión de contrato de trabajo, el 11 de julio de igual año, interpuso recurso de revocatoria dentro de los diez hábiles, ampliado el 28 del citado mes y año, a ese objeto la autoridad demandada según la norma señalada, tenía el plazo para resolver dicho recurso hasta el 8 de agosto del presente año; sin embargo, emitió la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DIR. SEDES-CH. 024/2022, confirmando la decisión de primera instancia, con la que fue notificada el 11 de julio del referido año; y,
- iii)Conforme establece el art. 66.II de la LPA, tenía el plazo de diez días para interponer recurso jerárquico; empero, sin plantear el mismo, interpuso la presente acción de defensa ante el inminente daño e irreparable de su derecho al trabajo; sin embargo, al haber sido declarado improcedente su pretensión, constituiría una flagrante transgresión a su derecho de acceso a la justicia oportuna y al principio de seguridad jurídica, debido a que no se aplicó objetivamente la Ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
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