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0185/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0185/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2022-S1 Sucre, 5 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39694-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 59 de 14 de abril de 2021, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Bernardo Silva Salazar; y, Luis Roberto Aramburo Antezana en representación legal del Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.) contra Ambrosio Villarroel Galati; y, Marcela Desireee Ric Parada, ambos representantes legales, Gianny Jesús Encinas Flores, asesor legal, todos de "LE MANS LTDA."; y, Wladimir Gonzales Gerente del "Centro Comercial Mall Plaza".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 61 a 82, la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.) suscribió dos contratos de arrendamiento con "LE MANS LTDA."; con las siguientes características:

  1. a)Suscrito el 17 de febrero de 2020; por el cual, Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada, representantes de "LE MANS LTDA." -en calidad de arrendatarios-, otorgaron un local comercial, con una superficie de 104.04 mts2, ubicado en la planta baja del "Centro Comercial Mall Plaza", para realizar actividades inherentes al rubro financiero, contrato que contiene diecinueve cláusulas y reconocimiento de firmas realizado en la Notaria de Fe Pública 37 del departamento de Santa Cruz, el 18 de igual mes y año, con trámite notarial 558/2020; mismo que, establece como duración cinco años computables a partir del 15 de enero de similar año, de los cuales tres serán de carácter forzoso y dos de carácter voluntario, pudiendo el arrendatario rescindir el contrato en cualquier momento una vez cumplidos los tres años forzosos -previo aviso con anticipación de noventa días-; y, debiendo cancelar el importe de un mes de arrendamiento $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses)- en caso de rescindirlo antes del cumplimiento del tercer año; y,
  2. b)El segundo contrato fue suscrito el 17 de febrero de 2020; mediante el cual, se cede en arrendamiento una superficie de 13.41 mts2, ubicado en el inmueble antes referido para la instalación de un Cajero Automático ATM, cuyas firmas y rúbricas fueron reconocidas en la señalada Notaria que el primer contrato, acordando las mismas condiciones respecto al plazo de duración e indemnización, que el anterior, acordándose la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses).

En el marco de los citados vínculos contractuales y en atención a los derechos y facultades pactados, el Banco Fassil S.A., ejerciendo el derecho que le asiste conforme dispone la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento del local comercial; y, su similar quinta del contrato de arrendamiento del sitio para el Cajero Automático ATM, previo cumplimiento del procedimiento estipulado efectuó la rescisión unilateral de ambos contratos; mediante los siguientes instrumentos:

  1. 1)Nota con CITE BFS-GG220/2021 de 29 de enero;
  2. 2)Carta con CITE BFS-GG216/2021 de 30 de enero;
  3. 3)Misiva de ratificación de rescisión unilateral de contrato con CITE BFS-GG437/2021 de 19 de febrero.

Sin embargo, el 19 de febrero de 2021, cuando los funcionarios de la entidad bancaria intentaron retirar el mobiliario perteneciente al Banco Fassil S.A., dos guardias de seguridad del "Centro Comercial Mall Plaza" lo impidieron de forma agresiva y violenta, manifestando que tenían órdenes del administrador y encargados de la empresa, para impedir el retiro de cualquier mobiliario u objeto de las oficinas de Banco Fassil S.A.; posteriormente, el 8 de marzo de igual año, "LE MANS LTDA." presentó una misiva en oficinas del Banco Fassil S.A.; mediante la cual manifestó que ante la recisión anticipada de los contratos de arrendamiento, la entidad bancaria debía cancelar los alquileres pendientes de pago hasta el "23 de enero de 2021" (sic).

Es así que, el 11 de marzo de 2021, Margarita Suárez Arana Ribera Notaria de Fe Pública 37 emitió el acta notarial 26/2021, de verificación in situ de prohibición de traslado de equipos; en mérito a que habría comprobado en igual fecha, que Wladimir Gonzales, acompañado de dos guardias de seguridad impidieron que funcionarios de la entidad bancaria retiraran los bienes muebles de la misma, solicitando que se comunicaran con Gianny Jesús Encinas Flores; mismo que, señaló que no permitirían el acceso y traslado del mobiliario ubicado en el local arrendado hasta la cancelación del monto total de los contratos de arrendamiento. Asimismo, se emitió el acta notarial 29/2021 de 17 de marzo; en la cual, nuevamente la referida Notaria Pública constató que de forma arbitraria le fue negado al Banco Fassil S.A. el traslado del mobiliario ubicado en los locales arrendados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a dedicarse al comercio y a la libertad de empresa, citando al efecto los arts. 13,14, 46,47.I, 56.I., 308.II.; y, 410.II. de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. i)El cese inmediato de las medidas de hecho con el Banco Fassil S.A.; se ordene a los demandados permitir el ingreso a los ambientes arrendados y entregar la totalidad de los bienes muebles de propiedad de la mencionada entidad, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas;
  2. ii)Ordenar la devolución de la garantía otorgada por el impetrante de tutela y sea en su favor, en el equivalente al 50%; es decir, $us3 800.- (tres mil ochocientos dólares estadounidenses), en el plazo antes referido; y,
  3. iii)Se ordene el pago de costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 97, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y complementándolo; esgrimió que:

  1. a)Desde el 19 de febrero de 2021, los demandados retuvieron los bienes inmuebles del Banco Fassil S.A. impidiendo el retiro de los mismos y de un cajero automático, medidas de hecho que restringen el uso goce y disfrute de la cosa mueble que dispone el Código Civil (CC); y,
  2. b)Existe evidente relación entre los derechos al trabajo, a dedicarse al comercio libre y a la libertad de empresa; toda vez que, las medidas de hecho en las que incurrieron los demandados ocasionaron que la agencia del Banco Fassil S.A. se encuentre cerrada; situación que impide que ejerza dichos derechos.
I.2.2. Informe de la persona demandadas

Gianny Jesús Encinas Flores, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia manifestó que:

  1. 1)La parte peticionante de tutela no respeto el principio de subsidiariedad; pues, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos ordinarios o extraordinarios; y, solo puede abstraerse la misma cuando se trate de un acto u omisión que resulte en un inminente daño irreversible o irreparable lo cual no acontece en el presente caso, tomando en cuenta que el impetrante de tutela no demostró tal situación, limitándose únicamente a alegarlo;
  2. 2)"La normatividad reguladora de la relación jurídica entre el accionan y nuestra representada, estriba en el derecho civil en su norma procesal civil, es precisamente esta norma procesal que da la vía expedita para hacer valer sus derechos o si se han visto transgredidos como lo han explicado..." (sic);
  3. 3)El 8 de marzo de 2021 se inició ante el conciliador 12 causa con NUREJ 70319306 adscrito al "Juzgado Público 12"; entonces, se encuentra abierta la jurisdicción ordinaria para el tratamiento de la presente problemática; por lo que, los Vocales Constitucionales no deben pronunciarse sobre la interpretación o ejecución del contrato de arrendamiento; pues, no tienen la competencia para hacerlo, al existir derechos controversiales en el presente caso; y,
  4. 4)Es una falacia lo descrito por las partes respecto a que no se les permite el ingreso a los ambientes arrendados; pues, ellos aún tienen la llave.

Los demandados Ambrosio Villarroel Galati, Marcela Desiree Ric Parada y Wladimir Gonzales, no presentaron informe alguno y tampoco asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, a pesar de sus legales citaciones cursantes de fs. 85 a 88.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 59 de 14 de abril de 2021, cursante de fs. 97 a 100, concedió en parte la tutela solicitada y ordenando: "la entrega inmediata y en un término máximo de veinticuatro horas de todos los bienes que pertenezcan al Banco Fassil S.A. que se encuentran en el local que estaba arrendado en LE MANS, así como también del cajero automático" (sic); y, acudir a la justicia ordinaria a efectos de dilucidar la devolución del dinero, sentencia que fue dictada sin imposición de costas; bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El contrato de arrendamiento de 17 de febrero de 2020, no causa controversia alguna; pues, el mismo deja con meridiana claridad que era posible efectuar la recisión del contrato;
  2. ii)Conforme se tiene de las actas notariales 26/2021; y, 29/2021 de 11 y 17 de marzo, se impidió al Banco Fassil S.A. el retiro de sus bienes muebles, bajo la supuesta existencia de un proceso judicial
  3. iii)Dicho proceso no fue demostrado en la presente audiencia de amparo constitucional; por lo que, la retención de los bienes no está amparada en ninguna normativa u orden judicial; y,
  4. iv)Consecuentemente, no se evidencia hecho controvertido alguno; toda vez que, a través de las referidas actas Notariales -que tienen el valor de plena prueba conforme el art. 1289 del CC-, se evidenció que se impidió a Banco Fassil S.A. retirar sus instrumentos de trabajo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. El 17 de febrero de 2020, Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada, representantes legales de "LE MANS LTDA.", suscribieron dos contratos de arrendamiento con Banco Fassil S.A. -uno con una extensión de superficie total de 13.41 mts.2, para la instalación de un Cajero Automático ATM; y, otro con una superficie útil de 104.04 mts.2, ubicado en la planta baja del "Centro Comercial Mall Plaza"-, iguales en los términos y condiciones de duración de los mismos; estipulándose que:

"El plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años, computables a partir del 15 de enero de 2020. Finalizado el plazo pactado, el contrato podrá ser renovado por común acuerdo entre partes, bajo el establecimiento de un nuevo contrato, no admitiendo la tacita reconducción del mismo.

A pesar del plazo establecido anteriormente, se conviene que únicamente el arrendatario podrá poner fin a rescindir el contrato, una vez cumplido el tercer año de arrendamiento, en cualquier tiempo dando aviso al arrendador con una anticipación no menor a noventa (90) días calendario, sin necesidad de invocar causal alguno o de otra formalidad o requisito judicial o extrajudicial, sin quedar reatado el arrendatario a ninguna obligación o responsabilidad con motivo o como efecto de la rescisión anticipada.

Se conviene entre partes que si el presente contrato fuera rescindido por el arrendatario antes del cumplimiento del tercer año, este pagara en compensación al arrendador el importe de un (1) mes de arrendamiento por el perjuicio ocasionado" (sic [fs. 18 a 23]).

II.2. Mediante cartas signadas con CITE: BFS-GG220/2021 y BFS-GG216/2021, recepcionadas el 29 y 30 de enero de 2021; respectivamente, el Banco Fassil S.A. comunicó a "LE MANS LTDA.", la rescisión de los contratos de arrendamiento de 17 de febrero de 2020, manifestando que se procedería a la devolución formal de los ambientes el 15 de marzo de 2021, quedando en favor de los arrendatarios $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses) -por concepto de recisión anticipada del ambiente con una extensión superficial de 104.04 mts.2-; mismos que, habían sido dados como garantía de cumplimiento de contrato (fs. 24 y 25).

II.3. Por acta Notarial 26/2021 de 11 de marzo, de verificación in situ de prohibición de traslado de equipos, la Notaria de Fe Pública 37 del departamento de Santa Cruz, manifestó:

"...luego de ingresar a las oficinas mencionadas, cuando el señor Nelson Aguilar, encargado de sistemas del Banco Fassil S.A. estaba empezando a trasladar los equipos se presentó el Gerente de la sucursal del Centro Comercial señor Wladimir Gonzales y nos pido identificarnos a lo cual el licenciado Williams Silva se identificó como apoderado del Banco Fasssil S.A. y mi persona como Notaria de Fe Pública encargada de la verificación del traslado, luego de lo cual el Señor Gonzales nos indicó que lamentablemente no se podía sacar nada del local arrendado ya que las partes (Banco Fassil y Le Mans) se encuentran con un problema legal y que incluso ya han iniciado una demanda judicial (...) el licenciado Silva solicito al señor Aguilar coloque nuevamente los equipos dentro del local arrendado. Con lo que termino el presente acto realizado ante la Notaria de fe pública que certifica a horas 10:15 del mismo día. DOY FE." (sic [fs. 46 y vta.]).

II.4. Cursa Acta Notarial 29/2021 de 17 de marzo, mediante la cual la Notaria de Fe Pública 37 del departamento de Santa Cruz, arguyó que:

"Estando en el lugar, el guardia de seguridad hiciera conocer de nuestra presencia al Gerente de la sucursal del Centro Comercial señor Wladimir Gonzales, quien al conocer el objeto de nuestra presencia en el lugar nos indicó que no le habían hecho conocer la autorización para que pueda autorizarnos el traslado de los bienes muebles existentes en el interior del local arrendado por lo cual nos pidió que esperáramos para que él pueda comunicarse con los encargados de la empresa, luego de unos minutos de espera, nuevamente se presentó el señor Gonzales y nos indicó que había hablado con el abogado de la empresa (abog. Gianny Encinas), quien le indico que, el arrendatario Banco Fassil S.A. no podía sacar ninguno de los bienes que se encuentra dentro del local arrendado, por lo que el señor Aramburo le indico toda vez que se le había comunicado a la empresa con anterioridad mediante carta que nos permitan el traslado de los bienes muebles (equipos y mobiliario de oficina) era lamentable que no les hubieran permitido hacerlo, indicándole que mi persona en calidad de Notaria de Fe Pública que estaba presenciando esta situación, levantaría un acta reflejando lo sucedido, luego de ello, el señor Aramburo solicito a las personas que realizarían el traslado y que se encontraban en el local, se retiren para proceder al cierre del local arrendado.. DOY FE." (sic [fs. 50 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a dedicarse al comercio y a la libertad de empresa; por cuanto, habiendo suscrito dos contratos de arrendamiento el 17 de febrero de 2020, el primero referido a un ambiente para la instalación de un Cajero Automático ATM; y, el segundo de un local comercial destinado para un Punto de Atención Financiera (PAF), conforme a las cláusulas contractuales convenidas, procedió a la rescisión de los mismos; por lo que, en fechas 11 y 17 ambos de marzo de 2021, se intentó retirar y trasladar el mobiliario perteneciente al Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.), que se encontraba en los ambientes arrendados; sin embargo, los demandados bajo diferentes argumentos, prohibieron el ingreso a los locales comerciales mencionados y principalmente retuvieron y embargaron el mobiliario referido, prescindiendo totalmente de los mecanismos legales.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
  2. b)Sobre la presunción de veracidad; y,
  3. c)Análisis del caso en concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la ; la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive."

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  2. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (las negrillas son añadidas).

También se evidencia que la SCP 1478/20127, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho."

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado." (las negrillas nos pertenecen).

Posteriormente, la indicada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente. Asimismo, la 8, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2. Sobre la presunción de veracidad La acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad frente a las medidas de hecho, en primer término evitar los abusos que puedan arrogarse las personas particulares o autoridades legales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares; empero, a la vez constriñe al accionado el deber procesal de responder a la acción de amparo constitucional incoada en su contra.

Al respecto, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), refirió:

"Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.

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