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TCP

0185/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0185/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 39116-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 45/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 117 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Oliva Romero contra María Cristina Díaz Sosa, Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante a fs. 1, 67 a 83 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), luego de la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 15/2009 de 3 de septiembre, declarándole culpable por el ilícito acusado y siendo condenado a la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, decisión confirmada por Auto de Vista 371/09 de 19 de noviembre de 2019; y, tras haber interpuesto recurso de casación, el mismo fue declarado inadmisible mediante , quedando de ese modo ejecutoriado el referido fallo de primera instancia.

Posteriormente, al amparo del art. 421 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, considerando que correspondía aplicar de manera retroactiva la ley penal más benigna, conforme establece el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); debido a que, el 26 de agosto de 2008 -fecha en la que se cometió el hecho-, tenía diecisiete años de edad según se evidenció de su certificado de nacimiento y cédula de identidad; en consecuencia, al haberse promulgado el Código Niña, Niño y Adolescente, esta norma especial debió aplicarse de forma preferente, según lo previsto en la Ley Fundamental, en concordancia con los principios de favorabilidad, pro homine e in dubio pro reo, correspondiendo beneficiarse con un fallo atenuado en las cuatro quintas partes de la pena máxima, de conformidad con el art. 268.I del referido Código, al existir un precedente en los Autos Supremos "683/2014", 57/2017 de 18 de abril y "341/2018-RRC".

Producto de ello, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el , declarando improcedente el recurso planteado, argumentando que en el caso existían derechos contrapuestos, el de la víctima que sería menor de edad y de su persona como autor del delito acusado; por lo que, era menester aplicar el método de ponderación; asimismo, por el alto grado de vulnerabilidad, los derechos previstos en los arts. 15.I y II de la CPE, y 145 y 148 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) merecían especial protección contra la violencia sexual; sin embargo, no consideraron los argumentos expuestos en su impugnación; ya que, si bien en otros casos similares se declaró procedente este tipo de recurso, en la presente causa también debió considerarse que la jurisprudencia no sería estática sino dinámica; es decir, que podría ser modulada; máxime si se toma en cuenta el conflicto de derechos de los menores de edad involucrados en la problemática jurídica.

Así, los Magistrados demandados a través del aludido fallo, le negaron la aplicación retroactiva de la norma más favorable, con argumentos arbitrarios e incongruentes, además de la falta de fundamentación y motivación, que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales, efectuando un erróneo razonamiento al momento de resolver el recurso interpuesto respecto al empleo del test de ponderación, al generarse una colisión de derechos que proteger, olvidándose que fue sometido a un proceso judicial y se le impuso una pena; vale decir, no se generó impunidad como pretendieron indicar las prenombradas autoridades en la Resolución emitida, no habiendo observado lo previsto en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; pues, el castigo máximo del delito por el que se le condenó, era de quince años; en consecuencia, observando la ley más beneficiosa y atenuando la pena a su favor, ésta tendría que reducirse a tres años de privación de libertad.

Pese a que las autoridades demandadas reconocieron expresamente que en casos similares declararon la procedencia del recurso; empero, de manera contradictoria, justificados en un test de ponderación innecesario, declararon improcedente su impugnación, cuando en realidad correspondía aplicar de forma objetiva y eficaz la ley; puesto que, conforme al art. 421.5 del CPP, lo solicitado no tendría congruencia con lo resuelto; lo que, significó que no resolvieron lo pedido, emitiendo una resolución incoherente; debiendo explicar si la ley se emplea o no de forma retroactiva a su caso y por qué; y en mérito a ello, resolver con base en lo previsto en nuestra normativa, exponiendo cuáles eran los derechos entre la víctima y su persona que se contrapondrían, cuando ambos serían menores de edad y merecerían una protección reforzada; por el contrario, realizaron juicios de valor conforme a los antecedentes del proceso y no actuaron como manda la ley, obviando verificar si cumplía con los requisitos formales y procesales para poder beneficiarse con la aplicación del art. 268.I del CNNA. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la igualdad y no discriminación y, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 60, 115.II, 123, 178.I, 180.I y 410 de la CPE; 7 y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.I y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto el , emitido por los Magistrados demandados, ordenando se dicte uno nuevo, debidamente fundamentado en resguardo de sus derechos; y,
  2. b)Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 105 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

María Cristina Díaz Sosa, Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados del Tribunal Supremo, el 25 de marzo de 2021, presentaron informe escrito, cursante de fs. 92 a 100, manifestando lo siguiente:

  1. 1)Si bien el accionante hizo referencia a derechos constitucionales relativos a la retroactividad de la ley, con la finalidad de beneficiarse con las cuatro quintas partes de la pena, no logró sustentar que sus derechos estuviesen por encima de los de la víctima; es decir, se limitó a referir la aplicación literal y automática de su posible beneficio, no siendo suficiente enunciar normas; debido a que, existían casos de contraposición de derechos entre adolescentes y debían primar los de la mencionada;
  2. 2)No resultaría evidente que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haya emitido una resolución carente de fundamentación como señaló el peticionante de tutela; ya que, la jurisprudencia constitucional y la dictada por el citado Tribunal, sostuvo de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino podría ser concisa pero clara, y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo el juzgador expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; y,
  3. 3)No infringieron los arts. 124 y 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues se pronunciaron respecto a los derechos expectaticios del solicitante de tutela, plasmándose en el , otorgando una respuesta fundada a su reclamo, precisando de forma puntual y clara las razones por las cuales se declaró la improcedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no siendo evidente la carente fundamentación, contradicción e inaplicabilidad del principio de irretroactividad, a tiempo de resolver el fallo cuestionado; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 86, 88 y 90.

I.2.3. Intervención de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia de garantías señaló que, la Norma Suprema establece que la víctima deberá ser protegida por el Estado en todos sus niveles, siempre que correspondería ponderar a favor de esta y no así del imputado; por ello, la ley especial fue bien aplicada, pidiendo se rechace la pretensión del accionante.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 91.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 45/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 117 a 121, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el , disponiendo que las autoridades demandadas emitan otro en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, sin necesidad de nuevo sorteo, en resguardo del debido proceso y los derechos del accionante, conforme a lo resuelto en el fallo; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Los Magistrados demandados para rechazar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia por improcedencia, utilizaron el método de ponderación de derechos e intereses; sin embargo, las conclusiones a las que llegaron no contenían una motivación o sustento legal; por el contrario, se apartó del marco de discusión establecido en el art. 421 inc. 5) del CPP, respecto al recurso de revisión, determinó que el mismo procede a favor del condenado, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley;
  2. ii)En el aludido fallo no existiría una explicación de cómo en este caso se determinaron parámetros objetivos para realizar una ponderación de derechos e intereses de la víctima y el impetrante de tutela, cuáles fueron los aspectos positivos y negativos que fueron tomados en cuenta para dicho fin, en atención a que ambos, en el momento de los hechos, eran menores de edad, considerando que según reconocieron dichas autoridades; el análisis de la ponderación se dio en las diferentes etapas del proceso penal para emitirse la sentencia que se encontraría ejecutoriada;
  3. iii)No existiría sustento de por qué consideraron que al darse curso a la solicitud del prenombrado, se ingresaría a una impunidad del mismo; siendo que, se pidió una atenuación de la pena, previo cumplimiento de requisitos que ya se impuso y estaría siendo cumplido; y,
  4. iv)No se evidenció un sustento normativo y fáctico relativo a que los Magistrados demandados estarían facultados para realizar un análisis de ponderación de derechos e intereses de la víctima en esta instancia, frente a los del peticionante de tutela; tampoco existió una respuesta fundamentada y motivada a la petición efectuada en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, considerando además que el mismo fue presentado el 19 de marzo de 2018 y que "a la fecha", el nombrado ya hubiera cumplido la pena atenuada que solicitó, en aplicación del art. 268.I del CNNA; por lo que, correspondería conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular contra Alfredo Oliva Romero -ahora accionante- y Juan Oliva Romero, el primero por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP y el segundo en grado de complicidad; el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 15/2009 de 3 septiembre, declarando culpable al peticionante de tutela por el ilícito acusado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de siete años de reclusión a cumplirse en la "cárcel pública" de dicha ciudad (fs. 26 a 32).

II.2. Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2018, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el impetrante de tutela interpuso recurso extraordinario de sentencia (fs. 33 a 43); en virtud a ello, los Magistrados demandados emitieron el , rechazando la impugnación formulada por improcedente, dada la pretensión de rever la sentencia condenatoria ejecutoriada; fallo notificado al impetrante de tutela el 14 de septiembre de 2020 (fs. 52 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; a la igualdad y no discriminación y, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; aduciendo que, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los Magistrados demandados al pronunciar el , rechazando el recurso de revisión extraordinaria de sentencia que interpuso, le negaron la aplicación retroactiva de la norma penal más favorable, con argumentos arbitrarios que no guardan relación con lo solicitado; efectuando un erróneo razonamiento; ya que, emplearon un test de ponderación innecesario, cuando correspondía aplicar de manera objetiva y eficaz la ley, explicando por qué no era aplicable el art. 421 inc. 5) del CPP, en el que sustentó su recurso, si la norma retroactiva se aplicaba o no a su caso y por qué; y en mérito a ello resolver, debiendo exponer cuáles son los derechos entre la víctima y su persona que se contraponen, al ser los dos menores de edad al momento de la comisión del hecho, mereciendo ambos una protección reforzada; contrariamente, realizaron juicios de valor conforme a los antecedentes del proceso, constituyéndose en un fallo que no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

La , reiterada por la , sostuvo que: "...es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(...)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la citada , respecto a este derecho, precisó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativa. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados..." (el resaltado es nuestro).

Entendimiento reiterado por la .

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la y esta dado por sus finalidades, las cuales son: "...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (resaltado añadido). Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.

(...)

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada" (el énfasis nos corresponde).

III.2. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

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