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0185/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0185/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39376-2021-79-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 28/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 84 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Quiñones Ugarte contra Paola Ivannia Terrazas Justiniano, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y 13 a 16 vta.; y, el de aclaración y complementación el 16 de igual mes y año (fs. 21 y vta.), el accionante manifestó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de noviembre de 2020, Luis Adolfo Flores Roberts, renunció al cargo de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a objeto de desempeñar funciones legislativas de Senador en la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumiendo por ello dicho cargo Paola Ivannia Terrazas Justiniano, conforme a lo previsto por el art. 53.IV del Estatuto Autonómico del departamento de Pando. En ese contexto, la nombrada, solicitó autorización a la Asamblea Legislativa Departamental de referido departamento, para ausentarse a efectos de recibir tratamiento médico; sin embargo, la misma se ausentó fuera del País, más tiempo del autorizado, constituyendo aquello una ausencia injustificada y abandono de funciones; en virtud de lo cual, ante la denuncia expresa de un Asambleísta Departamental, en sesión ordinaria se emitió la Resolución 0109/2019-2020 de 28 de enero de 2021 -siendo lo correcto 4 de febrero de igual año-, se dispuso la suspensión temporal de la indicada, por el plazo de sesenta días, designando a su vez, a su persona como Gobernador interino durante dicho lapso, determinación que le fue notificada mediante CITE: ALDP/PRES/0445/2019-2020 de 5 del mes y año precitados, asumiendo tales funciones desde esa fecha.

En tales antecedentes, el 10 del mes y año referidos, las oficinas donde estuvo ejerciendo el cargo encomendado -y ratificado mediante Resolución 0111/2019-2020 de 10 de febrero de 2021-, fueron tomadas de manera sorpresiva y violenta, por un grupo de personas a la cabeza de Paola Ivannia Terrazas Justiniano, manifestando que se estaría ejerciendo violencia política y contra la mujer, desconociendo plenamente las Resoluciones citadas, que tienen plena validez jurídica; hechos que resultan contrarios al ordenamiento jurídico al haberse realizado al margen y con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes y legales que le facultaban a retomar pacífica y legalmente a sus funcione de Gobernadora, dentro del marco de la legalidad, medidas de hecho que a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar persisten; y, que la ahora demandada ha declarado públicamente que no abandonará dichas oficinas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso con relación al principio de legalidad; así como, de sus derechos políticos de participación y a ser elegido; y, el ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 26, 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La restitución inmediata a sus funciones y que le permitan el ingreso de la Gobernación, a efectos de que pueda cumplir las funciones encomendadas mediante las Resoluciones departamentales mencionadas;
  2. b)Cese todo acto de hostigamiento que le impida el ejercicio del cargo y abstenerse de alterar la paz social; y,
  3. c)El retiro o desalojo de la autoridad suspendida, Paola Ivannia Terrazas Justiniano, del despacho del Gobernador; por cuanto, ingresó a esas instalaciones mediante vías de hecho desconociendo la Resolución 0109/2019-2020, ratificada por la Resolución 0111/2019-2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 83, presentes el accionante y la autoridad demandada, ambos acompañados de sus respectivas defensas técnicas; y, la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por medio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, señaló que:

  1. 1)La autoridad demandada enfermo de COVID-19; por lo cual, tenía un impedimento para seguir fungiendo como Gobernadora, solicitando el permiso por cuestiones de salud, pero en ese tiempo, la misma abandona el País y se va a la ciudad de Río Branco en la República Federativa de Brasil, lo que suscitó su suspensión;
  2. 2)Al retorno de la ahora demandada, correspondía que esta recurra a la vía administrativa ante la autoridad que la suspendió; es decir, la Asamblea Legislativa Departamental presidida por Magda Kerdy Aguilera;
  3. 3)Se le coartó también el derecho a trabajar por no poder cumplir con su designación de Gobernador interino, a raíz de los actos hoy denunciados;
  4. 4)Hasta el momento de la audiencia de la presente acción de defensa, no se pudo establecer que las señaladas Resoluciones departamentales carezcan de legalidad, mismas que se encuentran plenamente vigentes y que le fueron notificadas a la autoridad demandada mediante CITE: ALDP/PRES/448/2020-2021 -sin citar fecha-, sin que se hubiese presentado recurso administrativo alguno en contra de estas; y,
  5. 5)Por manifestaciones públicas la Gobernadora suspendida, manifestó que no abandonará el cargo, llamando inclusive a la ciudadanía a defender "entre comillas la democracia" (sic); en virtud de lo cual, se advierte que sigue realizando actos de hecho en su contra de manera coercitiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Paola Ivannia Terrazas Justiniano, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su defensa técnica, en audiencia manifestó que:

  1. i)No es cierto que no hubiese acudido a la vía administrativa, cuando mandó una nota mediante CITE CAT. 103/2021 de 11 de febrero -fecha en la que fue notificada con las Resoluciones indicadas-, pidiendo dejar sin efecto la Resolución aludida; y, al no obtener respuesta en el plazo de veinte días, operó el silencio administrativo;
  2. ii)En la Resolución de suspensión se señala que si bien la Gobernadora, mediante "CITE 068 de 27 de enero", solicitó que se realizaría tratamiento, no refirió que se ausentaría del País; en virtud de lo cual, hubiese abandonado injustificadamente el departamento, generando incertidumbre, cuando tenían conocimiento que se encontraba padeciendo de COVID-19, contando con una baja médica que le autorizaba a tener tratamiento de su dolencia en cualquier parte del mundo; por tanto, no se puede hablar de un abandono injustificado cuando se trata de una enfermedad que le impide trabajar; no existiendo tampoco incertidumbre alguna, por cuanto cuando se encontraba con la baja médica el Gobernador interino ejercía sus funciones;
  3. iii)Las Resoluciones de suspensión anotadas no existen legalmente, es decir, son nulas de pleno derecho; ya que, el Estatuto Autonómico del departamento de Pando, no otorga en ningún apartado competencia a la Asamblea Legislativa Departamental para suspenderla; es decir que estas determinaciones carecen de competencia;
  4. iv)Tenía baja médica de catorce días y retomó funciones al día décimo quinto, vale decir, que pretendieron suspenderla al día octavo, cuando su baja médica aún estaba vigente; por lo que, se demuestra que es a ella a quien le estarían impidiendo o trataron de impedir el ejercicio del cargo para el cual fue electa; y no en contrario, puesto que el solicitante de tutela fue elegido como Asambleísta no como Gobernador;
  5. v)Existen hechos y derechos controvertidos que tienen que dilucidarse en la Asamblea Legislativa Departamental;
  6. vi)No existe una sola prueba que demuestre que el accionante hubiese recurrido o hecho conocer estos derechos controvertidos a dicha instancia legislativa;
  7. vii)El 10 de febrero de 2021, retomó funciones como Gobernadora, llegando a su despacho llevada por el Chofer de la Gobernación; como corresponde, inclusive sostuvo una reunión con el impetrante de tutela a objeto de que este le informe de cómo y en qué respaldaron la contratación de más de doscientos cincuenta personas, no existiendo en ningún momento algún hecho de violencia; y,
  8. viii)El pretender impedirle o restringir su reincorporación al cargo, cuando estaba haciendo uso de una licencia justificada, es un acto de violencia y acoso político.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por medio de la Resolución 28/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 84 a 88, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Resulta confuso lo argumentado por el solicitante de tutela; ya que, no se demostró que se hubiese ejercido violencia o amenazas hacía su persona; además que, ante medidas de hecho el uso de la justicia constitucional debe ser inmediata y oportuna, de lo contrario no se justifica la premura o gravedad del hecho, habiendo transcurrido más de treinta y cinco días desde el suceso reclamado, tiempo en el que pudo acudir a las instancias judiciales o administrativas;
  2. b)No se refirió en forma expresa cuál el daño o amenaza irreparable que se estaría ocasionando con la conducta cuestionada que afecte a derechos fundamentales;
  3. c)El derecho que se invoca de tutela, debe estar debidamente acreditado por su titular, debiendo notarse que la autoridad demandada gozaba de una licencia puesta a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental y desconocía hasta su reincorporación correspondiente sobre las merituadas Resoluciones, presentando en el mismo día de su notificación, de forma escrita, su rechazo a estas, existiendo hechos controvertidos;
  4. d)No se puede desconocer una Ley Departamental que reconoce a la autoridad demandada como Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; y,
  5. e)Las circunstancias referidas implican controversia sobre el derecho o titularidad del derecho reclamado y que motiva la improcedencia de esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante CITE GADP./S.D. 068 de 27 de enero de 2021, dirigido a Magda Kerdy Aguilera, en su calidad de Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, con cargo de recepción de la misma fecha, Paola Ivannia Terrazas Justiniano, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando -ahora demandada-, hizo conocer al Pleno de dicho ente legislativo que se encontraba con baja médica a raíz de padecer COVID- 19; por lo que, debía ausentarse fuera del departamento para recibir atención médica especializada, solicitando se pueda designar un (a) Gobernador (a) interino, mientras dure su tratamiento (fs. 33); baja médica adjunta, que determinó que la incapacidad de la Gobernadora sería desde el 27 de enero al 9 de febrero de 2021 (fs. 34).

II.2. Por Resolución 0109/2019-2020 de 4 de febrero de 2021, suscrita por Magda Kerdy Aguilera y Mirtha Vaca Matareco, Presidenta y Secretaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, respectivamente, se determinó la suspensión temporal de la autoridad demandada, por un plazo de sesenta días, debiendo continuar como Gobernador Interino el Asambleísta Departamental Wilson Quiñones Ugarte -hoy accionante- (fs. 4 a 7). II.3. A través de Resolución 0111/2019-2020 de 10 de febrero de 2021, suscrita por Magda Kerdy Aguilera y Mirtha Vaca Matareco, Presidenta y Secretaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, respectivamente, se ratificó la Resolución 0109/2019-2020 (fs. 8 a 9).

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