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0185/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0185/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39845-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 68/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lelis Dalila Zuñiga Balcera contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021 cursante de fs. 35 a 47, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a la suscripción de contratos continuos desde la gestión 2015, vino desempeñando funciones como Abogada en la Dirección General de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; es así que pese a contar con más de tres contratos en el mismo cargo, fue desvinculada por el gobierno municipal transitorio; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 004/2020 de 22 de febrero, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más la reposición de sus beneficios sociales y el pago de salarios devengados; empero, la Alcaldesa municipal no cumplió con los términos de la referida Conminatoria, sino que interpuso recurso de revocatoria, dictándose al efecto la Resolución Administrativa J.D.T.-CH 51/20 de 25 de junio de 2020, por la cual se determinó revocar totalmente la indicada Conminatoria, argumentando que su caso se constituiría en un hecho controvertido y por lo tanto se declinó competencia a la vía judicial.

Ante tal determinación, interpuso recurso jerárquico; al efecto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por Resolución Ministerial 096/21 de 2 de febrero de 2021, confirmó totalmente la Resolución Administrativa J.D.T.-CH 51/20 con argumentos confusos y contradictorios; toda vez que, por un lado hizo un análisis de fondo y efectuó una valoración probatoria de los contratos suscritos con el GAM de Sucre, para luego declinar competencia indicando que conforme al art. 9 del Código Procesal de Trabajo (CPT), corresponderá a la judicatura laboral conocer el caso, aspecto que afectó su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna; asimismo, el referido fallo al no responder a sus agravios expuestos en el recurso jerárquico le generó otra afectación, ya que si se revisa o contrasta los agravios expresados con el contenido de la Resolución cuestionada, se podrá advertir que los mismos si bien fueron mencionados; empero, no fueron contestados en el fondo, omisión que lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia omisiva, fundamentación y motivación; a la defensa, al trabajo y a una remuneración justa, porque la falta de respuesta fundamentada y motivada le dejó en indefensión y sin trabajo que garantice su subsistencia, así como la vida digna.

Se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia interna; por cuanto, por un lado hizo un análisis de fondo y efectuó una valoración probatoria de los contratos suscritos con el GAM de Sucre, para luego concluir declinando competencia indicando que conforme al art. 9 del CPT, corresponderá a la judicatura laboral conocer el caso, aspecto que denota una incontrastable incongruencia interna puesto que si se considera incompetente para conocer el caso de autos, como es que realizó la valoración respecto a los contratos suscritos con el GAM de Sucre y los supuestos periodos de cesantía que existirían entre cada uno de los contratos o la calidad de funcionaria que ostentaba al interior de la entidad.

Asimismo, se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omisiva; toda vez que, la Resolución Ministerial aludida no resolvió sus agravios, siendo que la autoridad demandada tenía la obligación de responder a todos los agravios de su recurso jerárquico, ya sea positiva o negativamente; por lo que, al no pronunciarse sobre los mismos, ingresó en una incongruencia omisiva, que lesionó el debido proceso en su vertiente de defensa, ya que los aspectos traídos al recurso jerárquico necesariamente debieron ser resueltos por la autoridad de última instancia, cuyos puntos de reclamo tenían el fin de demostrar la lesión de sus derechos y garantías, y revertir la decisión de revocar la Conminatoria de Reincorporación Laboral que en primera instancia salió a su favor; al efecto, no se aplicó la , extremo que le generó indefensión.

Se vulneró también su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que al no haber respondido positiva o negantemente a sus agravios del recurso jerárquico, o por lo menos hacer conocer porque no se los tomó en cuenta, se ingresó en una suerte de falta de fundamentación y motivación que implica señalar la norma que justifica la decisión y describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la normativa al caso, siendo que en el caso nada de ello aconteció, lo cual a su vez, afectó el derecho a la defensa por la indefensión e incertidumbre y por desconocer las razones para que no se haya considerado sus agravios, al afecto no se aplicó la .

Se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de defensa; toda vez que, al haberse dado a conocer en forma precedente que la Resolución Ministerial aludida afectó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, también se pude advertir que la merituada Resolución Ministerial también se constituye en la violación de su derecho a la defensa; al respecto, no se comprendió y aplicó la . Se lesionó su derecho al trabajo, porque al emitirse una citada Resolución Ministerial incongruente y carente de fundamentación y motivación, afectó también su derecho a la defensa por haber determinado confirmar la aludida Resolución Administrativa que revocó de forma ilegal la Conminatoria de Reincorporación Laboral, la mismo que al ser notificada al GAM de Sucre, le limitó la posibilidad de trabajar y desempeñar sus funciones, condenándole por lo tanto a no tener una fuente trabajo.

Se vulneró su derecho a una remuneración justa, porque al haberse dejado sin efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, afectó su derecho al trabajo y a una remuneración justa, condenándole sin razón alguna a no tener un sustento diario, afectando sus otros derechos como a la alimentación, salud y a la vida misma, haciendo notar que su cargo era en Técnico Operativo, por ende protegido por la Ley General del Trabajo y la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, motivo por el cual no existió hechos controvertidos que deban ser dilucidados y discutidos en la judicatura laboral como equivocadamente dispuso la mencionada Resolución Ministerial, aclarando que no pretende la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, en caso que la parte contraria alegue tal extremo, señaló la , siendo que las auto restricciones bajo el entendido de la justicia material ya fueron superadas por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa, relacionados a sus derechos a la alimentación, a la salud y a la vida digna, citando al efecto los arts. 13, 15, 46, 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Ministerial 096/21 de 2 de febrero de 2021, y se emita una nueva resolución conforme a derecho que disponga revocar la Resolución Administrativa J.D.T.-CH 51/20 de 25 de junio de 2020, correspondiendo por lo tanto su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el GAM de Sucre, con el mismo haber mensual y el pago de salarios devengados; asimismo, se ordene que dicha entidad no ejerza ningún tipo de acoso laboral como consecuencia de esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que nunca fue notificada con el Recurso de Revocatoria, es decir, que al efecto se le dejó en indefensión; asimismo, la Resolución Administrativa que revocó la conminatoria de reincorporación laboral por la que se dispuso declinar competencia, la misma se constituye en ultra y extra petita, siendo que no fue lo solicitado por el GAM de Sucre.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal en audiencia manifestó que:

  1. a)La Resolución Ministerial 096/21, declinó competencia con la finalidad que la judicatura laboral sea la instancia ante la cual las partes puedan hacer valer los derechos que le corresponde;
  2. b)La Alcaldesa del GAM de Sucre, señaló que la accionante ejerció funciones como funcionaria provisoria, por cuanto los contratos de las gestiones 2018 y 2019 señalan que se la contrató como Asesora de la Dirección General de Gestión Legal como servidora pública provisoria y el contrato de 2017 fue como personal eventual, siendo que todos los contratos se basan en el Estatuto de Funcionario Público y la Ley 321; empero, ambos marcos legales son totalmente contrapuestos y generan una visible contradicción;
  3. c)La propia accionante señaló "que mi persona cumplía laborales de técnico operativo pese que en mi contrato señalaba de profesional" (sic); por lo que, se puede afirmar que no tiene definida su situación laboral, por cuanto se extraña el marco legal bajo el cual se encontraría;
  4. d)Otra de las contradicciones es que la accionante manifestó que desempeñaba funciones de técnico, cuando de la revisión de los "POAIS" se estableció que el requisito para ocupar el cargo es de Licenciada en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, extremo que tampoco puede ser definido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que para resolver la solicitud planteada debe realizarse la valoración de pruebas y las competencias previstas en la norma, al efecto la entidad ministerial no tiene competencia para resolver conflictos originados en los contratos de trabajo, ni asumir atribuciones jurisdiccionales, así lo establece la ;
  5. e)La citada Resolución Ministerial señaló que los jueces en materia de trabajo y seguridad social son competentes para conocer demandas de reincorporación, así como decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos, en ese mismo sentido, señaló también el , cuya de 5 junio, estableció que no opera en ese término la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido por existir más de dos contratos;
  6. f)En conclusión existió controversia con relación a la situación laboral de la accionante, situación en la cual el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene competencia para resolver; asimismo, la , señalo que no corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento cuando tenga que dilucidarse derechos controvertidos, siendo que la justicia ordinaria es la instancia competente para su definición;
  7. g)La Resolución Ministerial precitada está motivada y fundamentada, ya que estableció claramente la descripción de los hechos controvertidos y se amparó en la norma y jurisprudencia aplicable al caso; por lo que, no es cierto ni evidente la falta de congruencia destacando que la entidad ministerial tiene la facultad de declinar competencia ante hechos controvertidos; y,
  8. h)Tampoco es cierto ni evidente la presunta contradicción que refiere la accionante en la Resolución Ministerial 096/21 al haber citado los contratos de trabajo; toda vez que, la misma forma parte del análisis de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo, respecto a que los actos de la administración pública deben estar fundamentados; por lo que, pidió que se declare improcedente la acción de amparo constitucional y en efecto sea denegada la tutela solicitada.
I.2.3. Informe del tercero interesado

Gabriela Kirna Iporre Escobar, Abogada del GAM de Sucre, a través de informe escrito, presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 59 a 63, manifestó que:

  1. 1)La acción tutelar es inconsistente, ya que a título de una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, pretendió que la jurisdicción constitucional, ordene al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la emisión de una nueva Resolución Ministerial que confirme la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 004/2020, misma que consideró para su emisión el Decreto Municipal 007/2015 de 2 de marzo, (que supuestamente establecía categorías y determinaba los niveles que ingresaban dentro de la Ley General del Trabajo) el cual conforme a la Certificación GMC.M.S. 002/2020 de 19 de febrero, no cursa en la base de datos de registro de la normativa en la página web de la Gaceta del Concejo Municipal de Sucre; es decir, que dicha normativa no nació a la vida jurídica;
  2. 2)En conocimiento de dicha documental, la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, advertida de su error mediante Resolución Administrativa J.D.T.-CH 51/20, resolvió revocar la referida Conminatoria señalando que se requería de mayor acervo probatorio, ya que esa instancia administrativa, tiene límites incluso procedimentales; por lo que, no puede determinar con seguridad el régimen laboral que cobija a la accionante, indicando que tal controversia debe ser despejada por la autoridad competente;
  3. 3)Asimismo, debió tomarse en cuenta que de acuerdo a la Escala Salarial del Ejecutivo Municipal de la gestión 2019, se tuvo que la accionante por su nivel salarial perteneció a la categoría de ejecutivo y no así operativo;
  4. 4)De la revisión de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo suscritos por la accionante, en especial del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0407/2019 de 2 de febrero, se pudo advertir que el marco legal de dicho contrato, se circunscribe a los arts. 1.II de la Ley 321; 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 519 del Código Civil (CC) y la Ley SAFCO, señalando expresamente que adquiría la calidad de servidor público provisorio;
  5. 5)En ninguna parte de dicho documento contractual se hizo referencia que la accionante estaba inmersa dentro de la Ley General del Trabajo, al contrario se estableció de manera clara y contundente, que se encontraba dentro de las excepciones previstas en el art. 1.II de la Ley 321;
  6. 6)Asimismo, el "POAI" de la gestión 2019, dentro de los requisitos del puesto se requería que tenga una formación a nivel de postgrado, así también que tenga un nivel de experiencia de profesional con una importancia esencial; por lo que, la accionante se encontraba fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo, conforme lo señaló la ;
  7. 7)La accionante a sabiendas que es una profesional con título de abogada y que desempeñó dentro de la entidad municipal funciones de asesoramiento, tal como señala su propio contrato y "POAI" de la gestión 2019, pretendió a toda costa ser reincorporada al municipio y que la instancia administrativa le otorgue a calidad de trabajadora amparada bajo la Ley General del Trabajo, sin que sea manual o técnico operativo administrativo, siendo que la , en su análisis definió que servidores públicos municipales "NO" son técnico operativo administrativo; es decir, que el término técnico operativo administrativo no es aplicable para profesionales, aún si éstos desempeñan el cargo de administradores, aunque en el caso presente, la accionante ni siquiera desempeñó un cargo de administración, sino de asesoramiento;
  8. 8)La competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para el conocimiento de las solicitudes de reincorporación, está reglada por la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010; el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y la ; es decir, que conforme a dicho entendimiento jurisprudencial, las controversias emergentes de una contratación individual, deben ser resueltas por la judicatura laboral;
  9. 9)El accionar de la entidad ministerial fue correcto con la emisión de la Resolución Ministerial 096/21, ya que se declinó competencia a la judicatura laboral para que resuelva dicho caso; asimismo, debió tenerse presente que la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca por Resolución Administrativa J.D.T.-CH. 51/20, de la misma forma determinó declinar competencia a la instancia jurisdiccional;
  10. 10)Existió certeza que la accionante no está inmersa dentro de la Ley General del Trabajo; empero, debido a que la misma considera estar bajo el paraguas de dicha Ley, existen posiciones contrapuestas, siendo correcto el accionar de la Jefatura así como del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de declinar competencia a la jurisdicción laboral para que haga valer sus derechos, ya que la instancia administrativa no tiene competencia para dilucidar conflictos emergentes de los contratos de trabajo relacionados al nivel salarial, si su cargo es o no técnico operativo administrativo y si su contratación fue camuflada, sino tan solo disponer la reincorporación de un trabajador del que no exista duda si está inmerso o no dentro de la Ley General del Trabajo; y,
  11. 11)La Resolución Ministerial 096/21, está debidamente motivada y fundamentada, siendo que no podrá ingresar a analizar y resolver aspectos que son competencia de la judicatura laboral; por lo que, en el presente caso, conforme señaló la , carece de relevancia constitucional, ya que no se podrá modificar el fondo del asunto, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 68/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 77 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto al reclamo del derecho a la defensa, que implica la posibilidad de conocer los cargos que pesan sobre una persona, para tener la posibilidad de controvertir, presentar pruebas e impugnar, siendo que en el presente caso si bien se hizo una alusión genérica referente a que no se le puso en conocimiento la existencia de un recurso de revocatoria; empero, no se explicó de qué manera el tener que recurrir a la jurisdicción laboral limita su derecho a la defensa;
  2. ii)Del análisis de la Resolución Ministerial 096/21, se pudo advertir que en su considerando II se identifica los motivos del recurso jerárquico que son cinco, en tanto que en el considerando III, a manera de fundamentos se cita lo expresado en el art. 46 y ss. de la CPE, también citó la Ley de Procedimiento Administrativo respecto al procedimiento de los recursos jerárquicos y el art. 9 del CPT, que señala que la judicatura del trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo;
  3. iii)Se invocó como un fundamento el art. 203 de la CPE, para dar pie a la cita de la , que refiere que los conflictos laborales deben ser resueltos en la judicatura laboral;
  4. iv)En el considerando IV, a manera de análisis se refiere a los antecedentes de los contratos suscritos por la accionante para concluir que existió una relación entre el GAM de Sucre y la accionante, pero que en base a los tres últimos contratos, se colige que el cargo que ejercía estaba referido con la Asesoría de Despacho de la Dirección Jurídica, y si bien se encontraba en el nivel 9 de la escala, tenía un cargo de profesional; por lo cual, se encontraría dentro de las excepciones a la Ley 321; en ese marco, la entidad ministerial concluyó en confirmar la Resolución Administrativa J.D.T.-CH 51/2020 y revocar la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 04/2020;
  5. v)Respecto a la fundamentación y la motivación, si bien fue evidente que no existió una estructura coherente que analice cada uno de los agravios del recurso jerárquico y ello se constituiría en una incongruencia externa; pero por otro lado, se pudo advertir que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social realizó un análisis de los antecedentes y los diferentes contratos para explicar la existencia de hechos controvertidos;
  6. vi)El hecho controvertido básicamente derivaría de que los propios contratos hicieron referencia a que se aplicarían dos regímenes laborales al mismo tiempo, es decir, la Ley General del Trabajo y por otro lado, el régimen especial laboral del Servidor Público, en el cual, bajo ciertas circunstancias, cuando no se implementa la carrera administrativa es viable las contrataciones provisorias;
  7. vii)Se pudo advertir que la explicación realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no es ampulosa; empero, trata de explicar que el conflicto radica en determinar a cuál régimen pertenece la accionante, si es al régimen de la Ley General del Trabajo o al régimen especial del Estatuto del Funcionario Público; entonces en el presente caso, no está en discusión si las tareas son propias o no son propias, sino que la discusión central básicamente radicaría en el régimen que corresponde aplicar al caso concreto;
  8. viii)Si bien, existió incoherencia sobre los cinco agravios planteados, así como respecto a la fundamentación porque no se estableció con suficiente claridad de qué manera la entidad ministerial solo debe resolver situaciones en las que exista conformidad del empleador sobre la reincorporación; empero, del análisis de los antecedentes se pudo colegir que, en efecto existe un problema que amerita ser dilucidado con una amplia oportunidad probatoria en la que se pueda realizar inspecciones, peritajes, etc., para determinar cuál es el régimen laboral aplicable al caso;
  9. ix)Los aspectos anotados debieron ser analizados desde la perspectiva de la relevancia constitucional que podría tener una eventual concesión de tutela para que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social realice un análisis y un pronunciamiento debidamente estructurado respecto a cada uno de los motivos del recurso jerárquico, así como para explicar el sustento normativo del porque no le corresponde resolver esta situación; y,
  10. x)Por los elementos referidos, lo que hace al conflicto es determinar el régimen laboral aplicable al caso y a partir de ello declarar los efectos que correspondan, lo cual no resultaría viable en la vía administrativa; en consecuencia, resultó previsible que la emisión de una nueva Resolución por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no permitiría la satisfacción de los derechos pretendidos por la accionante; por consiguiente, siguiendo la , corresponde denegar la tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2022 (fs. 86), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 94 a 96); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1140/2015 de 24 de junio, suscrito por Lelis Dalila Zuñiga Balcera -ahora accionante- con el GAM de Sucre, para el cargo de Promoción y Desarrollo del "S.M.D.E.T." dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico y Turismo, como funcionaria provisoria, con vigencia del 24 de junio al 31 de diciembre de 2015, bajo el marco legal de los arts. 519 del CC; 6 del EFP; 1.I de la Ley 321 y la Ley SAFCO, etc. (fs. 2 y vta.).

II.2. Cursan Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo 317/2016 de 11 de enero y 1651/2016 de 1 de agosto, suscritos por la impetrante de tutela con el GAM de Sucre, para el cargo de Profesional en Promoción y Desarrollo como funcionario provisorio, con vigencia del 11 de enero al 30 de junio y de 1 de agosto al 23 de diciembre de 2016 respectivamente, bajo el marco legal de los arts. 519 del CC; 6 del EFP; 1.I de la Ley 321 y la Ley SAFCO, entre otros (fs. 3 a 4).

II.3. Consta Contrato Eventual 422/2017 de 9 de enero, suscrito por la peticionante de tutela con el GAM de Sucre, para el cargo de "ASESOR DESPACHO-DIRECCIÓN JURÍDICA" dependiente del despacho municipal, como personal eventual, con vigencia del 9 de enero al 29 de diciembre de 2017, bajo el marco legal de los arts. 519 del CC; 6 del EFP; 1.I de la Ley 321 y la Ley SAFCO, entre otros (fs. 5 y vta.).

II.4. Se tiene Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 796/2018 de 16 de febrero, suscrito por la solicitante de tutela con el GAM de Sucre, para el cargo de "ASESOR DIRECCIÓN DE GESTIÓN LEGAL" dependiente del despacho municipal, como funcionario provisorio, con vigencia del 2 de enero al 28 de diciembre de 2018, bajo el marco legal de los arts. 519 del CC; 6 del EFP, 1.I de la Ley 321 y la Ley SAFCO, entre otros (fs. 6).

II.5. Consta Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0407/2019 de 2 de enero, suscrito por la demandante de tutela con el GAM de Sucre, para el cargo de Asesor Legal en la Dirección General de Gestión Legal dependiente del despacho municipal, como servidor público provisorio, con un haber mensual de Bs5 637.- (cinco mil seiscientos treinta y siete bolivianos), con vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019, bajo el marco legal de los arts. 519 del CC; 6 del EFP; 1.I de la Ley 321 y la Ley SAFCO, entre otros (fs. 7 y vta.).

II.6. El Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca por Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 004/2020 de 22 de febrero, conminó a la Alcaldesa del GAM de Sucre a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral dentro de tres días computables a partir de su notificación, más la reposición de los derechos sociales y salarios devengados (fs. 8 a 11 vta.).

II.7. La Alcaldesa del GAM de Sucre, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2020, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 004/2020 (fs. 12 a 15 vta.).

II.8. Por Resolución Administrativa J.D.T.-CH 51/20 de 25 de junio de 2020, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, revocó totalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 004/2020, por tratarse de hechos controvertidos, declinando competencia a la vía judicial (fs. 16 a 17).

II.9. La impetrante de tutela a través de memorial presentado el 15 de julio de 2020, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa J.D.T.- CH- 51/20, alegando los siguientes extremos:

  1. a)La resolución que revocó su conminatoria, se aleja diametralmente de los 5 puntos expresados los cuales son:
  2. a.1)Se habría omitido fundamentar y motivar la conminatoria de reincorporación laboral con relación a la Cláusula Segunda del Contrato que establecía su condición de funcionario provisorio;
  3. a.2)No se consideró el art. 1.II de la Ley 321; es decir que no era trabajadora asalariada permanente y tampoco desempeñaba funciones de técnico operativo administrativo;
  4. a.3)No se hizo conocer los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales la determinación de la conminatoria se haya apartado de la línea jurisprudencial de la ;
  5. a.4)En contratos a plazo fijo se podrá hablar de estabilidad laboral siempre que exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo;
  6. a.5)La inobservancia de dichos presupuesto implica la lesión del debido proceso en su componente de defensa y seguridad jurídica;
  7. b)La Resolución Administrativa impugnada no se encuentra fundamentada y motivada, lo cual afecta su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, cuenta con contratos consecutivos por más de tres gestiones continuas; por lo que, se encuentra inmersa dentro del marco legal del art. 1.II de la Ley 321;
  8. c)El hecho de que en los contratos suscritos en sus cláusulas segunda y tercera contengan disposiciones contrarias a sus intereses y derechos laborales; empero, las mismas por determinación del art. 48.III de la CPE, se constituyen en nulos de pleno derecho, sobre lo cual no hubo fundamentación ni motivación; al efecto no se aplicó los razonamientos de las ; y, 1230/2017-S1 de 28 de diciembre; y,
  9. d)Si bien, figura como profesional en los contratos suscritos, pertenece al nivel 9, ocupando un cargo técnico - operativo administrativo, por lo que debería estar amparada en la Ley 321 y la Ley General del Trabajo, más aún si se consideran los parámetros establecidos en la planilla de la Escala Salarial del GAM de Sucre (fs. 18 a 25 vta.).

II.10. Mediante Resolución Ministerial 096/21 de 2 de febrero de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora autoridad demandada-, citando la y la , y demás normativa inherente, confirmó totalmente la Resolución Administrativa J.D.T.-CH 51/20, resolviendo recovar totalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 004/2020, declinando competencia ante la judicatura laboral, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho se advierte la existencia de una relación contractual entre el GAM de Sucre y Lelis Dalila Zuñiga Balcera; sin embargo, entre los seis Contratos Individuales Trabajo a Plazo fijo, se observa que, entre los tres primeros, existen periodos de cesantía, así tenemos entre el primer y segundo contrato, un aproximado de siete meses y, entre el tercer y cuarto, seis meses, interrumpiendo la continuidad laboral, por lo que de acuerdo a la vigencia y continuidad del plazo establecido entre los contratos, se pueden considerar, para el presente caso, los tres últimos contratos a efectos de valorar su continuidad, ahora bien, de acuerdo al cargo o función que ejercería la denunciante, los contratos refieren: "Promoción y desarrollo", "Profesional en Promoción y Desarrollo, Asesor Despacho - Dirección Jurídica", "Asesor - Dirección de Gestión Legal" y "Asesor Legal en Dirección General de Gestión Legal"; de acuerdo al marco legal del contrato, establecido en la Cláusula Segunda, refieren a la calidad de la contratada como "funcionario provisorio", "personal eventual", "personal de funcionario provisorio", "servidor público provisorio";
  2. 2)Del análisis del Contrato, también se visualiza que, entre las "Funciones y Obligaciones" de la contratada, (Cláusula Cuarta) remite al POAI (Programa Operativa Anual Individual) y al Reglamento Interno Municipal; al respecto, cursa en antecedentes, los POAIS de las gestiones: 2017, 2018 y 2019, de la nombrada donde figura en el nombre del puesto, "Asesora Legal de la Comisión Revisora" y en categoría del puesto "Nivel Profesional"; situación por la que el GAM de Sucre, considera que la denunciante se encontraría fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, por encontrarse dentro de las excepciones de la Ley 321 se refiere: "...Se exceptúa a las servidoras públicas y servidores públicos electos y de libre nombramiento así como quinees en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomo Municipales, ocupen cargos de: 1 Dirección, 2.Secretarios Generales y ejecutivas. 3. Jefatura; 4. Asesor, y 5. Profesional" (sic). De acuerdo a los antecedentes, estas excepciones también se encontrarían referidas en el Artículo Primero del Decreto Municipal 010/2015 de 13 de abril; asimismo, en el Articulo 3 del "Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre"; aprobado por Decreto Municipal 007/2015 de 2 de marzo, mismo que contendría "Treinta y Seis Artículos", pero de la revisión del mismo, cursan "Treinta y Cinco Artículos", referido a (Recursos Administrativos);
  3. 3)De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la denunciante, en el sentido de que si bien figura como "profesional" en los contratos suscritos, pertenecería al nivel 9 ocupando un cargo técnico-operativo administrativo, por lo que afirma que debería estar amparada en la Ley 321 y la Ley General del Trabajo, más aún si se considera los parámetros establecidos en la planilla de la Escala Salarial del GAM de Sucre; al respecto, de acuerdo a los antecedentes, cursa una, fotocopia de una plana, titulado: "Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Incremento salarial 4% lineal - Personal Planta 2019", donde se remarca el nivel 9 con el sueldo de haber básico 5.637 y nuevo haber básico 5.862 (donde no figuran nombres de los funcionarios con el "referido haber"; 4) De los antecedentes señalados se evidencian la existencia de hechos contrapuestos, toda vez que la recurrente señala que la denunciante, se encontraría dentro de las excepciones a la Ley 321 por tanto, fuera de la aplicación de la Ley General del Trabajo, por ostentar el cargo de "profesional"; por su parte la denunciante refiere que si bien figura como profesional, de acuerdo al haber percibido pertenecería al nivel 9, ocupando un cargo de técnico operativo administrativo, por tanto se encontraría dentro de la Ley 321 y, al amparo de la Ley General del Trabajo; por otra parte, el empleador refiere que, en el presente caso existiría una culminación de la relación laboral al tratarse de un contrato a plazo fijo; a su vez la trabajadora argumenta que, al tener seis (6) contratos de trabajo a plazo fijo, la relación laboral debía considerarse indefinida y que se habría pretendido camuflar al citarse en el contrato como "profesional o asesor legal";
  4. 5)Ante estos elementos encontrados y contradictorios entre sí, se impiden valorar la existencia o la inexistencia de causal de despido, al contrario, lo argumentado por las partes tanto empleadora como trabajadora imposibilitan evidenciar un despido injustificado, posiciones jurídicas contrapuestas, respecto de la pretensión de la trabajadora y lo afirmado por el empleador, hechos, argumentos y documentos, que merecen ser analizados y evaluados por la instancia judicial, señalando que sobre este particular, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme a las atribuciones establecidas por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, no se encuentra facultado para resolver, siendo ésta una atribución exclusiva de la judicatura laboral, conforme refiere el art. 9 del CPT, correspondiendo por lo tanto declinar competencia ante la judicatura laboral a efectos de que la misma se pronuncie respecto de los derechos que le asistiere a la denunciante; y,
  5. 6)De lo vertido, se concluye que, si bien es cierto que dicha Cartera de Estado es una instancia con atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa, ante la identificación de hechos que deben de ser dilucidados por la judicatura laboral quien cuenta con competencias privativas, como la valoración de prueba y la legalidad ordinaria, en virtud del art. 9 del CPT corresponde, confirmar totalmente la Resolución Administrativa J.D.T.-CH 51/20 y revocar totalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 004/2020, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, debiendo declinar competencia a efectos de que sea tal instancia la que determine los derechos que le corresponden a la trabajadora, a fin del resguardo al debido proceso (fs. 26 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa, relacionado a sus derechos a la alimentación, a la salud y a la vida digna; toda vez que, la autoridad demandada por Resolución Ministerial 096/21 de 2 de febrero de 2021, confirmó totalmente la Resolución Administrativa J.D.T.-CH 51/20 de 25 de junio de 2020, con argumentos confusos y contradictorios, por cuanto:

  1. i)Se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia omisiva; toda vez que, no resolvió sus agravios del recurso jerárquico formulado, lo cual a su vez lesionó su derecho a la defensa, al efecto no se aplicó la ; asimismo, se incurrió en incongruencia interna, ya que por un lado hizo un análisis de fondo y efectuó una valoración de los contratos suscritos con el GAM de Sucre, para luego concluir señalando que declina competencia conforme al art. 9 del CPT;
  2. ii)Se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación ya que al no haber respondido positiva o negantemente a sus agravios, se incurrió en falta de fundamentación y motivación, que afectó el derecho a la defensa, siendo que no se aplicó la ; y,
  3. iii)Se lesionó su derecho al trabajo y a una remuneración justa porque al emitirse una Resolución Ministerial incongruente, carente de fundamentación y motivación, por haber revocado de forma ilegal la conminatoria de reincorporación laboral, se le limitó la posibilidad de trabajar; además de condenarle sin razón alguna a no tener un sustento diario y afectando sus otros derechos, siendo que su cargo era técnico operativo, por ende protegido por la Ley General del Trabajo y la Ley 321.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de abril de 20230185/2023-S1Fuente oficial