Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S4 Sucre, 28 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46740-2022-94-AAC Departamento Beni
En revisión la Resolución 020/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 633 a 638, interpuesta por Jocemir Donizete Bergamin de Olivera representado por Lidio Rivarola Antelo contra Camila Paniagua Ferrufino, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz y Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 440 a 450; el impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2012, adquirió en calidad de compra el fundo rustico denominado Montevideo, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7.11.2.03.0002601, asiento B4, adquirido de Ismael Serrate Cuellar y Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, habiendo tomado posesión del mismo y realizado inversiones y mejoras.
Empero, la empresa AGRIPAC BOIVIANA COMPAÑÍA Ltda., instauró un proceso coactivo contra Ismael Serrate Cuellar, en el que se emitió la Sentencia de 7 de junio de 2017, que declaró probada la demanda ordenando el embargo del inmueble antes mencionado que fue otorgado en garantía ilegalmente por quienes le vendieron dicho inmueble; proceso en el que Ismael Serrate Cuellar no se apersonó ni asumió defensa, ejecutoriándose la Sentencia debido a que el referido proceso resulto de una tramoya creada por el referido vendedor, dado que, el mismo es socio de la empresa coactivante, transformada en AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., habiéndosele vendido una propiedad que jamás fue deshipotecada por Ismael Serrate Cuellar, causando que la misma se encuentre en situación de remate, teniendo a su persona como único damnificado; dado que, el inmueble con sus mejoras e inversiones tiene una plus valía seis veces mayor al precio en que fue adquirido; proceso en el que incluso no se incluyó a Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, a pesar que la misma era copropietaria del inmueble en cuestión y parte suscribiente del contrato de reprogramación de obligaciones y compromisos a quien se debió conminar a que presente la división y partición. Añade que, no fue notificado con la Resolución de 21 de enero de 2022, que señaló la segunda audiencia de remate, ni con ningún otro actuado del proceso coactivo, a pesar de que Ismael Serrate Cuellar, accionista de la empresa coactivante, conocía de la transferencia realizada en favor de su persona; razón por la que, es evidente la afectación a sus derechos y garantías constitucionales por encontrarse viciado todo el proceso, lo cual no puede ser convalidado en razón a que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa no existiendo recurso alguno por el que pueda restituir su derechos; puesto que, se coartaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que, la autoridad demandada procedió a señalar fecha, día y hora de una segunda audiencia de remate de su bien inmueble, sobre el que se encuentra en posesión, causando un riesgo inminente que afecta su derecho propietario, dado que, se pretende rematar el mismo por un precio que no llega ni al 25% de su valor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; citando al efecto, el art. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la audiencia de remate fijada para el día 14 de febrero de 2022, mediante Resolución de 21 de enero de igual año, debiendo el Juez de la causa proceder a sanear el proceso y corregir los vicios procesales existentes y reclamados en la presente acción de defensa, debiendo notificarse a su persona de manera personal para que pueda asumir defensa de su bien inmueble, sea con expresa condenación de costos y costas.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 628 a 632, presentes el solicitante de tutela y los terceros interesados, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 554 a 555 vta., señaló que:
- a)De antecedentes del proceso coactivo se puede evidenciar que el ahora impetrante de tutela no es parte del proceso, como demandante, demandado ni tampoco como tercero, omitiendo incluso el solicitante de tutela mencionar que el demandado también es la empresa Agropecuaria Primavera S.R.L., representada por Jocimar Aparecido de Oliveira, quien es hermano del ahora accionante; habiéndose desarrollado el proceso en apego la normativa procesal, habiendo la empresa demandada antes mencionada, ejercido defensa plenamente, presentado diversos incidentes con la intención de frenar la ejecución coactiva;
- b)El accionante no es parte del proceso coactivo, por lo que, no puede alegar que el escenario de dicho proceso se le hubiese vulnerado derechos y garantías, careciendo de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; y,
- c)El impetrante tutela no es tercero en el proceso coactivo, por lo que en su oportunidad no utilizó mecanismo procesal alguno para motivar su intervención en la causa, no cumpliendo con la regla de la subsidiariedad, no pudiendo permitirse que la justicia constitucional supla la negligencia del accionante de no haberse apersonado al juzgado en su oportunidad.
Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz; no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 537.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL SA, representada por Jorge Roy Richter Ramallo, presento memorial el 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 626 y vta.:
- 1)Ofreciendo prueba documental traducida en actuaciones procesales como el documento con fuerza ejecutiva 801/2012 y demás antecedentes procesales por los que refiere se acredita que el ahora solicitante de tutela no es parte del proceso coactivo; por tal razón, no puede alegar vulneración de derechos y garantías en el escenario de la tramitación del referido proceso civil lo que demuestra ausencia de legitimación activa;
- 2)Hasta la emisión de señalamiento del segundo remate, el solicitante de tutela no se apersonó con anterioridad al proceso, demostrado que no acreditó ningún interés legítimo ni ejerció ninguna reclamación en la vía ordinaria, hecho que evidencia que en el presente caso no se cumplido con el principio de subsidiariedad; y,
- 3)El impetrante de tutela falto a la verdad al modificar deliberadamente los datos relacionados con la tramitación de la causa coactiva, pretendiendo a costa de aseveraciones subjetivas sin sustento alguno, generar un escenario de maquinación o lo que en su imaginación denomina como una tramoya; lo cierto es que la causa civil tiene claramente determinado a sus sujetos procesales donde no cabe el ahora solicitante de tutela.
Jocimar Aparecido de Oliveira, Marinei da Silva Campos, Ismael Serrate Cuellar, Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursa a fs. 541, 542, 546, 554, respectivamente. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 20/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 633 a 638, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes fundamentos:
- i)El accionante circunscribe su denuncia con relación a las autoridades judiciales, ahora demandadas, en aspectos netamente procedimentales y propios de la actividad procesal civil, como la realización del señalamiento para la segunda audiencia de remate del bien inmueble, manifestando que se encuentra en total estado de indefensión al no ser parte demandada ni demandante del proceso; sin embargo, la realización de ese actuado procesal que considera vulneratorio podía ser cuestionado mediante el incidente de nulidad, que se constituye en el mecanismo idóneo para cuestionar los aspectos procesales que se generen dentro del trámite del citado proceso coactivo; por lo que la vía judicial ordinaria debió ser agotada previamente por el accionante con la finalidad de lograr que su reclamo destinado a dejar sin efecto la segunda audiencia de remate sea corregido o subsanado en la misma instancia en la que considera que se produjeron los actos lesivos ahora denunciados, y una vez agotado ese mecanismo aplicable al ámbito jurisdiccional, de continuar la vulneración invocada, corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional; y,
- ii)El accionante al no activar con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, el mecanismo de defensa precedentemente citado contra el señalamiento de la segunda audiencia de remate del bien inmueble que dice ser de su propiedad, en la misma instancia donde se originaron los supuestos actos conculcatorios, evidencia que no se agotó la subsidiariedad encontrándose la justica constitucional impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática expuesta por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa minuta de compra y venta de 5 de noviembre de 2012, suscrita entre Ismael Serrate Cuellar y Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate como vendedores y Jocemir Donizete de Oliveira Bergamín como comprador del de un fundo rustico y sus mejoras denominado Montevideo, ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, tercera sección municipal de la provincia Ñuflo de Chaves del departamento de santa Cruz, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula 7.11.2.03.0002601 (fs. 5 y vta.); que fue objeto de medida preparatoria de reconcomio de firmas y registrado en derechos reales como anotación preventiva en el Asiento B4 del Folio Real con matricula bajo la matricula 7.11.2.03.0002601, anotación preventiva dispuesta por Auto de 30 de diciembre de 2021 (fs. 2 y vta.).
II.2. Por Sentencia de ejecución coactiva 118 /2017 de 7 de junio, pronunciada dentro el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero instaurada por los representantes de la empresa AGRIPAC BOLIVIANA COMPAÑÍA LTDA, en contra de AGROPECUARIA PRIMAVERA SRL e Ismael Serrate Cuellar; el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz declaró probada la demanda, disponiendo se proceda al embargo del inmueble constituido en garantía hipotecaria según los documentos base de la demanda, en la suma de $us1 434 322,00 (un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos veintidós dólares estadounidenses) a efectos de cubrir la suma reclamada, intereses, costos y costas (fs. 136 a 137).
II.3. A través del Auto de 21 de enero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz en suplencia legal dispuso el remate del inmueble embargado denominado Montevideo, ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, tercera sección municipal de la provincia Ñuflo de Chaves del departamento de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula 7.11.2.03.0002601, señalado segunda audiencia de remate (fs. 428).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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