Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S2 Sucre, 24 de julio de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30753-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 523 a 530 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Steven Herrera Justiniano e Ingrid Alejandra Sánchez Cardozo en representación legal de Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria Sociedad Anónima (S.A.) contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 141 a 159, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de los Testimonios 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo, Omar Alejandro Spechar Jordán, interpuso demanda ejecutiva en su contra, en el que fue emitida la Sentencia 66/2010 de 13 de diciembre, ordenando el pago de $us1 310 000.-(un millón trescientos diez mil dólares estadounidenses), más $us923 157.-(novecientos veintitrés mil ciento cincuenta y siete dólares estadounidenses), por concepto de capital e intereses; fallo que no fue recurrido por el ejecutante conllevando su plena aceptación y conformidad, más aún si respecto al recurso de apelación que dedujeron de su parte, el nombrado se limitó a responder negativamente; dictándose respectivamente, el Auto de Vista 581 de 1 de septiembre de 2011, por el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó la Sentencia impugnada.
Producto del primer proceso ejecutivo, ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos en dicha vía, ordinarizaron la causa; oportunidad en la que Omar Alejandro Spechar Jordán contrademandó por la validez del proceso ejecutivo alegando que ya contaba con fallo ejecutoriado, sin reclamar en momento alguno los supuestos hechos que no hubieran sido amparados o cuestionados en el primer proceso (ejecutivo), precluyendo por ende su derecho al dictarse la Sentencia 102/15 de 3 de noviembre de 2015, que al ser recurrida en apelación radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista 27/2016 de 28 de enero, advirtiendo el error del Juez de la causa al declarar improbada la demanda, disponiendo revocar la Sentencia y declararla probada, anulando en consecuencia, los Testimonios antes nombrados. Siendo evidente en este punto que más allá que el Tribunal de apelación anuló los Testimonios que fueron invocados por Omar Alejandro Spechar Jordán, como perfectos para cobrar en un tercer proceso, el indicado admitió y defendió en el segundo proceso (ordinario), la validez, eficacia y cumplimiento de la Sentencia que se emitió en el primer proceso, pidiendo dar por bien hecho lo resuelto en la demanda ejecutiva.
No obstante a lo mencionado y a que el ejecutante precitado cobró lo dispuesto en la Sentencia referida; Omar Alejandro Spechar Jordán, formuló un proceso en la vía ordinaria por cumplimiento de contrato, cobrando intereses, costas, daños y perjuicios, así como lucro cesante, daño emergente y otros, sustentado nuevamente en los Testimonios 65/2010 y 275/2010, pidiendo esta vez la suma de $us3 152 038,30.-(tres millones ciento cincuenta y dos mil treinta y ocho 30/100 dólares estadounidenses); alegando que algunas cláusulas de los contratos fueron inobservadas, sin considerar que en el primer litigio (ejecutivo) que dedujo solicitó la condenación al pago del monto de $us1 310 000.-, más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales. Obviando por ende que en el primer proceso ejecutivo que interpuso exigió el pago de la obligación más los intereses, multas y costas, teniendo en el proceso ordinario posterior la oportunidad de exigir cualquier cuestión accesoria, lo que no aconteció, dejando precluir su posible derecho.
Destacan que, sin considerar lo expuesto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados, pronunciaron a su turno los Autos de Vista 22/19 de 15 de febrero y 35/19 de 11 de marzo, ambos de 2019, revocando los fallos de la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoctava de la Capital de ese departamento, contenidos en los Autos Interlocutorios 283/18 de 23 de noviembre de 2018 y 11/19 de 17 de enero de 2019, que correctamente establecieron a su turno la nulidad de obrados incluido el Auto de Admisión de la demanda y la no admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, por cuanto Omar Alejandro Spechar Jordán tuvo oportunidad de pedir lo impugnado en la causa ordinaria de referencia, en el proceso ejecutivo anterior que instauró así como en la ordinarización del proceso en la que reiteran se limitó a requerir se acate lo decidido en la causa ejecutiva. En ese orden, los Autos de Vista mencionados no tomaron en cuenta que no se podía revocar lo determinado por la Jueza, y ordenar la admisión de una nueva demanda sobre documentos ya analizados y que cuentan con fallos con autoridad de cosa juzgada, pretendiendo ahora "hacer cumplir otras obligaciones accesorias a la obligación pecuniaria que él considera no habrían sido pagadas, que es el pago de más intereses y otros; dichas cláusulas y pretensiones son abusivas" (sic), rompiendo el equilibrio y buena fe de la relación contractual entre partes; debiendo la justicia constitucional declarar la nulidad de las cláusulas de los contratos como de las pretensiones de su demandante, dejando sin efecto los Autos de Vista emitidos por los demandados. Añaden que los Autos de Vista mencionados, carecen de fundamentación, motivación y congruencia; así, en el caso signado con el número 22/19, exponen que no se refirió en lo absoluto a los anteriores procesos ni a las pruebas que adjuntaron; resultando incoherente también la afirmación realizada en sentido que en los procesos ejecutivos no corresponde pedir la observancia de los contratos porque no se discuten derechos, restando solo compeler al pago de la obligación, cuando más bien en la causa ejecutiva justamente lo que se requiere es el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias; existiendo una parcialización con el apelante al cuestionar el fallo de la Jueza sobre el cumplimiento del art. 110.9 del Código Procesal Civil (CPC), indicando ser erróneos los argumentos de la Jueza de primera instancia al haberse ya admitido la demanda y siendo esta supuestamente coherente en observancia al precitado artículo, en su forma y contenido, concluyendo la inexistencia de vicios procesales que ameriten anular obrados. Por su parte, el Auto de Vista 35/19, sujetó únicamente su determinación a la supuesta observancia de los presupuestos regulados en los arts. 110, 111, 292 y 362 del CPC, señalando que la demanda debía ser admitida, para que conforme al art. 180 de la Ley Fundamental y al principio de verdad material se decida en sentencia lo que corresponda conforme a las pruebas.
Por último, manifiestan que ambos Autos de Vista resolvieron ultra petita, direccionando a la Jueza inferior en el sentido de cómo debía continuar el proceso, admitiendo la demanda y disponiendo se sujete la misma a prueba hasta la sentencia, cuando el apelante solo pidió que se revoquen los Autos Interlocutorios impugnados y se prosiga el trámite procesal; siendo también incongruentes al referirse únicamente a los argumentos de la parte apelante y no a los memoriales de contestación que cursaron de su parte, actuando con total arbitrariedad; más aún si incluso el Vocal Relator del Auto de Vista 22/19, fue el Relator del Auto de Vista 27/2016, en la ordinarización de la causa ejecutiva en la que declaró la nulidad de los instrumentos públicos que la sustentaron, cambiando ahora de criterio en lesión del principio de igualdad; siendo evidente que no se explicaron los criterios jurídicos legales que motivaron la decisión adoptada y por qué no se consideró la calidad de cosa juzgada de lo resuelto en el proceso ejecutivo y proceso ordinario posterior, lo que conllevaba la improponibilidad de la nueva demanda ordinaria de cumplimiento de contrato.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señalaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la interdicción de arbitrariedad; a una debida valoración probatoria; a la igualdad en su elemento de interdicción a la abusividad en los contratos; y, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de eficacia de los fallos judiciales y firmeza de la cosa juzgada; así como del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 8.II, 14.III, 115, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); "8.1 y 4; y, 24" de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, "1, 7, 10 y 23" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto legal los Autos de Vista 22/19 de 15 de febrero y 35/19 de 11 de marzo, ambos de 2019, emitidos por los Vocales codemandados, a fin que se pronuncien nuevos fallos por otra Sala Civil imparcial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 515 a 522 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron el contenido de su demanda tutelar y ampliándola manifestaron que los Vocales codemandados desconocieron la existencia de una Sentencia con calidad de cosa juzgada dentro del proceso ejecutivo que les siguió el ahora tercero interesado, permitiendo abrir un nuevo litigio con iguales documentos y entre las mismas partes, ingresando a un ámbito totalmente fuera de toda normativa. En ese orden, destacan que los Testimonios 65/2010 y 275/2010, fueron firmados de su parte por error siendo que no conocían ni siquiera a Omar Alejandro Spechar Jordán, "...menos han hecho contrato con él, éstos contratos fueron firmados por error no hubo nexo causal..." (sic); sin embargo, al denunciarse en primera instancia en la causa ejecutiva un supuesto reconocimiento de deuda fueron condenados mediante Sentencia al pago de $us1 310 000.-, más intereses ordinarios, moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales, que fueron pagados en 2012, más intereses en la suma de $us923 157.-, que también fueron cancelados, así como los honorarios profesionales. Respecto a lo decidido en ese proceso, ordinarizaron la causa ejecutiva conforme faculta la normativa procesal civil, habiendo respondido el tercero interesado, pidiendo se mantenga la validez del proceso ejecutivo que tenía fallo con autoridad de cosa juzgada; oportunidad en la que los Vocales codemandados, dictaron Auto de Vista declarando la nulidad de los Testimonios precitados; decisión que recurrida en casación fue revocada manteniéndose firme lo decidido en la causa ejecutiva. No obstante lo mencionado, en forma posterior, el nombrado formuló proceso ordinario de cumplimiento de contrato en su contra, en base a los Testimonios anotados, pidiendo el pago del monto de $us3 152 038,30.-, obviando que en la demanda ejecutiva ya cobró más de dos millones de dólares estadounidenses y ahora reclama tres millones más con iguales argumentos y documentos; sin que en el proceso ejecutivo hubiera apelado la Sentencia ni ordinarizado de su parte el proceso. Invocan en ese sentido que, la Jueza de la nueva causa ordinaria entendió de forma debida la cuestión y anuló obrados porque no correspondía admitir la demanda sobre documentos ya analizados y que merecieron Sentencia con calidad de cosa juzgada; empero, los Vocales codemandados dejaron sin efecto dicha determinación a través de los Autos de Vista que impugnan en su demanda tutelar, dirigiendo incluso a la Jueza del proceso respecto a cómo debía llevar adelante la causa. Refieren que el hoy tercero interesado no podía instaurar un nuevo proceso sobre cuestiones que consintió en el proceso ejecutivo, siendo irracional que en forma posterior se hubiera acordado de la existencia de cuestiones supuestamente accesorias a la obligación principal que ya se tuteló en dos litigios previos; habiendo incurrido los dos Autos de Vista 22/19 y 35/19, en arbitrariedad al revocar la nulidad de obrados y disponer la admisión de ese nuevo proceso, ordenando su prosecución hasta emitirse sentencia. En este punto, precisan que el tercero interesado pidió únicamente se revoquen los Autos Interlocutorios que impugnó; empero, los Vocales codemandados actuaron ultra petita al disponer la admisión de la nueva demanda, obrando con falta de fundamentación y motivación respecto al porqué decidieron aquello, incurriendo en repetición de las alegaciones del demandante, ahora tercero interesado, sin exponer la fundamentación propia de lo decidido. De otra parte, no tomaron en cuenta que Omar Alejandro Spechar Jordán sustentó la interposición de su demanda ordinaria señalando que no se le pagó el capital, obviando que emergente del proceso ejecutivo se le canceló no solo el capital, sino también los intereses y honorarios; permitiendo la continuación de un proceso sobre cuestiones ya resueltas, dando lugar a que se pretenda el cumplimiento de una "...cláusula abusiva, porque dentro de un contrato en primera instancia pacta un capital, pacta una obligación accesoria, intereses, multa, impone prenda, es decir más accesorios del que debería regir el equilibro de los contratos..." (sic), lesionando la garantía de la igualdad y el vivir bien, actuando de forma exagerada y abusiva en la relación contractual; lo que debió ser tomado en cuenta a efectos de no disponer la admisión de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato que se planteó pese a existir Sentencia ejecutoriada en proceso ejecutivo previo.
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