Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2020-S4 Sucre, 21 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30731-2019-62-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 69/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 189 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Mancachi Copa contra Erick Jeant Millares Luna, Hector Luis Carvajal Delgado, Julio Renan Monrroy Chuquimia, Roman Paco Rafael y Elizario Nacho Rojas, actual Presidente y Vocales Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, Juan Luis Cuevas Guagama, Alfredo Miguel Villca Conde, Santiago Delgadillo Villalpando, Ángel Dávalos Castillo, Javier Freddy Huanca Tintaya, ex-miembros de dicho Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de junio de 2019, cursante de fs. 44 a 53 y el de subsanación el 5 de julio del mismo año (fs. 57 a 60), el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2017, se inició una investigación en su contra, por la supuesta contravención de los arts. 12.25, y 14.4 y 7 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, argumentando que, de acuerdo a los informes del investigador asignado al caso, hubiera sustraído de dependencias de la Dirección de Tránsito de Bermejo, dos motocicletas para venderlas a diferentes personas, emitiéndose el Formulario de Apertura de Caso TJ-012/2017, mediante el cual la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, tipificó el hecho en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 12 numeral 25 y 14 numerales 4 y 7 de la citada Ley.
Luego de realizado el juicio oral y contradictorio, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, emitió la Resolución Administrativa (RA) 040/2018 de 9 de mayo, aplicándole la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; determinación contra la que interpuso recurso de apelación expresando cada uno de los agravios causados en diez puntos, solicitando además, que el recurso le sea concedido; y que en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución impugnada y se declare su absolución.
Radicado el referido proceso ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dicha instancia emitió la Resolución 256/2018 de 3 de diciembre, declarando improbado su recurso de apelación y confirmando la Resolución confutada.
Sin embargo y no obstante que el memorial de apelación contenía diez agravios, varios de ellos no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a tiempo de dictar la referida Resolución 256/2018, misma que se limitó a responder con argumentos generales, señalando que no se advierte un injusto proceso y que no se puede argüir un doble procesamiento, desarrollando los arts. 4 y 5 de la LRDPB; asimismo, estableció que fueron valoradas íntegramente cada una de las pruebas, asignándoles el valor correspondiente a estos en aplicación de la sana crítica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor; por lo que, no se constataba el incumplimiento de los arts. 87, 90 y 91 de la citada Ley, llegando a la conclusión de que los reclamos del apelante no eran justificables, dado que la sanción impuesta de baja definitiva sin derecho a reincorporación, fue aplicada tomando en cuenta la falta más grave contenida en el art. 14 núm. 7 de la referida Ley; de igual forma, la decisión de alzada respecto a que el Tribunal Disciplinario no hubiese analizado la tipificación de la falta establecida en el art. 14 núm. 7 de la Ley antes mencionada, estableció que el procesado en el juicio oral no reclamó la supuesta atipicidad ahora cuestionada consintiendo con ésta, además que un tribunal a quo valora las pruebas producidas por las partes y no califica la tipicidad de las faltas, no advirtiéndose razón justificada que enerve ese reclamo.
En cuanto al análisis y valoración de las pruebas documentales de cargo y descargo, en la relación de los hechos probados y la fundamentación legal que dio lugar a la Resolución de alzada, se estableció que el Tribunal a quo, determinó correctamente el hecho atribuido al apelante, adecuando el hecho a los elementos del tipo y determinando la sanción en base a todos los elementos de prueba, existiendo motivación, fundamentación y congruencia; siendo que, tampoco se advirtió el incumplimiento de plazos procesales ni la vulneración de los derechos fundamentales que alegaba el apelante.
Conforme a lo referido, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, al resolver su recurso de apelación, no dio respuesta puntual a los agravios expresados en su recurso en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, efectuando un análisis genérico que no responde a cada uno de los aspectos que expuso de manera individual, fundada, motivada y congruente, haciendo conocer las cuestiones de hecho y de derecho en los que se basa para negarle cada uno de dichos agravios, incurriendo en consecuencia en incongruencia omisiva, pues conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional que es vinculante, todos los aspectos traídos a colación en un recurso de apelación deben necesariamente ser considerados y resueltos por el Tribunal de última instancia; más si los agravios cuyo pronunciamiento se omitió, tienen la finalidad de revertir la decisión del fallo de primer grado, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente defensa.
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