Volver a sentencias
TCP

0186/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0186/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2021-S1 Sucre, 22 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34855-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Giovanni Arturo Morales Aliendre en representación sin mandato de Luis Mamani Mamani contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 24 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado en grado de complicidad dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de Américo Mamani Chino, por la supuesta comisión del delito de feminicidio, por lo que fue cautelado y puesto en detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; así, luego de realizar los actos investigativos correspondientes, mediante Resolución de Procedimiento Abreviado 000/20 de 21 de enero de 2020, de procedimiento abreviado, el Ministerio Público estableció que los actos investigativos necesarios para dar a conocer la verdad histórica de los hechos ya se habían realizado, determinando su grado de participación; sin embargo, dicha salida alternativa fue rechazada debido a que las pericias realizadas no se hallaban en el cuaderno de investigaciones.

Refiere que, una vez abierto el caso, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 350/2019 de 15 de diciembre, determinó que estaban latentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el cual se dispuso su detención preventiva, señalándose audiencia para resolver su situación jurídica, para el 16 de junio de 2020.

Indica que, el 19 de indicado mes y año, amparado en el art. 239.1, 2 y 3 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, solicitó cesación a la detención preventiva, al haber transcurrido el tiempo determinado en la Resolución mencionada, acreditado por el certificado de permanencia y conducta del Recinto Penitenciario que refrenda que hasta la audiencia de cesación a la detención preventiva habían transcurrido seis meses y tres días; y asimismo, porque pese a haberse vencido dicho plazo, el Ministerio Público no solicitó ampliación del mismo y tampoco podría sustentar una solicitud; toda vez que, mediante la Resolución de Procedimiento Abreviado 000/2020, pidió la conclusión de la etapa preparatoria y se dicte sentencia en su contra por el delito de encubrimiento, sancionado con una pena de seis a dos años. En ese momento también señaló que si bien la Circular 06/2020 emitida por el "Tribunal Supremo de Justicia", determinó la suspensión de términos y plazos judiciales, para la tramitación de los procesos y para que las partes no se hagan vencer con ellos, esto no significarla que por ello no se habría cumplido con el plazo dispuesto para la detención preventiva, lo cual sería un criterio totalmente equivocado, porque pretender entenderlo de esta manera, sería como determinar que a las personas que cumplen una sentencia no se les ha de llegar a computar en el cumplimiento de su privación de libertad el tiempo transcurrido en cuarentena. Por último, se estableció que la finalidad de la privación de libertad era que se pueda realizar los actos investigativos sin que el imputado pueda obstaculizar la realización de los mismo, pero conforme a la resolución de procedimiento abreviado presentado por la fiscalía se ha establecido que este fin ha sido cumplido, es decir se han llegado a cumplir con todos los requisitos exigidos por la norma precedentemente citada.

Así entonces, se dictó el Auto Interlocutorio 224/2020 de 19 de junio, de cesación a la detención preventiva, la cual rechaza su solicitud y dispone su permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro , señalando nueva audiencia de consideración de su situación jurídica para el 18 de septiembre de 2020, siendo dicha decisión objeto de recurso de complementación, obteniendo como resultado un Auto complementario que refirió que la suspensión de plazos procesales no solo afecta al imputado sino que también afectan los derechos de la víctima y los actos investigativos a desarrollarse por el Ministerio Público, y que si bien es cierto y evidente de que el imputado tiene derechos, tampoco debemos de olvidar, que también por un principio de proporcionalidad la víctima, el denunciante y hasta el Ministerio Público, también tienen derechos para poder realizar la proposición de diligencias igual que la parte imputada, además de que también puedan hacer seguimiento de los actos investigativos bajo el principio de la debida diligencia.

Refiere que ante dichas decisiones, interpuso recurso de apelación, radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual expuso como agravio, el vencimiento del término de la detención preventiva, toda vez que no existió una adecuada valoración de los fundamentos esgrimidos, ni los elementos de convicción presentados a momento de la audiencia de cesación, tampoco se consideró de manera adecuada lo establecido en la Circular 06/20, por lo que al haberse vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siendo que el Fiscal de Materia fue legalmente notificado con el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva y a momento de dicho actuado, no solicitó la ampliación del plazo de detención preventiva, y al no existir una adecuada fundamentación de la resolución, solicitó se revoque el Auto Interlocutorio 224/2020 de 19 junio y en su lugar se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En ese entendido se emitió el Auto de Vista 262/2020 de apelación cautelar de 3 de julio de 2020, dictado por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, quien, sin hacer mayores consideraciones de orden legal, ni fundamentación sobre los agravios denunciados, de manera genérica confirma el Auto Interlocutorio 224/2020, emitido por la Jueza Anticorrupción y Violencia Familiar Segunda de El Alto del departamento de La Paz -codemandada-; incurriendo en la vulneración de derechos, toda vez que:

  1. a)No ha existido una correcta valoración de la prueba presentada tanto en la audiencia de cesación a la detención preventiva como en la apelación, particularmente sobre los documentos que acreditan que venció el plazo dispuesto para la detención preventiva dispuesto en la Resolución 350/2019 de 15 de diciembre;
  2. b)No ha existido una adecuada fundamentación y motivación al rechazar la cesación a la detención, así como al confirmar la Resolución apelada, a través de un razonamiento en el que se aplique el principio de ponderación de derechos tal cual lo establece la Constitución Política del Estado y la Circular 06/2020, es decir ponderar los derechos fundamentales de la vida y la libertad por su carácter progresivo; lo cual decantó en que ambas autoridades sobrepusieran el art. 130 del CPP a la aplicación preferente de la norma constitucional, de la Recomendación 01/2020 realizada por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la Circular 06/2020, arrogándose la facultad de ponderación de derechos fundamentales, cuando esta tarea ya la hizo el "Tribunal Supremo de Justicia", a través de la referida Circular; y, en ese supuesto afán de ponderación de derechos, pusieron en la balanza jurídica el derecho fundamental a la libertad, con un derecho de carácter simplemente procesal del derecho de la víctima a solicitar actos investigativos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, juez imparcial y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 13.IV, 22, 23, 115.II, 116, 117, 137 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 27 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo la cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 35 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los extremos planteados en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 34, señaló que:

  1. 1)La Resolución venida en grado de apelación, ha sido debidamente fundamentada, considerando lo dispuesto en la Ley 1173, y que la parte apelante fue la parte imputada, procediéndose a emitir la Resolución conforme el art. 398 del CPP, por ello es que se ha evaluado y contrastado los agravios con relación a la Resolución venida en grado de apelación, determinando declarar improcedentes las cuestiones planteadas por el imputado, y disponiendo confirmar la resolución venida en grado de apelación, con relación a los riesgos procesales 234.7 y 235.1 y 2 respecto al art. 239.1 del CPP; asimismo, dando suficiente razonabilidad a los numerales 2 y 3 del art. 239 de la mencionada norma adjetiva penal;
  2. 2)La audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva se ha llevado conforme al protocolo de audiencias, los agravios han sido resueltos garantizado la fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP, de la lectura misma de la acción de libertad que indicó que no existe debida fundamentación en la decisión de conceder o rechazar una cesación invocando las y , pero no explicó cómo se ha vulnerado la falta de fundamentación que refiere, aclarando que el Tribunal de alzada ha hecho un análisis amplio y valorativo, en sentido de que Luis Mamani Mamani, no ha desvirtuado los riesgo procesales establecidos en los art. 234.7 y 235.1 y 2 todos de la norma adjetiva penal, con relación a los arts. 239.2 y 3 del CPP; en ese entendido el Tribunal de alzada ha valorado cada uno de los agravios que fueron objeto de apelación;
  3. 3)Es necesario tomar en cuenta que una de las características de las medidas cautelares es la modificabilidad y variabilidad de las medidas cautelares, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por el Juez a quo y los Tribunales de alzada, no causan estado y pueden variar conforme varían las circunstancias;
  4. 4)De la lectura del memorial de acción de libertad, el recurrente no efectúa una relación de las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de apelación de cesación a la detención preventiva, no se establece de manera cierta y concreta como se habría vulnerado sus derechos y garantías, establecidas en el art. 239.1 con relación a los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del Código adjetivo, asimismo con relación a los numerales 239.2 y 3 de la Ley 1173, por lo que la Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, concordante con el art. 173 del mismo cuerpo legal;
  5. 5)La acción de libertad procede cuando haya existido un verdadero estado de indefensión y la falta de fundamentación y motivación de la Resolución sea el nexo causal para la privación de libertad que en el presente caso no concurren, puesto que, la privación o restricción a la libertad ha sido ordenada por un juez cautelar competente; y,
  6. 6)Lo que pretende es revertir una situación jurídica a través de la revisión de la legalidad ordinaria, lo cual no es posible ya que la acción de libertad no puede considerarse un recurso de carácter ordinario y/o una instancia casacional.

Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que:

  1. i)Por Auto Interlocutorio 224/2020 se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, al estar vigentes los peligros procesales de fuga y obstaculización, arts. 234.7 y 235 del CPP, decisión confirmada por la Sala Penal Segunda a través de Auto de Vista 262/2020; y,
  2. ii)Respecto al reclamo del requerimiento conclusivo de procedimiento, este fue objeto de apelación que fue resuelto por el Juez en suplencia mediante Resolución 79/2020 de 7 de febrero rechazando el mismo, y confirmada la misma por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lo que no existió vulneración o agravio que se le hubiese causado al peticionante de tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, y sin perjuicio de lo dispuesto ordenó conminar expresamente al Fiscal de Materia de la causa para que se pronuncie inmediatamente sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del accionante, con los siguientes argumentos:

  1. a)El accionante fue detenido preventivamente por autoridad competente al estar imputado por el delito de feminicidio en grado de complicidad, según Resolución 350/2019, señalándose en la misma audiencia para el 16 de junio de 2020 a fin de resolver su situación jurídica, momento en el cual el Fiscal de Materia presentaría su requerimiento conclusivo o argumentar sobre la necesidad de mantener la detención preventiva;
  2. b)Presentado un requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado por el delito de encubrimiento, fue rechazado por la autoridad demandada de primera instancia y confirmada en alzada, evidenciándose que no se efectuó ningún acto investigativo por parte del Ministerio Público, más aun tomando en cuenta la suspensión de plazos para dichos actos por la cuarentena;
  3. c)El Auto Interlocutorio 224/2020 que rechazó la cesación a la detención preventiva expresa fundamentación y motivación respecto a la concurrencia de los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP y además se pronuncia sobre el cumplimiento de las condiciones de la cesación a la detención preventiva establecidas en el art. 239.2 y 3 del CPP, cumpliendo la Jueza con sus facultades, y siendo que su Resolución al ser impugnable fue revisada por una autoridad superior, no se puede ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria;
  4. d)El Auto de Vista 262/2020 emitido por la Vocal demandada cumple de igual forma con la fundamentación y motivación legal de los riesgos procesales subsistentes y a las causales de cesación de la detención preventiva, y a ese efecto ambas resoluciones observadas orientan sus decisiones en el contexto de los enfoques diferenciales de género de acuerdo a los estándares de protección internacional y constitucional, por lo que ante una alta de continuación de la investigación de los hechos a causa de la pandemia, las víctimas también verían vulnerados sus derechos; y,
  5. e)Resultó evidente que el Fiscal de la causa no se manifestó de ninguna forma sobre el plazo de la detención dispuesto en la Resolución 350/2019 constituyendo un deber inexcusable de su parte, siendo que ante el rechazo del procedimiento abreviado, debió continuar con los actos investigativos y en su defecto presentar un requerimiento conclusivo con la modificación del tipo penal de encubrimiento de ser pertinente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Mamani Mamani -ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, mediante Resolución 350/2019 de 15 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, conforme a los arts. 233.1, 2 y 3; 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, modificados por las Leyes 1173 y 1226, dispuso la detención preventiva del mencionado, señalando día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica procesal del prenombrado para el día 16 de junio de 2020, momento en el cual el Ministerio Público presentará su requerimiento conclusivo y en su defecto argumentará si el imputado todavía debe mantenerse en detención preventiva (fs. 41 a 43).

II.2. Cursa Resolución de Procedimiento Abreviado 000/2020 de 21 de enero mediante la cual, la Fiscalía Especializada en razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de El Alto solicitó la aplicación de procedimiento abreviado para el ahora accionante; toda vez que, existe prueba suficiente y plena sobre su culpabilidad en la comisión del delito de encubrimiento (fs. 46 a 48).

II.3. Mediante Resolución 093/2020 de 28 de febrero, de apelación de medidas cautelares, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito al recurso de apelación formulado en contra de la Resolución 86/2020 de 12 de febrero pronunciada por el Juzgado de instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por medio de la cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante; se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas confirmando la Resolución impugnada; así, en el punto 3 de la misma señala: "Si bien es cierto que se ha presentado un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, en el cual el tipo penal atribuido al imputado era el de encubrimiento, que de acuerdo con la sanción privativa de libertad que tienen no ameritaría privación de libertad conforme los alcances del Art. 232 numeral 5) del CPP, no es menos evidente que el mencionado requerimiento fiscal ha sido rechazado, por lo tanto al haber sido rechazada la modificación o calificación jurídica que ha ejecutado el Ministerio Público, dicho requerimiento, y por ende su calificación jurídica es inexistente, y lo único vigente, firme y subsistente en este momento es la imputación formal que se encuentra en base al delito de feminicidio en grado de tentativa" (sic [fs. 44 a 45]).

II.4. Por Auto Interlocutorio 224/2020 de 19 de junio, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -codemandada-, resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora impetrante de tutela, rechazando la misma debiendo permanecer el prenombrado en detención preventiva y señalando audiencia para consideración de su situación jurídica para el 18 de septiembre de 2020, debido a la concurrencia de los riesgos procesales incursos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP (fs. 49 a 50). Fallo recurrido en la vía de complementación respecto a la aplicación del art. 239.2 del cuerpo adjetivo, y ante lo resuelto, recurrido en apelación, siendo concedido el recurso (fs. 50 y vta.).

II.5. A través de Auto de Vista 262/2020 de 3 de julio, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada-, determinó la admisibilidad de la apelación; sin embargo improcedentes las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 224/2020; en lo esencial, con los siguientes argumentos:

  1. 1)Con relación al art. 234.7 del CPP, con relación al peligro efectivo para la víctima y la sociedad, se tienen documentos que acreditarían únicamente que no existiría peligro a la sociedad, sin embargo, con relación al peligro para la víctima, se debe tomar en cuenta los diferentes entendimientos jurisprudenciales en el marco de las normas internacionales internas glosadas en el fundamento del art. 234.7 del CPP, desde una perspectiva de género en los casos de violencia contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes, corresponde a la autoridad fiscal y judicial considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, en este caso los menores de edad, por el cual se considera que la fundamentación fáctica jurídica por parte de la autoridad a quo tiene la suficiente logicidad jurídica;
  2. 2)Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, se debe tomar en cuenta los lineamientos jurídicos que establecen la Ley 1173 en cuanto se refiere que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima elementos de prueba, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos objeto de que informe falsamente o se comporten de manera reticente; tomar en cuenta la última parte del art. 235 cuando refiere el peligro de obstaculización, no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad. En el presente caso de autos la defensa técnica del imputado señala que el Ministerio Publico habría presentado requerimiento fiscal de procedimiento abreviado, condenándole a su defendido por dos años, sin embargo fue rechazado por no haberse concluido con el desarrollo del proceso investigativo; véase con relación a la fundamentación fáctica por parte de la autoridad a quo, que se debe tomar que a la fecha aún faltarían actos investigativos pendientes como ser pericia criminalística de campo, rastreo de datos, pericia sobre fotografía forense, huellografía, biología forense, planimetría reconstructiva y genética forense, los mismos que se encuentran fundamentados y que la defensa no ha desvirtuado, por lo que el art. 235.1 del CPP, aun estaría latente y respecto a 235.2 del mismo cuerpo legal, estaría pendiente la declaración testifical de Jesús Loaiza Alanoca y Severo Chipana Choque;
  3. 3)Con relación al art. 239.1 del CPP, no se han desvirtuado los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal;
  4. 4)Con relación al art. 239.2 del CPP, verificada la resolución venida en grado de apelación se pueden establecer que:
  5. i)El Ministerio Público no se ha manifestado respecto a la ampliación del plazo de la detención preventiva del imputado, sin embargo del informe de 5 de febrero de 2020 emitido por dicha instancia, se ha requerido que se mantenga la detención preventiva del imputado Américo Mamani Chino; y,
  6. ii)Con relación a la fundamentación respecto al 239.2 del CPP, la fundamentación fáctica jurídica por parte de la autoridad a quo la misma tiene la suficiente logicidad jurídica en cuanto a los hechos que habrían sido señalados por parte de la defensa técnica del imputado, si bien en el presente caso no se habría solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva, no es menos cierto, tomando en cuenta la Circular 06/2020 donde la misma habría señalado la suspensión de los plazos procesales, por lo que en ese entendido aún corresponde al Ministerio Público efectivizar los actos investigativos para llegar a la verdad histórica de los hechos, tomando en cuenta la última parte del art. 130 del CPP, que si bien señala que puede declararse en suspenso la circunstancia de fuerza mayor en cuanto a la suspensión de plazos procesales, en el presente caso de autos la Jueza a quo ha fundamentado que a la fecha nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria como es la pandemia del COVID-19, por lo que este tribunal de alzada considera y comparte que efectivamente el art. 239.2 del CPP en cuanto refiere el cumplimiento de la detención preventiva y si bien el Ministerio Público no ha solicitado el plazo de la detención preventiva ha sido justamente por estar atravesando esta situación de emergencia sanitaria;
  7. 5)Con relación a la segunda parte establecido en el art. 232.III del CPP que ha sido señalado por la autoridad a quo donde establece que en este tipo de delitos, de crímenes de lesa humanidad que atenten contra la vida de niño, niña adolescente y mujeres, no se comparte el criterio de que se debe tomar en cuenta los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE, en cuanto a la presunción de inocencia, por lo que a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso y seguridad jurídica este tribunal considera que no es aplicable establecer el art. 232.III de la Ley 1173, porque la medida cautelar es únicamente instrumental, por lo que no causa estado, puede ser modificable en cualquier momento;
  8. 6)Con relación al art. 239.3 del CPP, de los datos se tiene que la imputación formal primigenia el Ministerio Público ha calificado el hecho por el delito de feminicidio y luego se habría presentado un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado el 4 de febrero de 2020, el cual habría sido rechazado mediante Resolución 79/2020, que no causa estado pues está pendiente el recurso de apelación, además la calificación provisional del delito no le corresponde a la víctima ni al imputado sino al contrario corresponde al Ministerio Público;
  9. 7)Si bien la defensa señala que a la fecha el mínimo legal de la pena ya habría sobrepasado con relación al ilícito de encubrimiento, no es menos cierto que en audiencia de cesación a la detención preventiva únicamente la defensa habría hecho referencia a la presentación de un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado el mismo que habría sido rechazado en la Resolución 79/2020;
  10. 8)Aun existiendo actos investigativos pendientes donde las atribuciones para llegar a la verdad histórica de los hechos las tiene el Ministerio Público siendo que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos administrativos, el presente caso de autos aún se encontraría el proceso en etapa investigativa e inclusive considerar el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público, en ese entendido bajo el lineamiento del art. 239.3 del CPP, se considera que efectivamente no se ha cumplido con los respectivos requisitos para poder considerar la cesación a la detención preventiva;
  11. 9)En cuanto al principio de proporcionalidad, tal cual ha sido referido en audiencia de cesación a la detención preventiva, el ilícito que se estaría investigando es el delito de feminicidio, sin perjuicio de ello si bien la defensa ha señalado que el Ministerio Público habría presentado un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado a favor del imputado por el ilícito de encubrimiento, sin embargo éste habría sido rechazado, por lo que no existiría ningún principio de proporcionalidad para poder considerar la libertad del imputado; asimismo con relación al principio de favorabilidad que ha sido invocado por la defensa técnica del imputado se debe tomar en cuenta que no existe elementos que hayan sido presentados a momento de la consideración de la cesación a la detención preventiva para establecer cuál sería el motivo de favorabilidad en el presente caso que debe aplicarse al imputado Luis Mamani Mamani; y,
  12. 10)Al no haberse desvirtuado los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2, y estando aún pendiente algunos actos investigativos por parte del Ministerio Público, se considera que efectivamente existe la necesidad de que el imputado Luis Mamani Mamani aún continúe con detención preventiva.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, juez imparcial y valoración de la prueba; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de feminicidio en grado de encubrimiento, solicitó cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada por las autoridades demandadas, quienes incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -codemandada-, aplicando preferentemente una norma procesal, sin fundamentación ni motivación e incorrecta valoración de la prueba respecto a los documentos que demuestran el plazo de detención dispuesto por la primigenia resolución, rechazó la solicitud de la cesación a la detención preventiva; asimismo, se arrogó la facultad de ponderación de derechos fundamentales cuando dicha tarea ya la hizo el "Tribunal Supremo de Justicia" mediante Circular 06/2020, poniendo en la balanza jurídica el derecho a la libertad frente a un derecho procesal de la víctima a solicitar actos investigativos; y en apelación:
  2. b)La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandada- mediante Auto de Vista 262/2020:
  3. b.1)Confirmó el Auto Interlocutorio 224/2020, sin hacer mayores consideraciones de orden legal, ni fundamentación sobre los agravios denunciados, y genéricamente estableció que la resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación y motivación;
  4. b.2)Con argumentos carentes de fundamentación y motivación y sin un razonamiento en el que se aplique la ponderación de derechos conforme establece la Norma Suprema y la Circular 06/2020 del "Tribunal Supremo de Justicia", confirmó la resolución apelada;
  5. b.3)No realizó una correcta valoración de la prueba relacionada a los documentos que demuestran el vencimiento del plazo de detención dispuesto por la primigenia resolución;
  6. b.4)Efectuó una aplicación preferente del art. 130 del CPP sobreponiendo a la Recomendación 01/2020 realizada por la CADH y la Circular 06/2020; y,
  7. b.5)Se arrogó la facultad de ponderación de derechos fundamentales, poniendo en la balanza jurídica el derecho fundamental a la libertad, con un derecho de carácter simplemente procesal del derecho de la víctima a solicitar actos investigativos cuando esta tarea ya la hizo el "Tribunal Supremo de Justicia", a través de la Circular 06/2020.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. 3)La ponderación de derechos fundamentales y su aplicación;
  4. 4)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que: "...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (negrillas adicionadas).

Mostrando 51 de 255 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de junio de 20210186/2021-S1Fuente oficial