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TCP

0186/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0186/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2021-S3 Sucre, 6 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 34299-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 33 de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 128 vta. a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Luisa Gumucio Carrasco en representación legal de Gloria Katherine y Mónica Valeria, ambas de apellidos Antelo Landívar contra Irma Villavicencio Suárez y Samuel Saucedo Iriarte, ex Vocales; y, Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes a través de su representante legal por memoriales presentados el 7 y 19 de febrero de 2020, cursantes de fs. 95 a 104; y, 109, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil ordinario de nulidad de testamento y de contratos de compraventa de inmuebles seguido por Orlando Alfredo Landívar Jordán -ahora tercero interesado- contra sus personas y Celia María Blanca Landívar Vda. de Antelo, el 22 de septiembre de 2017, se las convocó a una audiencia de conciliación, oportunidad en la que el hoy tercero interesado a través de su representante legal señaló que el domicilio donde fueron citadas no les pertenece; con ese antecedente el ahora tercero interesado mediante su representante legal solicitó se emitan oficios al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), los que fueron emitidos y entregados el 23 de octubre de ese año; empero, los mismos no fueron adjuntados al proceso conciliatorio que posteriormente fue declarado fallido.

En ese contexto, en virtud al Testimonio de Poder Notarial 4271/2017 de 17 de noviembre, su representante legal se apersonó el 5 de enero de 2018, al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, comunicando que sus personas no tienen constituido su domicilio real en el Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que residen en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace más de cinco años; que el ahora tercero interesado es hermano de Celia María Blanca Landívar Vda. de Antelo y tío de sus personas; que tuvieron conocimiento de la demanda de conciliación a través de terceras personas y que no fueron citadas con demanda alguna, desconociendo la pretensión jurídica, haciendo conocer además su domicilio procesal. Apersonamiento que dio lugar al decreto de 8 de enero de 2018, a través del cual el Juez ahora coaccionado señaló que no corresponde ningún pronunciamiento en razón que no se admitió la demanda ordinaria.

De acuerdo a los datos del formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se establece que el 8 enero de 2018, ingresó la demanda ordinaria de nulidad de testamento y de contratos de compraventa de inmuebles, remitiéndose al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo admitida por el Juez hoy coaccionado el 18 de igual mes y año; es decir, de forma posterior a su memorial de apersonamiento.

El 30 de enero de 2018, el ahora tercero interesado prestó juramento de desconocimiento de domicilio de los presuntos herederos al fallecimiento de sus padres Orlando Landívar Gil y Mary Blanca Jordán de Landívar, en ese sentido, el 9 y 19 de febrero de ese año, se procedió a la citación por edictos de prensa, actuado procesal que no les afecta o beneficia debido a que no revisten la calidad de herederas, sino de compradoras de buena fe.

De acuerdo a la diligencia de 14 de febrero de 2018, se les citó con la demanda planteada en el domicilio ubicado en Condominio Toscana, Casa C-201 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que no se constituye en su domicilio real, cierto y habitual. Emergente de este actuado irregular y viciado de nulidad, a través de su representante legal el 16 de marzo de igual año, plantearon incidente de nulidad de citación, debido a que fueron citadas en dos domicilios falsos, con el proceso conciliatorio en el barrio Hamacas y con la demanda ordinaria de nulidad de testamento y de contrato de compraventa de inmuebles en el Condominio Toscana, Casa C-201 de la mencionada ciudad, sin observar que por disposición de los arts. 41, 75.I y 117 del Código Procesal Civil (CPC) la citación con la demanda es personal, razón por la cual su representante legal no podía ser citada, notificada ni emplazada con la demanda. En esa oportunidad, acompañaron elementos probatorios que demuestran que su domicilio real se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, y con base en los principios de legalidad y reserva legal señalaron que sus personas no fueron citadas de acuerdo a lo establecido en los arts. 74.I y 117 del mismo Código, ya que las indicadas diligencias se efectuaron en domicilios ajenos, lo que hace que las citaciones efectuadas sean nulas de pleno derecho.

En el incidente de nulidad de citación se presentaron como medios probatorios:

  1. a)Carátulas Ministeriales, legalización de firmas y documentos públicos referentes a los Testimonios 147/2016 de 3 de mayo y 141/2016 de 22 de abril, emitidos por el Consulado General de Bolivia en Houston-Texas de los Estados Unidos de Norteamérica;
  2. b)Protocolización del Testimonio de Poder Notarial 4271/2017 otorgado ante el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Houston-Texas de los Estados Unidos de Norteamérica;
  3. c)Fotocopias de sus cédulas de identidad; y,
  4. d)Certificaciones que demuestran que su domicilio real fue obtenido del SEGIP en su oficina ubicada en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Washington-Estados Unidos de Norteamérica. Elementos probatorios, que no fueron valorados ni considerados por las autoridades ahora accionadas y que demuestran fehacientemente que su domicilio real se encuentra en el último país señalado.

El Juez ahora coaccionado al dictar el Auto Interlocutorio 740 de 19 de noviembre de 2018, que rechazó el incidente de nulidad de citación interpuesto por sus personas, incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, además de la falta de pronunciamiento sobre los medios probatorios ofrecidos y producidos por sus personas, lo que originó el planteamiento del recurso de reposición con alternativa de apelación, que dio lugar a la emisión del Auto 53 de 25 de enero de 2019, que denegó dicho recurso y concedió la apelación alternativamente planteada; dando lugar a que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitieran el Auto de Vista 276 de 25 de junio del citado año, anulando obrados y ordenando al Juez hoy coaccionado dictar una nueva resolución considerando cada uno de los elementos probatorios en observancia del principio de verdad material. Como consecuencia de la decisión, el mencionado Juez pronunció el Auto Interlocutorio 426 de 2 de agosto 2019, manteniendo firme el Auto 53 sin cumplir lo ordenado por el Tribunal de alzada y concediendo la apelación alternativamente planteada.

De forma posterior, por Auto de Vista 293-2019 de 17 de septiembre, los ex Vocales ahora accionados confirmaron el Auto 53 vulnerando su derecho al debido proceso ya que dicho fallo fue emitido de forma inmotivada, infundada e incongruente en clara contravención a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico civil vigente. En virtud de aquello, solicitaron enmienda, complementación y aclaración que fue rechazada.

En ese contexto, las autoridades judiciales ahora accionadas vulneraron su derecho a la defensa debido a que no fueron citadas con la demanda ordinaria de nulidad de testamento y de contratos de compraventa de inmuebles presentadas por el hoy tercero interesado en su domicilio real, cierto y habitual, como lo establecen los arts. 24 del Código Civil (CC); y, 74.I y 117.I del CPC, puesto que la diligencia de citación practicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no cumplió con la finalidad de ponerles en conocimiento la pretensión jurídica del demandante, y porque la representante legal no tenía facultades para ser citada con dicha demanda conforme a los arts. 41, 74.I y 117.I del CPC.

Asimismo, se vulneraron sus derechos a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, vinculados al debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales ahora accionadas no velaron por que las partes en conflicto estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, además de omitir dictar resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas.

El Auto de Vista 293-19, dictado por los ex Vocales ahora accionados, estableció que sus personas no fueron citadas en un domicilio falso, sino en su último domicilio conocido conforme a lo señalado en el art. 30 del CC; que de acuerdo al memorial de apersonamiento presentado por su representante legal, se informó que sus personas tenían conocimiento de la acción civil iniciada por el hoy tercero interesado haciendo mención al Testimonio de Poder Notarial 4271/2017, argumentando que existe connotación debido a que sabían del proceso de conciliación previo a la formalización de la demanda ordinaria, como también hicieron mención de las citaciones edictuales. Contenido que es vulneratorio a sus derechos, puesto que no se puede pretender citar en el último domicilio conocido, cuando el art. 77 del CPC prevé la citación por exhorto suplicatorio en casos en los cuales los demandados tengan domicilio en otro país; además que resulta una aberración jurídica, concluir que por la emisión de un Poder Notarial se tenga conocimiento de la pretensión jurídica, desconociendo que la citación personal con la demanda es el único medio para conocer las pretensiones jurídicas de la parte demandante, y finalmente, no son herederas sino compradoras de buena fe, por lo que las citaciones vía edicto no les alcanza.

El contenido del Auto de Vista 293-19 es arbitrario e irracional, además de ser una Resolución citra petita, al no pronunciarse sobre la prueba propuesta y producida por sus personas y tampoco sobre todos los puntos reclamados en el recurso de reposición con alternativa de apelación, además de ser extra petita, al mencionar la citación por edictos de prensa, cuando este aspecto no fue cuestionado en el incidente de nulidad o en el recurso de reposición, debido a que no son herederas sino compradoras de buena fe. Resolución que al apartarse de los marcos de equidad y razonabilidad vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes.

Las autoridades judiciales hoy accionadas al dictar las resoluciones cuestionadas a su turno, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, al no explicar de manera fundamentada los motivos por los cuales omitieron valorar los certificados del SEGIP que acreditan su domicilio real y cierto en los Estados Unidos de Norteamérica; además, no se pronunciaron sobre la legalización de firmas en documentos públicos contenidos en los Testimonios 147/2016 y 141/2016 emitidos por el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Houston-Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, y al mismo tiempo, sobre el Protocolo del Testimonio de Poder Notarial 4271/2017 y las copias de sus cédulas de identidad.

Las autoridades ahora accionadas vulneraron los principios de verdad material, legalidad y reserva legal, al omitir pronunciarse sobre todos los elementos de prueba y que demostraban que su domicilio real, cierto y habitual se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica y que la representante legal no tiene facultades para ser citada ni tácita ni expresamente con la demanda ordinaria de nulidad de testamento y de contratos de compraventa de inmuebles. En tal sentido, si esos elementos probatorios hubieran sido valorados, las Resoluciones dictadas serían diferentes, aspectos que justifican de forma excepcional la valoración en sede constitucional de los indicados medios probatorios.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Las accionantes, a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de reserva legal, legalidad, certeza, seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 13, 14, 109, 115, 119, 129 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

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