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TCP

0186/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022

Auto 0186/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2022-RCA Sucre, 26 de septiembre de 2022

Expediente: 49744-2022-100-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0226/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizet Sofía Quispe Zarate contra Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 49 a 52, la accionante señala que desempeñó funciones como Bioquímica en el "Hospital del Niño Sor Teresa Huarte" dependiente del SEDES Chuquisaca, mediante nueve contratos de trabajo a plazo fijo; sin embargo, el 20 de junio de igual año, fue destituida de su fuente laboral a través de la Nota con Cite U.RR.HH. 334/2022 de 10 de igual mes; por el que, se rescindió el Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo "Boquímico" I.D.H. 121/2022 de 5 de enero, por incumplimiento del numeral 5 de la Cláusula Cuarta de referido contrato laboral, por el hecho de no haber remitido el informe mensual escrito y verbal sobre los trabajos ejecutados al inmediato superior; dicho despido, se constituiría en una flagrante vulneración de su derecho a la defensa, toda vez que el empleador -ahora demandado- al acudir a una causa de despido, "...dentro de un debido proceso interno por responsabilidad administrativa por la función pública, debía darme la oportunidad de que dentro de un proceso administrativo interno..." (sic), de presentar las pruebas de descargo que demuestran que sí cumplió con la obligación de informar las actividades laborales desarrolladas y no actuar de forma unilateral.

Ante dicha destitución ilegal, interpuso la presente acción de defensa, señalando que si bien se encontraba facultada para presentar los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, con la interposición y conclusión -procedimiento administrativo- de ambos recursos, la protección solicitada respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral resultaría ser tardía, toda vez que su contrato laboral solo tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022; en ese entendido y de conformidad al art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde excepcionalmente la viabilidad de la presente acción tutelar.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 48.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral al cargo que ocupaba -Bioquímica- desde su cesantía, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 0226/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 55 a 56, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. a)La jurisprudencia constitucional estableció que las acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales deben ser reclamadas empleando los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico ordinario o administrativo según corresponda;
  2. b)La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente a la defensa y a la estabilidad laboral, por la emisión de la nota con Cite U.RR.HH. 334/2022 -rescisión de contrato laboral-; sin embargo, dicha determinación no fue impugnada oportunamente por los recursos establecidos en la respectiva vía administrativa o interna; incurriendo en la causal prevista en el art. 53.3 del CPCo; y,
  3. c)La impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional supla la dejadez y el descuido cometido; motivo por el cual, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

Resolución que fue notificada mediante WhatsApp a la solicitante de tutela el 6 de septiembre de 2022 (fs. 57), e impugnada a través de memorial presentado el 9 de igual mes y año (fs. 58 a 60), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que la Resolución 0226/2022, al declarar la improcedencia de su acción de defensa, bajo el argumento de que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por no haberse agotado la vía administrativa no es correcta; puesto que; la acción de amparo constitucional debe ser de protección inmediata ante la existencia de un daño inminente -conforme establece el art. 54.II del CPCo-; además señaló que respecto a la facultad de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales si son activados y concluidos en todo su procedimiento, la protección solicitada con relación a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral resultaría ser tardía, toda vez que su contrato laboral solo tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, motivo por el cual, existiría un inminente daño irremediable e irreparable de no otorgarse oportunamente la tutela solicitada; por otra parte, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, incumplió con su deber al no aplicar la norma más favorable en protección del trabajador y de sus pretensiones, constituyéndose en una flagrante lesión a su derecho de acceso a la justicia oportuna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Bajo ese contexto, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia de la presente acción tutelar contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo normativo.

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de amparo constitucional, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

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