Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2022-S1 Sucre, 5 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39525-2021-80-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 165/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 82 a 89, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Salinas Julio en representación sin mandato de AA en contra de Patricia Maribel Achá Mora, Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 60 a 62, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Está siendo procesado por el supuesto delito de violación infante, niño, niña o adolescente, disponiéndose su detención preventiva el 8 de abril de 2021 en el centro de solidaridad de Sucre, proceso que se viene tramitando ante el Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, habiéndose señalado audiencia virtual para considerar la cesación a la detención preventiva para el 4 de mayo de 2021 a horas 08:00, posteriormente mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha la Jueza demandada declaró infundada su solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, al amparo del art. 314 a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- concordante con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- y , interpuso de manera oral el recurso de apelación, disponiendo la autoridad demandada mediante decreto de 4 de mayo de 2021 el traslado a los otros sujetos procesales, para que en el plazo de tres días a su legal notificación contesten la apelación y una vez vencido el plazo la parte apelante cubra con las fotocopias para la elaboración del testimonio de apelación; por lo que, su madre Zenaida Fernández Navarro en compañía de la abogada Carol Mariana Irala Padilla se apersonaron ante dicho juzgado en dos oportunidades, concretamente el 6 y 7 de mayo de 2021, a efecto de sacar las fotocopias para la elaboración del testimonio de apelación y se remita ante el Tribunal de alzada, empero el personal del juzgado antes referido no les dejaron sacar las fotocopias indicándoles que previo a sacar las copias debía vencerse el plazo para la contestación, el cual vencía el 7 de mayo de 2021; sin embargo, a sabiendas que el referido juzgado entraba en vacación desde el 10 de mayo hasta el 14 del mismo mes y año, se les pidió que por favor dejen sacar las copias, petición que lamentablemente no fue atendida favorablemente, encontrándose a la fecha el citado juzgado de vacaciones sin haber remitido la apelación ante el Tribunal de alzada, ya que correspondía ser tramitado con la mayor celeridad por tratarse de una persona menor de edad que se encuentra privado de su libertad, cuando lo mínimo que pudieron hacer era dejar obrados ante el juzgado de turno llamado por ley a efecto de que remita la apelación planteada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad personal, sin citar norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza demandada que a la brevedad posible remita ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de 4 de mayo de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 81 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante AA, a través de su representante sin mandato se ratificó íntegramente en su acción de libertad, ampliando la misma señaló que:
- a)Cuando su abogada copatrocinante se apersonó al Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, se le indicó que se había notificado a los demás sujetos procesales el martes 4 de mayo de 2021, informándoles al personal de dicho juzgado que el plazo vencía el día viernes y que por esta razón era la premura de la madre y de su abogada para sacar las fotocopias a efecto de que se pueda remitir el testimonio de apelación; toda vez que, del 10 al 14 de mayo del mismo año el referido juzgado iba a ingresar en vacaciones, dejando en el limbo su situación;
- b)La Jueza demandada señaló como justificativo que sí tendría que dejar el expediente al de turno, tendría que ser al juzgado de Machareti que está a una distancia de dos horas y que eso tomaría bastante tiempo, de acuerdo a la "" los problemas estructurales de la administración de justicia no pueden ser sopesados por las partes en el proceso, menoscabando sus derechos y más en el presente caso al ser un menor de catorce años de edad, perteneciendo a un sector vulnerable, la autoridad demandada debió haber previsto la forma de acelerar el trámite; empero, se le prohibió sacar las copias, cuando esta situación de por si iba a acelerar la tramitación; y,
- c)De acuerdo al art. 251 del CPP una vez que se interpuso el recurso de apelación de forma oral el 4 de mayo de 2021 debió remitir en el plazo de veinticuatro horas haciendo una interpretación de favorabilidad y de convencionalidad por ser menor de edad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza demandada a través de Informe de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 72 a 74, en su defensa refirió lo siguiente:
- 1)En la audiencia de 4 de mayo de 2021, se dictó el Auto 12; por el cual, se declaró improcedente la cesación formulada, planteando recurso de apelación la defensa del imputado;
- 2)En la misma fecha reconduciendo procedimiento, fuera de audiencia se dictó la providencia dando aplicación al art. 314 del CNNA, corriendo en traslado a la parte en contrario con el recurso de apelación formulado para que conteste en el plazo de tres días tal cual prevé la norma especial, notificándose con dicha providencia al Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo el 5 de mayo de 2021, debiéndose entender que en materia de niñez y adolescencia los plazos se computan en días hábiles; por lo que, el plazo comenzó a correr el 6 de mayo del citado año y no en la forma que indica el accionante;
- 3)En situaciones normales el plazo de los tres días para responder el recurso de apelación vencía el 10 de mayo de 2021; sin embargo, la Circular SP 12/2021 emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dispuso la vacación judicial en los juzgados de provincia del 10 al 16 de mayo del año en curso, en aplicación del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, disponiendo la mencionada circular en la parte in fine la suspensión de plazos durante dicho periodo para todos los casos mientras dure la vacación judicial para el juzgado;
- 4)Circular que no dispuso la remisión de causas con detenidos preventivos a los juzgados de turno como sucedía en las circulares emitidas antes de ingresar a vacaciones colectivas de fin de año, entendiéndose que no se lo hace por el tiempo corto que se dispuso de vacación de cinco días hábiles;
- 5)Sin haber vencido el plazo de los tres días que tiene la otra parte para responder, no era posible remitir el testimonio de apelación, ya que a diferencia del proceso contra adultos en los procesos en contra de adolescentes ya no existe la audiencia de fundamentación, por lo que remitir el proceso antes que venza el plazo era actuar vulnerando derechos fundamentales sobre todo de la víctima mujer adolescente de doce años representada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo, no siendo posible remitir la causa a Salas sin que se pronuncie la víctima que tiene un día hábil para responder el recurso interpuesto;
- 6)Con relación a las fotocopias para la elaboración del testimonio se aclara que no era posible que la madre del adolescente -ahora accionante- provea los recaudos a medias, porque todavía faltaba como actuado la respuesta de la víctima de doce años, una vez respondida se dispone que se obtengan las copias de manera completa, elaborándose en el día el testimonio para remitir a Salas;
- 7)La Circular 12/2021 tampoco dispuso la remisión de causas con detenidos preventivos; sin embargo, este hecho tampoco hubiese resguardado de mejor manera los derechos del adolescente AA, debido a que en Monteagudo no existe transporte de manera directa a Machareti que es el Juez de turno en la vacación, enviándose el expediente primero a Sucre para luego embarcarlo a Machareti, tardando unos dos días hasta llegar a destino, tardándose después unas veinticuatro horas en elaborar el testimonio en el mejor de los casos, lugar al que hubiese tenido que concurrir la madre del adolescente para proveer los recaudos de fotocopias para la facción del testimonio, y después remitir tardando otros dos días hasta llegar a Sucre transcurriendo más de una semana; y,
- 8)No se vulneraron los derechos del adolescente AA en conflicto con la ley y se resguardo el interés superior ponderando los derechos de la supuesta víctima mujer adolescente de doce años que todavía se encontraba en plazo para responder al recurso.
Asimismo en audiencia señaló que en materia de la niñez y adolescencia es diferente al proceso tramitado para adultos siendo aplicable al art. 314 del CNNA, advirtiéndose la importancia que tiene el trámite de apelación cómo el término para responder; por lo que, habiéndose notificado a las partes con el traslado, el plazo aún estaba vigente al momento de salir de vacación respetándose el debido proceso, no podía mandarse de manera incompleta el testimonio respeto al debido proceso que comprende no solo a los derechos del adolescente -accionante- sino también los derechos de la víctima adolescente mujer, no se podía permitir que saquen fotocopias si estaba aún pendiente un actuado que era precisamente la respuesta a la apelación.
I.2.3. Intervinientes
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo por medio de su representante refirió que es evidente lo manifestado por la Jueza demandada, en el entendido que tenían un día más para contestar tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo, y tomando en cuenta que se emitió la Circular 12/2021, se suspendieron los pazos procesales, no existiendo vulneración de ningún derecho del menor AA que se encuentra en conflicto con la ley, puesto que la defensoría está precautelando los derechos de una niña de doce años de edad que sufrió una agresión sexual.
El representante del Ministerio Público señaló que se cumplió con los estándares del Código Niña, Niño y Adolescente, respecto al tratamiento que debe tener un privado de libertad, precautelando la Jueza demandada la integridad física y emocional de una adolescente que fue víctima de una agresión sexual, hecho de relevancia social puesto que se suscitó la interrupción legal de "una adolescente cabalmente de un niño que tenía en su vientre de 6 meses" (sic), cumpliendo con el debido proceso y los plazos referidos; por lo que, no se observa ninguna vulneración a ningún derecho o garantía, respecto al adolescente en conflicto con la ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 165/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 82 a 89, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada de manera inmediata remita los antecedentes al Juez suplente legal, para que éste pueda tramitar la apelación planteada en el marco del art. 314 del CNNA, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Era obligación de la Jueza demandada tomar en cuenta que la suspensión de plazos procesales no alcanza a los privados de libertad o a los que van a tramitar ciertos actos que tienen que ver con la libertad; por lo que, era su obligación disponer independientemente del trámite administrativo que se siga, si estaba lejos o no, que todos los privados de libertad pasen al Juez de turno para que se siga la tramitación de la causa, al no haber realizado dicho acto se vulneró el debido proceso relacionado con la libertad del encausado -ahora peticionante de tutela-, dilatando indebidamente el trámite respecto a la apelación;
- ii)Si bien el art. 314 del CNNA impone un trámite específico para las apelaciones sobre medidas cautelares -no pudiéndose aplicar el art. 251 del CPP- por la especialidad de la norma, que tiene un trámite escriturado disponiendo un traslado, que en el caso aún faltaba; sin embargo, también es evidente que el art. 60 de la CPE obliga a garantizar el interés superior de la niñez y adolescencia, por lo que la tramitación debió ser interpretada en el marco de los arts. 9 y 12 del citado código, en particular por su derecho a la libertad ya que estaba pendiente de una apelación;
- iii)Como principio procesal se tiene lo previsto por el art. 193 del CNNA de "desformalización" que obliga a flexibilizar el procedimiento para evitar la ritualidad, los formalismos de acceso a la justicia y por el principio de concentración se debe realizar el desarrollo de la actividad procesal en el menor número de actos para evitar su dispersión, siendo evidente que la Jueza demandada y su personal constituye una dilación ilegítima a la resolución de la situación jurídica del niño, niña, adolescente;
- iv)Que si bien es cierto que el testimonio no puede ser mandado de manera incompleta, pero ello implica desde el punto de vista de las normativas y los estándares internacionales de protección de la niñez y adolescencia un formalismo excesivo, un rigorismo que es indeseable en la administración de justicia;
- v)No constituye alteración al debido proceso que el personal del juzgado del cual es directora la Jueza demandada, vaya sacando o permitiendo que se saquen las fotocopias para tener a la brevedad posible listo el testimonio, "si faltaban dos o tres fojas eso era fácilmente completable" (sic), siendo evidente que la demandada debe actuar con mayor diligencia y había una vacación judicial ello no implicaba que se suspendían los plazos o se suspenda;
- vi)En la interpretación de la autoridad judicial demandada se estaría durante el plazo de duración de la vacación, por breve que sea de cinco días, en un vacío de competencia con respecto al control jurisdiccional de las condiciones o de cualquier situación del caso en el cual está involucrado el menor;
- vii)En el caso de no haberse cumplido los plazos previstos de una norma, correspondía que el expediente sea remitido con los antecedentes necesarios al juzgado suplente legal y si ello implicaba un traslado largo, la demandada debió asumir las diligencias correspondientes; y,
- viii)No puede haber una actitud pasiva de una Jueza de la niñez y adolescencia por la protección reforzada que merecen los menores y si el plazo se cumplía justamente al ingresar a la vacación judicial era deber de la demandada garantizar que en ese momento procesal, exista autoridad jurisdiccional que pueda resolver sobre cualquier circunstancia al respecto.
A la aclaración solicitada por la Jueza demandada sobre la parte dispositiva, el Tribunal de garantías por Auto Complementario 165-A/2021 de 13 de mayo, aclaró la disposición resolutiva estableciendo que la autoridad jurisdiccional debía utilizar los medios más idóneos y rápidos para el cumplimiento de su obligación, siendo el medio virtual utilizado y aceptado en la tramitación de la administración de justicia, a fin de viabilizar la apelación planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Imputación Formal de 7 de abril de 2021, en contra del adolescente de catorce años de edad AA, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente con agravante, solicitando además la medida cautelar personal de detención preventiva (fs. 46 a 48).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2021, dictado por la Jueza demandada por el cual dispuso la detención preventiva en el Centro Solidaridad de Sucre del adolescente AA por el término de cuarenta y cinco días (fs. 53 vta. a 57).
II.3. Se tiene decreto de 3 de mayo de 2021, por el que la autoridad judicial demandada señaló audiencia virtual a efecto de considerar el incidente de cesación a la detención preventiva para el 4 de mayo a horas 08:00. Asimismo, consta decreto de 4 del mismo mes y año, de la mencionada autoridad señalando que al haberse interpuesto el recurso de apelación en contra del Auto emitido en la audiencia de cesación a la detención preventiva por parte de la progenitora del adolescente en conflicto con la ley -ahora impetrante de tutela-, en aplicación del art. 314 del CNNA corrió en traslado el recurso interpuesto por el término de ley a la parte contraria "una vez vencido dicho plazo con o sin respuesta ingrese el expediente a despacho para disponer la remisión de los antecedentes al superior en grado, debiendo la parte apelante cubrir las fotocopias para la elaboración del testimonio; dejándose sin efecto la remisión directa dispuesta en audiencia" [sic (fs. 58 a 59)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal, en mérito a que la Jueza demandada declaró infundada su solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, al plantear recurso de apelación, dispuso traslado a los otros sujetos procesales para que en el plazo de tres días contesten dicha apelación, solicitando a través de su madre y su abogada sacar las fotocopias para remisión ante el Tribunal de alzada, sin que el personal del juzgado les dejen sacar las mismas hasta que no se venza el plazo de contestación a sabiendas que el juzgado entraba en vacación, sin remitirse hasta la fecha la mencionada apelación, pese a que debió tramitarse con mayor celeridad por ser menor de edad privado de su libertad, además de no dejar obrados ante el juzgado de turno a efecto de que remita la apelación planteada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- b)Protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes;
- c)Control jurisdiccional en vacación judicial; y,
- d)Análisis del caso concreto. III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
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