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0186/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0186/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39382-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 59/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 122 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Alfredo León Dávalos en representación legal de la empresa constructora INGEO contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021 cursante de fs. 36 a 44 vta., y de subsanación del 23 de igual mes y año (fs. 48 y vta.), la empresa accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por José Miguel Padilla Limón, ex trabajador de la empresa INGEO, la Jueza de Partido Tercera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 49/2019 27 de agosto, declarando probada en parte la pretensión del ex trabajador y ordenando el pago de desahucio, indemnización por antigüedad, bono de antigüedad por la gestión 2019, primas, incremento salarial por la misma gestión, sueldos devengados por tres meses y seis días, doble aguinaldo 2018 y multa, al haber determinado que se trató de un despido indebido y no de una renuncia tácita por abandono injustificado por más de seis días discontinuos.

Al considerar que la decisión de primera instancia era incorrecta, planteó recurso de apelación, acusando la indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937 e interpretación errónea del Auto Supremo 023/"201" (sic), así como la transgresión previsto en los art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT); puesto que, el ex trabajador se retiró voluntariamente. Igualmente, denunció que se pretende ordenar el pago de las primas sin realizar las deducciones impositivas y de retención de aportes al seguro social; sin embargo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 166/2020 de 16 de marzo, confirmó la Resolución de la Jueza del proceso, motivando que interpusiera recurso de casación.

No obstante la clara exposición de agravios e infracciones, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso por , ratificando el pago de desahucio en la planilla de liquidación. Igualmente, establecieron que según el DS 6813 de 3 de julio de 1964, no es posible efectuar descuentos a los beneficios sociales; y por último, que la retención impositiva y el aporte laboral al seguro social de mediano y largo plazo, no puede realizarse por no estar supuestamente inscrito el trabajador.

Los puntos problemáticos que identificaron los Magistrados demandados se traducen en que el trabajador fue despedido indirectamente por no ser beneficiario del pago de sus salarios; lo que significa endilgar a la empresa la culpabilidad de haber finalizado el contrato laboral, lo cual es falso y erróneo, puesto que fue el trabajador quien abandonó sus funciones por inasistencia por más de seis días discontinuos, de manera que aplicaron un razonamiento incorrecto que no guarda relación con la verdad material de los hechos, puesto que el acto de retiro voluntario admitido por el demandante del proceso laboral, fue tergiversado por las autoridades jurisdiccionales, ya que el trabajador se desvinculó de manera voluntaria y el DS 3770 del 9 de enero de 2019 derogó el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; por lo tanto, no se puede interpretar o argumentar que se produjo un despido indirecto cuando en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia tal figura ya no existe; es decir, que se está frente a una anomia.

Ahora bien, el , expresa y utiliza el numeral 2 del DS 6813 de 3 de julio de 1964, que está referido a la desvinculación del trabajador, lo cual nos lleva a notar el primer error que degenera en la vulneración de la legalidad ordinaria porque las autoridades a tiempo de emitir su fallo, mezclaron las normas en el afán de justificar la decisión favorable al trabajador, sin considerar que el no pago no es una causal de despido indirecto porque no existe tal figura en el ordenamiento jurídico. La Resolución confutada no expresó cuál fue el método de interpretación que utilizó para llegar a dicha conclusión debido a que la sola mención al principio in dubio pro operario no es suficiente, la fundamentación y motivación de un fallo debe lograr que la decisión sea comprensible, permitiendo entender a los justiciables que no cabía otra interpretación o resultado, no debe subsumirse a una simple retórica sino que debe ajustarse a las reglas del debido proceso y sus elementos, para fundar una decisión.

El art. 3 del DS 3770 establece que el trabajador que considere que sus derechos fueron vulnerados podrá acudir al Ministerio del Trabajo para reclamar que sean restituidos, lo cual resulta aplicable de forma análoga para las situaciones de los despidos indirectos; en la especie, la empresa no despidió ni desvinculó al trabajador, pues éste de manera voluntaria, dejó de asistir a su fuente laboral; y, por el imperio del DS 1592 del 19 de abril de 1949, al haberse cumplido más de seis días discontinuos de ausencia, se produjo la disolución del vínculo laboral por causales atribuibles al mismo, de manera que no corresponde el pago de desahucio, y disponer su pago es un acto arbitrario.

El manifiesta que, el vocablo "podrá", en alusión a lo previsto por el art. 3 del DS 3770, genera para el trabajador, una opción para reclamar sus derechos, olvidando que el texto completo de la norma se refiere a la rebaja injustificada de sueldos, lo que no ocurrió, por tanto, la mala aplicación de la legalidad ordinaria resulta latente, porque el demandante alegó el no pago de salarios que no es una figura equiparable al despido indirecto a la rebaja de salarios, además que la Resolución de casación establece que la estabilidad laboral es el fundamento de la decisión, cuando aquel instituto del derecho laboral no fue reclamado como vulnerado, lo que genera una indebida motivación y una fundamentación que resulta arbitraria. La cita textual de la norma mencionada, evidencia que no se aplicó de manera correcta la interpretación textual, pues el curso de acción para generar la prueba que acredite un despido indirecto, es acudir al Ministerio del Trabajo. Añadió que la , generó las reglas para adecuar la conducta de los sujetos en cuanto a la desvinculación laboral.

En el recurso de casación en el fondo, se reclamó la interpretación errónea y aplicación incorrecta del art. 3 incs. h) y j; y, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque su aplicación no fue adecuada, generando una serie de lesiones al debido proceso, pues si bien es cierto que por principio de inversión de la prueba, la carga probatoria tiene por titular al demandado, no se trata de un principio absoluto pues la igualdad procesal está claramente delimitando las garantías procesales que tiene cada justiciable y eso es inviolable, de manera que el trabajador nunca demostró que se hubiera accionado contra él, un acto que traduzca un despido indirecto. A ello se añade que, no mencionaron cuál fue la prueba que demuestra la existencia del despido indirecto si esa figura ya no existía en el orden legal del Estado, al momento de producirse el hecho, de manera que su motivación y fundamentación simplemente pregona la favorabilidad al trabajador.

Sobre la interpretación errónea del art. 19 inc. d) de la Ley 843 de 30 de mayo de 1995, así como la inobservancia de lo dispuesto por el art. I de la Ley de Pensiones (Ley 065) y el art. 6.II del DS 778 y los arts. 32 inc. f) y 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS), en razón a que toda norma es de orden público y de cumplimiento obligatorio de manera que cuestiona la decisión de ordenar el pago sin realizar retención o deducción en cuanto a los ítems, bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y salarios devengados, pues los aportes a la seguridad social son obligatorios tanto por parte del empleador como del trabajador, simplemente por haberse considerado que el mismo no estaba asegurado a la seguridad social. Otro reclamo es que no se dispuso la retención impositiva prevista por el art. 19 inc. d) de la Ley 843 porque los demandados señalaron que no se cumplió con lo exigido por la norma y menciona otra norma antigua estableciendo un cambio de criterio en relación al Auto de Vista recurrido en casación, pero ello fue explicado para generar la certeza y pertinencia de las resoluciones judiciales, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por errónea interpretación de la legalidad ordinaria; inobservancia e irrespeto de la verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 180.II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el , y se ordene a los Magistrados demandados, que pronuncien nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando la legalidad ordinaria, respetando la jurisprudencia vinculante y respondiendo a todos los puntos impugnados en el marco de la jurisprudencia constitucional citada. Además, se ordene que se efectúen las retenciones correspondientes a los aportes a la seguridad social y del RC-IVA.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 121, presente la empresa solicitante de tutela representada por su apoderado y su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial en fecha 9 de abril de 2021 cursante de fs. 71 a 75, informaron que:

  1. a)Además de incumplir los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese a controlar la legalidad ordinaria, el memorial de acción de amparo constitucional, incurre en una serie de contradicciones, falta de claridad y una exagerada reiteración injustificada que solo hace que sea más confuso;
  2. b)El Auto Supremo cuestionado, en su segundo considerando, sobre las causas de desvinculación laboral desarrolló el entendimiento relativo a los efectos de la derogatoria del art. 2 del DS de 1937, contenida en el art. 1 del DS 3770, entendiendo que si la rebaja salarial tiene trascendencia en cuanto a causal de despido indirecto, mayor es la trascendencia del no pago;
  3. c)Con relación al vocablo podría, inserto en el art. 3 del DS 3770, transcribió el contenido del Auto Supremo impugnado;
  4. d)Respecto a la errónea interpretación e incorrecta aplicación de los arts. 3 incs. h) y j); y, 150 del CPT, señalaron que debe considerarse que la Resolución confutada, es un texto armónico, que muchas veces no señala un inciso; sin embargo, de su lectura se puede evidenciar que fue considerado, fundamentado y resuelto, debiendo tenerse presente que la solicitud realizada por el accionante carece de trascendencia con relación al fondo del asunto, más aún si se toma en cuenta que la jurisprudencia reiterada, tanto por el Tribunal Supremo de Justica como el Tribunal Constitucional Plurinacional, no permite que ese alto Tribunal de Justicia valore la prueba porque esa es potestad exclusiva de los jueces de instancia; y,
  5. e)Sobre los errores de interpretación del art. 19 inc. d) de la Ley 843, inobservancia de los arts. 91.I de la Ley 065, 6.II del DS 778, 32 y 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social; y, el , realizó el análisis sobre las deducciones al sistema de seguridad social, estableciendo que la determinación de instancia, respecto a considerar que no se había acreditado que el trabajador se encontrara asegurado de manera que no correspondía deducción alguna, fue correcta. En cuanto a la deducción del RC-IVA, se confirmó lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia por cuanto no corresponde efectuar deducción alguna toda vez que en aplicación de los arts. 26 de la Ley 843 y 8 del DS 21531, la obligación del RC-IVA, vincula únicamente el ingreso de los trabajadores dependientes que superan cuatro salarios mínimos, que no es el caso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Miguel Padilla Limón, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno a pesar de su notificación por edicto judicial librado el 23 de abril de 2021.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 59/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 122 a 126 vta., denegó la tutela impetrada, exponiendo que en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la empresa accionante no cumplió con los presupuestos para abrir la competencia de la Sala Constitucional para efectuar una análisis hermeneútico de la revisión de la labor interpretativa efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala respectiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. A instancia de José Miguel Padilla Limón, se tramitó un proceso laboral sobre pago de beneficios sociales contra la empresa INGEO que, en su defensa, señaló que la causa de desvinculación fue la renuncia tácita del trabajador por inasistencia por más de seis días hábiles de trabajo, el cual culminó con la Sentencia 49/2019 de 27 de agosto, por la que la Jueza de Partido Tercera del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda y dispuso el pago de desahucio, indemnización por antigüedad, bono de antigüedad e incremento salarial por la gestión 2019, primas, sueldos devengados por tres meses y seis días y doble aguinaldo por la gestión 2018 más multa, haciendo un total de Bs55 922,24 (cincuenta y cinco mil novecientos veintidós con 24/100 bolivianos), a la que debe agregarse la actualización y la multa señalada por el art. 9 del DS 28699 (fs. 9 a 14).

II.2. En respuesta al recurso de apelación planteado por la empresa demandada, por Auto de Vista 166/2020 de 16 de marzo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia pronunciada por la Jueza de primera instancia (fs. 17 a 19 vta.).

II.3. Interpuesto recurso de casación por la empresa constructora INGEO, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por , declaró infundada la impugnación planteada (fs. 25 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por errónea interpretación de la legalidad ordinaria; inobservancia e irrespeto de la verdad material porque las autoridades demandadas al disponer el pago de desahucio, asumieron erróneamente y sin norma legal alguna, que existió despido ilegal, sin considerar que el impago de sueldos no es causal de retiro indirecto. Por otra parte, al ordenar el pago de sueldos devengados y primas, omitieron las retenciones que corresponden a la seguridad a largo plazo y al RC-IVA.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde ser desarrollada por la jurisdicción común; empero, le atinge a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que le compete a esta jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela, ante violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Consiguientemente, toda inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común.

En virtud a lo señalado, a efectos de viabilizar dicha labor, la jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría de las auto restricciones desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

Esta teoría de autolimitación resulta muy importante para el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque mediante ella, se resguarda que el activismo judicial no sea desbordado, que se apliquen con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Ley fundamental atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución Política del Estado. En ese orden, a través de la jurisprudencia constitucional, en la , estableció ciertos requisitos que deben cumplirse a efectos de que este Tribunal ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, a saber:

  1. 1)Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.
  1. 2)Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas;
  1. 3)Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, "estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

En virtud a tales requisitos, el accionante no debe limitarse a realizar un relato de los hechos; es decir, no sólo explicar por qué considera que la interpretación de la legalidad ordinaria no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías y la relevancia constitucional de dicha vulneración; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada. Tarea que será desarrollada a continuación.

III.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria

En el entendido que la parte solicitante de tutela pretende que este Tribunal ingrese a analizar la interpretación realizada por la autoridad demandada, a tiempo de emitir la Resolución que ahora se impugna, previo a ingresar al fondo de lo demandado, resulta necesario verificar si se cumplieron los presupuestos necesarios para viabilizar tal labor.

En ese orden, en cuanto al primer requisito relativo a la exposición de manera adecuada, precisa y fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos, cabe precisar que el impetrante de tutela denunció que los Magistrados demandados consideraron que el trabajador fue despedido indirectamente por falta de pago de sus salarios lo que significa endilgar a la empresa la culpa por la finalización del contrato laboral, lo cual es falso y erróneo; puesto que, fue el trabajador quien abandonó sus funciones por inasistencia por más de seis días discontinuos, de manera que aplicaron un razonamiento incorrecto que no guarda relación con la verdad material de los hechos ni tiene sustento normativo ya que, el DS 3770 derogó el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, por lo tanto, no se puede interpretar o argumentar que se produjo un despido indirecto cuando en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia tal figura ya no existe; es decir, que se está frente a una anomia.

El , utiliza el numeral 2 del DS 6813, referido a la desvinculación del trabajador, denotando el primer error que vulnera la legalidad ordinaria porque las autoridades a tiempo de emitir su fallo mezclaron las normas en el afán de justificar la decisión favorable al trabajador, sin considerar que el no pago de sueldos no es una causal de despido indirecto porque no existe tal figura en el ordenamiento jurídico, de manera que la Resolución confutada no expresó cuál fue el método de interpretación que utilizó para llegar a dicha conclusión debido a que la sola mención al principio in dubio pro operario no es suficiente.

A ello se añade que el art. 3 del DS 3770, señala que el trabajador que considere que sus derechos fueron vulnerados podrá acudir al Ministerio del Trabajo para reclamar que sean restituidos, lo cual resulta aplicable de forma análoga para las situaciones de los despidos indirectos; en la especie, la empresa no despidió ni desvinculó al trabajador; puesto que, éste de manera voluntaria, dejó de asistir a su fuente laboral; y, por el imperio del DS 1592, al haberse cumplido más de seis días discontinuos, se produjo la disolución del vínculo laboral por causales atribuibles al mismo, de manera que no corresponde el pago de desahucio.

En cuanto al segundo presupuesto denuncia que la interpretación realizada vulnera el debido proceso por incorrecta y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, falta de fundamentación, errónea motivación y falta de congruencia en el , así como también, incorrecta aplicación de la legalidad; y, desobediencia a la jurisprudencia constitucional.

Y por último, con relación al tercer presupuesto, el impetrante de tutela, puntualizó que la autoridad demandada al considerar sin norma jurídica alguna, que el impago de sueldos es causal de despido indirecto, vulneró el debido proceso debido a que no explicó ni fundamentó las razones para exponer tal conclusión y disponer el pago de desahucio al tratarse en los hechos, de una renuncia tácita; cumpliendo de esa forma con los requisitos que permiten que la justicia constitucional ingrese a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad demandada, asimismo, el accionante demostró que la problemática traída en cuestión tiene relevancia constitucional; consecuentemente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional

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