Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2023-CA Sucre, 27 de abril de 2023
Expediente: 54673-2023-110-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Beni
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Leonardo Fabián Ayala Soria, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución de la R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, y por conexitud del "REGLAMENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (2023)", y la "CONVOCATORIA PÚBLICA A POSTULANTES PARA LA PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (2023)" (sic); por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 7, 11.I, 109.II, 144.II.1 y 2, 145 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 25 a 41 vta., el accionante indica como antecedente de su pretensión, que la Asamblea Legislativa Plurinacional, invocando la atribución prevista en el art. 158.I.5 de la CPE, de manera inconstitucional aprobó la R.A.L.P 005/2022-2023 de 27 de marzo de 2023, que establecía las reglas y condiciones para la emisión del "Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura 2023", y la Convocatoria Pública, siendo esta declarada nula por Resolución Constitucional 024/2023 (de 13 de abril) dictada dentro de una acción de amparo constitucional; no obstante, vuelven a emitir la R.A.L.P 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, con la misma finalidad; cuando esa atribución debió ser ejercida a través de una ley en sentido formal y material, como ocurrió en la anterior legislatura que mediante la "Ley Transitoria Para el Proceso de Preselección y Selección de Máximas Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura" -Ley 960 de 23 de junio de 2017-, se llevó adelante dicho proceso de preselección de las actuales autoridades judiciales; por lo que, considera que se vulneró los principios de reserva legal y de jerarquía normativa.
En ese sentido, efectúa las siguientes alegaciones sobre la presunta inconstitucionalidad en la forma de la normativa impugnada, señalando lo siguiente:
- a)El art. 109.II de la CPE, prevé que: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley", lo que implica que los límites al ejercicio de los derechos sólo pueden ser establecidos mediante ley en el sentido formal, entendiendo que solo el Órgano Legislativo tiene esa potestad de hacerlo; y, respecto de la restricción de los derechos políticos el art. 23.2 de la CADH, establece que la ley puede reglamentar su ejercicio y el art. 144.II.2 de la Norma Suprema, también prevé "...el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley"; es decir, establecen una reserva para que sea la ley el único medio para la restricción de derechos políticos; instituyendo la posibilidad de reglamentar o restringir el ejercicio de los derechos políticos a través de una ley en sentido formal y material; a partir de los siguientes elementos:
- a.1)La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus distintos fallos, han sido claros al enfatizar que el Estado tiene la obligación internacional de garantizar el ejercicio efectivo de la democracia; es decir, existe un mandato constitucional positivo y expreso dirigido al legislador ordinario para el ejercicio de esa atribución -reserva de ley-; y, dicha labor tiene límites formales y materiales establecidos tambien por la propia Constitución; pues no se podría reglamentar los derechos si no es de conformidad con el procedimiento previsto en la Norma Suprema -a través de una ley votada por dos tercios, por tratarse de una ley distinta a las leyes ordinarias-, cuidando de no aprobar una norma carente de finalidad constitucionalmente válida, de necesidad y proporcionalidad;
- a.2)En el art. 158.I.5 de la Ley Fundamental, que hace referencia a la preselección de las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, no se observó la reserva de ley prevista en los mencionados arts. 144.II.2 de la CPE y 23.2 de la CADH, debido a las decisiones arbitrarias de los legisladores del Movimiento al Socialismo (MAS), quienes aprovechando que cuentan con mayoría absoluta dentro de la conformación y correlación de fuerzas políticas al interior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en lugar de emitir una ley en sentido formal y material como manda la Constitución Política del Estado, emitieron la R.A.L.P. 007/2022-2023, que dio lugar a la emisión del Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos y la Convocatoria Pública a la presentación de postulantes, como una forma sucedánea de establecer requisitos comunes y específicos al ejercicio de los derechos políticos de quienes quieran participar de la integración de los más altos Tribunales de Justicia del país; sin embargo, la elección de autoridades no puede estar sometida a una normativa reglamentaria como pretenden hacer algunos legisladores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sino que debe estar sometida únicamente a los mandatos de la Constitución Política del Estado y cuando esta no establezca expresamente, lo que hace el legislador constituyente es prever reservas de ley para asegurar mecanismos legítimos de elección; pues estas autoridades deben ser independientes y autónomas porque sus decisiones en algún momento serán vinculantes para los restantes poderes, inclusive para el legislativo cuando sus actos o las leyes que emitan contravengan el ordenamiento jurídico, reiterando que un reglamento parlamentario no tiene suficiencia o aptitud normativa para restringir derechos como se pretende hacer con el citado Reglamento de preselección de candidatas y candidatos emitido por la Asamblea Legislativa Plurinacional en virtud de la R.A.L.P 007/2022-2023; puesto que, dicho instrumento normativo, sirve únicamente para regular tareas internas y no así para restringir derechos, mucho menos derechos políticos, siendo necesario para este último supuesto de una ley en sentido formal y material, tal como se lo hizo en la "Ley Transitoria Para el Proceso de Preselección y Selección de Máximas Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura", a través de la cual se llevó adelante el proceso de preselección de las actuales máximas autoridades judiciales, actos que transgreden los principios de reserva legal y de jerarquía normativa; y,
- a.3)En ese entendido, solicita a esta instancia constitucional reafirmar la obligación que tiene el legislador ordinario de disciplinar a través de una ley el proceso de preselección de las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; y,
- b)Respecto de los dos tercios en las decisiones legislativas como garantía del principio democrático; el principio de reserva legal y de jerarquía normativa, son aplicables tambien a los actos de los Órganos Legislativos, por ello sus miembros deben fundar su actividad en reglas o fórmulas concordantes con los procedimientos establecidos en la Constitución y sus límites a fin de garantizar los derechos políticos, considerando que el ejercicio efectivo de estos constituye un fin en sí mismo y a la vez, un medio trascendental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los derechos y las garantias de los demás; si bien la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene atribuciones propiamente legislativas, de control, de administración y gestión, así como jurisdiccionales, concordante con los arts. 17 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, y 1 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, que establecen que los Senadores y Diputados tienen facultades de legislación, fiscalización y gestión;
- b.1)En ese sentido, a los fines del control de constitucionalidad, se debe considerar la facultad que tienen los legisladores de nombrar o proponer personas que van a formar parte de otros órganos, actos denominados por la doctrina parlamentaria como complejos porque revisten características singulares y sirven para la constitución de otros órganos y por sobre todo por: "...exigir mayorías cualificadas que impongan un acuerdo político de mayorías amplio" (sic). Así, el aludido art. 158.I.5 de la Norma Suprema, prevé la atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional de preseleccionar a las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; y como facultad de la Cámara de Diputados de proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del Estado para la designación de presidentas o presidentes de entidades económicas y sociales y otros cargos en que participe el Estado (art. 159.12 de la CPE) y preseleccionar a los postulantes al Control Administrativo de Justicia y remitir al Órgano Electoral Plurinacional la nómina de los precalificados para que proceda a la organización del proceso electoral; así como la Cámara de Senadores, para ratificar los ascensos a propuesta del Órgano Ejecutivo entre otras; sin embargo, para el caso cuestionado, el procedimiento a aplicarse debe responder a la naturaleza compleja y singular que revisten los actos parlamentarios, porque no se trata del ejercicio de una facultad legislativa, de control o de administración y gestión, sino que se encuentran ante una atribución que requiere salvaguardas excepcionales como la exigencia de mayorías cualificadas, lo cual implica mayores niveles de consenso parlamentario;
- b.2)En ese marco, según el procedimiento legislativo descrito por el art. 163.4 y 6 de la CPE, en la Asamblea Legislativa Plurinacional rige el principio de mayoría absoluta para la aprobación de proyectos de ley; empero, debe entenderse que esa modalidad es aplicable únicamente para el tratamiento de leyes ordinarias, y las leyes dictadas en el ejercicio de otras facultades como los nombramientos o propuestas sobre aquellas personas que van a formar parte de otros órganos, concretamente en la preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agrario y Consejo de la Magistratura, se debe aplicar el procedimiento previsto por la propia Constitución y las limitaciones establecidas en la misma norma constitucional; vale decir, mediante mayoría calificada o dos tercios. El art. 182.II de la Ley Fundamental ya prevé un procedimiento legislativo para la preselección de candidatas y candidatos al Tribunal Supremo de Justicia basado en los dos tercios, señalando taxativamente que: "La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento..."; empero, no ocurre lo mismo cuando el art. 158.I.5 de la CPE, sin hacer referencia alguna a los dos tercios, simplemente establece la atribución legislativa de: "Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura"; sin embargo, al tratarse del ejercicio de una atribución parlamentaria especial, el parámetro de los dos tercios concebido a la luz del principio democrático como un límite constitucional a la legislación, necesariamente debe ser transversalizado a todos los actos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aunque no haya sido expresamente previsto por el legislador constituyente; en consecuencia, la atribución de preselección descrita en el art. 158.I.5 de la Norma Suprema, debe interpretarse de manera sistemática y concordante con el aludido art. 182.II de la CPE, orientando al legislador ordinario que además de los postulantes al Tribunal Supremo de Justicia, aplique el criterio de los dos tercios también en la preselección de candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; si bien según el art. 6.6 del Reglamento General de la Cámara de Senadores preve que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la atribución de "Preseleccionar a las candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura por dos tercios de votos de sus miembros presentes", no otorga ninguna garantía o seguridad de que no sea modificada por la propia Cámara de Diputados, que tiene esa atribución conforme al art. 173 de su Reglamento;
- b.3)Consiguientemente, la facultad de la Asamblea Legislativa Plurinacional para la preselección de candidatas y candidatos deberá ser ejercida únicamente a través de una ley votada por dos tercios, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de las disposiciones de la Ley Fundamental además de declarar la inconstitucionalidad de la R.A.L.P 007/2022-2023, establecer los parámetros sobre los cuales debe basarse la labor legislativa; y,
- b.4)De igual forma, es evidente que se encuentran comprometidos derechos políticos de la ciudadanía, previstos en el art. 144.II.2 de la CPE, la cual en el contexto de la atribución estatal de preselección de candidatas y candidatos pretende concurrir como elegible sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones previstas en la ley. En consecuencia, la interpretación que mejor garantiza la expresión de la soberanía popular, el correcto ejercicio de la facultad legislativa de nombramiento y proposición de personas que van a formar parte de los más altos Tribunales de Justicia y la protección de los derechos políticos de la ciudadanía, en el caso del art. 158.I.5 de la Ley Fundamental -interpretado de manera sistemática y concordante con el art. 182.II de la citada norma Constitucional- es que, el parámetro de los dos tercios sea tambien aplicado en la preselección de candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agrario y Consejo de la Magistratura, orientando al legislador ordinario a la luz del principio democrático a que, transversalice el criterio de los dos tercios no solo a la emisión de la ley, sino también a los actos que emanen de esta; es decir, la convocatoria pública, la recepción de postulaciones, la verificación de requisitos, la publicación de postulantes habilitados, las impugnaciones, la evaluación de experiencia profesional, la evaluación de formación profesional, la evaluación de conocimientos escrita, la entrevista, el informe final de evaluación y la preselección propiamente de candidatos.
Solicitud de Medida Cautelar
Finalmente, solicita la aplicación de medida cautelar consistente en la inaplicabilidad inmediata de la R.A.L.P. 007/2022-2023 y todos los actos emergentes de esta, incluyendo el "REGLAMENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (2023)", y la "CONVOCATORIA PÚBLICA A POSTULANTES PARA LA PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (2023)", entre tanto se resuelva la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.
Para tal efecto, argumenta el cumplimiento de las exigencias previstas en la , así:
- i)En cuanto a los actos lesivos que no debe ejecutarse, indica que la disposición normativa que se pretende no se ejecute es la R.A.L.P. 007/2022-2023, que establece las reglas y condiciones para la emisión del Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023) y la Convocatoria Pública;
- ii)El daño o perjuicio a producirse de no adoptarse la medida solicitada, consiste en que de ejecutarse la mencionada Resolución, se corre el riesgo de que el proceso de preselección de candidatas y candidatos se realice con preceptos absolutamente inconstitucionales e inconvencionales, además del riesgo inminente de daño y perjuicio irremediable e irreparable en los derechos políticos de los postulantes que no podrán cumplir con los requisitos para postularse, lo cual implica privar a ciudadanos profesionales abogados de ejercer sus derechos políticos, y al país de mecanismos democráticos de acuerdo a la Constitución y al marco convencional para acceder a cargos públicos y en definitiva al sistema de justicia de tener un mayor margen de posibilidad de dotarse de profesionales competentes que administren justicia de manera proba, eficiente y eficaz; y,
- iii)Respecto de la vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con la inconstitucionalidad denunciada, refiere que el hecho de que el Órgano Legislativo ejerza su atribución de nombramiento y proposición de personas que van a formar parte de los más altos Tribunales de Justicia no emita una ley en su sentido formal y material, y no observe los parámetros de los dos tercios, constituye una inobservancia flagrante a los parámetros constitucionales y convencionales, además de afectar derechos y garantías de los abogados que tienen la pretensión de optar a los cargos públicos.
I.2. Petición
Solicita se disponga:
- a)"La INCONSTITUCIONALIDAD e INCONVENCIONALIDAD por la forma de la R.A.L.P. N° 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023 y por conexitud del REGLAMENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (2023)"; y, la CONVOCATORIA PÚBLICA A POSTULANTES PARA LA PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TRITBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (2023)" (sic); y,
- b)"Se ORDENE a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la aprobación y sanción de una ley en sentido formal y material que regule el proceso de preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, conforme a las previsiones de la Constitución y el marco convencional anotadas en la presente demanda en cuanto a los dos tercios" (sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, se podrá interponer: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 74 del citado Código, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados por el art. 24 de la referida norma, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado".
II.2. Control de constitucionalidad de las resoluciones con carácter normativo La Comisión de Admisión de este Tribunal a través del , estableció que: "Con el propósito de precisar el carácter normativo de las resoluciones no judiciales, es menester efectuar ciertas precisiones de orden doctrinal; en ese sentido, corresponde indicar que las resoluciones no judiciales a las que hacen referencia los arts. 202.1 de la CPE y 103 de la LTCP, son disposiciones jurídicas emanadas de autoridades gubernativas o públicas que contienen las características materiales de una norma jurídica:
- a)General, aplicable a todas los sujetos cuya conducta se adecua a los presupuestos de hechos previstos en la norma; es decir, debe aplicarse en un número indeterminado de casos en los que concurren los supuestos establecidos;
- b)Auténtica, que haya sido dictada por autoridad legítima y competente; y
- c)Obligatoria, para su cumplimiento, pues impera aún en contra de la voluntad de las personas; consiguientemente, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones no judiciales, no es ilimitado sino sólo puede ser sometidas a dicho control aquellas que tienen contenido normativo, debiendo observarse las características precedentemente descritas".
De la jurisprudencia señalada, se establece que la Resolucion R.A.L.P. 007/2022-2023, que aprobó el "Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023)", se constituye en una resolución normativa que puede ser sujeta a control de constitucionalidad; pues, su contenido y finalidad tienen naturaleza normativa, cumpliendo a su vez con las características materiales de una norma jurídica.
II.3. Las medidas cautelares en las acciones de inconstitucionalidad
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