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0186/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0186/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2023-S4 Sucre, 28 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47720-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 057/2022 13 de mayo, cursante de fs. 460 a 464, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Lía Serrudo contra Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 285 a 310, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de diciembre de 2017, interpuso denuncia penal en contra de Enrique Alberto Pino Frerking en su calidad de Gerente del Banco Ganadero Sucre y Cristhian Marcel Borja Miranda como Ejecutivo de Cuenta de la misma institución, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática, apropiación indebida de fondos financieros y falsificación de documento privado signado FIS 1706153 y NUREJ 1054306, cuya investigación estuvo a cargo de la Fiscalía de Materia de la Unidad Patrimoniales de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento.

Dentro de dicho proceso el 27 de abril de 2018, amplió su denuncia contra Fernando Monasterio Nieme por la comisión del supuesto ilícito de manipulación informática, apropiación indebida de fondos financieros y falsificación de documento privado; y, en contra de José Luis Monasterio Sandoval como Asistente de Comercio Exterior y María Gerarda Ugarteche Vidal en su condición de Jefa de Comercio Exterior, todos del Banco Ganadero Sucre, por la supuesta comisión de los delitos de manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros.

Realizada la investigación el Ministerio Público a través de Resolución de Rechazo de 26 de julio de 2018, declaró el rechazo de la denuncia, amparado en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la investigación supuestamente no habría aportado suficientes elementos para fundar la acusación, determinación que fue objetada por memorial de 7 de agosto de 2018, y resuelta por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien a través de Resolución Jerárquica de 15 de noviembre del citado año, revocó la misma y dispuso la continuación de las investigaciones; no obstante, posteriormente el Fiscal de la causa nuevamente emitió Resolución de Rechazo el 8 de abril de 2019, motivando la formulación de la objeción, que fue resuelta por el citado Fiscal Departamental, quién por Resolución Jerárquica de 15 de noviembre del mismo año, ratificó el rechazo.

El 4 de diciembre de 2019, impetró la conversión de acciones con relación al delito de manipulación informática ante la autoridad Jerárquica Fiscal, que fue autorizada por Resolución Jerárquica de 6 de diciembre de 2019, la cual encontrándose ejecutoriada, le habilita presentar acusación formal.

El 9 de enero de 2020, pidió la conversión de acciones en torno a los ilícitos de apropiación indebida de fondos financieros y falsificación de documento privado, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, autorizada a través de Auto Interlocutorio de 30 de igual mes y año, misma que se encuentra ejecutoriada habilitándole presentar acusación particular.

Arguye que el 7 de enero del citado año, interpuso acusación particular en contra de Enrique Alberto Pino Frerking, Christhian Marcel Borja Miranda y Fernando Monasterio Nieme por los delitos de manipulación informática, apropiación indebida de fondos financieros y falsificación de documento privado; y, contra, José Luis Monasterio Sandoval y María Gerarda Ugarteche Vidal, por los ilícitos de manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros, proceso que fue radicado en el Juzgado de Sentencia Primero del departamento de Chuquisaca, donde después de los actos preparatorios se instaló audiencia de juicio el 3 de septiembre de 2021, acto donde los acusados interpusieron las excepciones de cosa juzgada, falta de acción e incidentes de actividad procesal defectuosa y de vulneración del derecho a la defensa, las cuales fueron declaradas infundadas.

Determinación que al ser apelada por los procesados, mereció la emisión del Auto de Vista 359/2021 de 15 de octubre, emitido por los Vocales ahora demandados, quienes declararon improcedente el primer motivo de agravio y procedente el segundo y tercer punto de apelación, declarando fundada la excepción de falta de acción al no haber sido promovida legalmente con relación al delito de apropiación indebida de fondos financieros, y también fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en torno a los ilícitos de falsificación de documento privado y manipulación informática, de manera arbitraria, ya que aplicaron de forma sesgada e incorrecta la norma, arribando a la conclusión que la acción fue ilegalmente promovida, sosteniendo que el art. 492 de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 ?Ley de Servicios Financieros?, "supuestamente" otorga la calidad de víctima en casos de delitos financieros únicamente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que representa al Estado, y no así a personas particulares y en especial al consumidor financiero, quien llegaría a ser su persona, soslayando que los alcances de la norma aludida no restringe la calidad de víctimas a personas jurídicas o naturales que se vean afectadas por la comisión de delitos financieros, por cuanto de haberse interpretado correctamente la norma, se hubiera arribado a la convicción que la misma, no establece en ningún momento que la ASFI sería la única víctima en delitos financieros, sino amplía la condición de víctima justamente a la ASFI, independientemente si existen personas afectadas directamente por el hecho, quienes no pierden esa condición por determinación expresa del citado artículo, por ello es que el razonamiento e interpretación de los demandados resulta arbitraria y con error evidente; extremos que además contradicen lo razonado por el Juez a quo, y en torno a los cuales determinaron que las normas que utilizó dicha autoridad judicial no serían aplicables al caso.

Sumado a ello, además establecieron bajo una sesgada comprensión del relato de la acusación particular que su persona no resultaría el directamente ofendido por el hecho, al no haber sido quién efectuó los trámites para la obtención, emisión y depósito de la Boleta de Garantía a favor de la Gobernación de Potosí, siendo Agustín Hortelano Condori el que realizó todos los trámites e incluso el depósito, quién podría ostentar la calidad de víctima, condición que además alcanzaría a la Gobernación de Potosí, al ser la beneficiaria de la aludida boleta; argumento al que llegaron sin revisar la Boleta de Garantía para acreditar objetivamente que dicha persona sería la titular, pues la misma no establece en ningún momento que haya sido tramitada y depositada únicamente por el prenombrado, más bien evidencia que fue otorgada por la Empresa de Servicios Integrales ALIANZA-ESSIA Limitada (Ltda.). de la cual su persona es representante legal, razón por la que, llega a ser víctima directa por la afectación que implica el hecho que los acusados procedieron a liberarla, ya que únicamente tenía que ser liberada a requerimiento de la Gobernación de Potosí, y si bien resultaría cierto que señaló en su acusación particular que fue depositada por Agustín Hortelano Condori, le correspondía a la indicada Empresa, que es una persona jurídica conformada por personas naturales incluida su persona, lo que le genera afectación directa, alcanzando la calidad de víctima la cual de acuerdo al art. 76 inc. 1) del CPP, es la persona directamente ofendida por el delito.

Soslayando que la boleta fue tramitada para dicha Empresa, no de manera personal por Agustín Hortelano Condori; por lo que, al haber realizado la reversión del dinero a favor del prenombrado de manera indebida "como lo determinó la ASFI" (sic), la Empresa perdió el dinero por tanto también su persona, asistiéndole por ello legitimación activa para interponer la acción penal por el delito de apropiación indebida de fondos financieros, al existir una ofensa directa por la conducta generada por los procesados, aspecto que no fue considerado de manera razonable por los Vocales demandados, quienes realizaron una interpretación arbitraria, ilógica, antojadiza y con error evidente de lo que establece el art. 492 de la Ley 393, inobservando además que la Constitución Política del Estado en su art. 115, determina el derecho de acceso de justicia además en el caso de vulneración a derechos el art. 113, instituye que las víctimas cuentan con el derecho de que se repare y resarza el daño ocasionado y el art. 121, determina que la víctima de un hecho tiene el derecho de intervenir en un proceso penal, de lo que se tiene que si los Vocales demandados hubieran interpretado de manera correcta los arts. 492 de la Ley 393; y, 76 del CPP, no hubieran declarado la procedencia del recurso de apelación y a la fecha se continuaría con el proceso instaurado. Lo que evidencia la carencia de fundamentación y motivación en la que incurrieron al darse por hecho un aspecto que no se encuentra reflejado en la acusación particular, basando su determinación únicamente dicha referencia, de donde se extrajeron párrafos incompletos que no hacen a la verdadera teoría acusatoria, no pudiendo el argumento esencial de una resolución basarse en supuestos o interpretación sesgada de los hechos que fueron relatados; máxime, cuando de la lectura amplia y correcta del relato fáctico realizada en la acusación particular, se puede evidenciar que desde un inicio se refirió que su persona como representante legal de la aludida Empresa, se presentó a la Licitación Pública Nacional SDMT 006/2013 "MANEJO INTEGRAL CUENCA RIO POCO POCO (PAQ. 1) DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE POTOSÍ" adjudicándose la misma por el monto de Bs 2.358.052,58 (dos millones trescientos cincuenta y ocho mil cincuenta y dos 58/100 bolivianos)firmando contrato con la Gobernación de Potosí el 2013; por lo que, la Boleta de Garantía correspondía ser emitida por la citada Empresa, no por ninguna persona particular, habiendo Agustín Hortelano Condori y su persona conformado una sociedad para ganar la licitación, por lo que, cualquiera podía realizar los trámites ante el Banco Ganadero para la obtención de la misma, no siendo razonable que los Vocales exijan que ambas personas debieron apersonarse a dicha entidad bancaria a realizar los trámites para que su persona pueda alcanzar a ser víctima, debido a lo cual, la conclusión a la que arriban es arbitraria, incongruente y no cuenta con sustento legal ni probatorio, ya que además se incurrió en valoración irrazonable de la prueba y omisión valorativa de la Boleta de Garantía 044733 de 9 de abril de 2015 por un monto de Bs165.064,00 vigente desde el 15 de marzo de 2015 al 13 de junio de igual año, emitida en favor de la Gobernación de Potosí a cuenta de la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES ALIANZA-ESSIA Ltda. por concepto de cumplimiento de contrato de la aludida licitación, la misma que claramente evidencia que no pertenece a Agustín Hortelano Condori sino a la referida Empresa, demostrando que los personeros del Banco Ganadero cometieron una ilicitud al revertir el dinero a cuenta del prenombrado, la cual también resultaba un elemento trascendental para determinar si su persona es víctima del hecho delictivo, conducta que fue establecida por las representaciones que hizo su persona ante la ASFI; por lo que, si se realizaba la labor valorativa del aludido elemento, se hubiera llegado a una convicción diferente, ya que la misma demuestra su condición de víctima en el delito de apropiación indebida de fondos financieros; por lo tanto, el recurso de apelación en cuanto a la excepción de falta de acción debió ser declarado improcedente.

Con relación a la extinción de la acción penal por prescripción, refirió que las autoridades demandadas incurrieron en arbitraria motivación, debido a que determinaron que al haberse tramitado la conversión de la acción penal pública en privada no hubo etapa preparatoria, por cuanto el Juez a quo conoció el proceso desde la acusación particular no existiendo con base en los elementos de prueba presentados por los acusados, causales de suspensión establecidas en el art. 32 del CPP, y que quien impone que exista causal de interrupción del término de la prescripción debe acreditar lo aseverado, argumento que contiene motivación arbitraria, pues se encuentra basado en conjeturas que carecen de todo sustento jurídico y probatorio, por lo siguiente, los Vocales reconocen que hubo conversión de acciones lo que implica que hubo una denuncia penal ante el Ministerio Público; y en consecuencia, una etapa preliminar de investigación conforme el art. 300 del adjetivo penal, etapa en la que las partes tienen la posibilidad de interponer excepciones e incidentes que pueden ser declarados maliciosos, dilatorios y temerarios suspendiéndose como efecto el término de la prescripción de acuerdo al art. 315.IV de la norma procesal penal, por ello era obligación de los acusados demostrar que durante la etapa preliminar no interpusieron incidentes maliciosos, dilatorios o temerarios, por cuanto dicho término no fue suspendido, aspecto que fue pasado por alto por los demandados.

Asimismo, durante la aludida etapa los imputados tienen la obligación de comparecer a los llamados y emplazamientos judiciales, pues caso contrario pueden ser declarados rebeldes, aspecto que correspondía ser demostrado; máxime, cuando en el caso la etapa preliminar de investigación tuvo una duración de dos años, en la cual los procesados de igual forma pudieron haber presentado alguna recusación que pudo ser declarada manifiestamente infundada, temeraria o dilatoria, aspecto que también interrumpe dicho término, por lo que, se encontraban compelidos a demostrar que no incurrieron en ninguna causal de interrupción del término de la prescripción; no obstante, las autoridades demandadas obviaron esa etapa procesal que es parte del proceso mismo, con el fin de beneficiar a los acusados, inobservando la jurisprudencia constitucional a través de la cual se reconoce la existencia de la etapa preliminar de investigación como parte del proceso que constituye la etapa preparatoria, debido a lo cual, no podía ser sustraída a los fines de determinar la concurrencia de las causales de interrupción de la prescripción, pues si bien efecto de la conversión de acciones se suprime la etapa preparatoria ello no significa que no haya existido.

De lo que se comprende que quién interpone un incidente o excepción debe presentar prueba idónea para acreditar sus aseveraciones, no como arbitrariamente refieren los demandados al indicar que quien aduce una causal de suspensión debe acreditarlo con prueba, no siendo suficiente para establecer que no existieron causales de suspensión en la etapa preliminar el Certificado de antecedentes penales (REJAP) y el expediente del proceso que fue revisado por el a quo, por lo que los Vocales demandados al declarar fundada dicha excepción aceptando que los antecedentes del caso se encuentran a partir de la acusación particular hacia adelante, incurrieron en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio; toda vez, que valoraron de manera irrazonable el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el expediente en instancia de juicio oral, llegando a la conclusión que no existe interrupción o causal de suspensión del término de la prescripción; por lo que, si dicha valoración se hubiera encontrado en los marcos de razonabilidad no se hubiera declarado fundada la aludida excepción, ya que las referidas pruebas no resultaban suficientes al efecto, pues de acuerdo a las modificaciones insertas en el Código de Procedimiento Penal aparte de las causales establecidas en el art. 31 y 32 de la norma procesal penal, se incrementaron mayores causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción como las contenidas en los arts. 315.III y 321.V del adjetivo penal, o en torno al art. 130 del CPP, que permite a las autoridades suspender plazos en casos de fuerza mayor, pues debe recordarse que la pandemia imposibilitó que el Órgano Judicial realice labores durante seis meses; debido a lo cual, la valoración realizada por los Vocales demandados lesiona el principio de la lógica entre ellas el principio de derivación razonada de la prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionado su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, legalidad y valoración probatoria, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 359/2021, debiendo emitirse nuevo fallo de manera fundamentada, motivada y congruente respetando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, reestableciendo los derechos fundamentales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 439 a 459, presentes la parte accionante, Jaime René Conde Andrade, Vocal demandado y María Gerarda Ugarteche Vidal en su condición de tercera interesada y ausente la otra autoridad codemandada y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que:

  1. a)El monto total de la Boleta de Garantía fue devuelta en su integridad a Agustín Hortelano Condori, con una serie de deficiencias en las que incurrió el Banco Ganadero, habiendo incluso recibido una sanción dentro de un proceso administrado por parte de la ASFI, donde se evidenció que existió procedimientos ilegales por parte de los funcionarios, existiendo la respectiva sanción, por cuanto su persona como propietario representante de la citada Empresa tenía la facultad de iniciar proceso penal, lo cual se hizo;
  2. b)La etapa preliminar en el caso tuvo una duración de dos años, por cuanto la norma procesal establece que el proceso penal no concluye con la resolución de rechazo, sino que la víctima puede acudir a la conversión de acciones, con base en la cual se presentó una acusación particular;
  3. c)El Auto de Vista confutado, vulneró su derecho de acceso a la justicia por interpretación arbitraria del art. 492 de la Ley 393, la cual en ningún momento quita la calidad de víctima a las personas, conforme se encuentra reconocido en el art. 76 del CPP; no obstante, los Vocales demandados indican que la única entidad víctima del delito financiero llegaría a ser la ASFI;
  4. d)Existe motivación arbitraria, ya que la determinación asumida no se encuentra sustentada en ningún elemento objetivo, puesto que si bien Agustín Hortelano Condori realizó los trámites eso no significa que la Boleta de Garantía le pertenecía al prenombrado, pues de la revisión de dicha Boleta puede verificarse que la misma fue otorgada por su Empresa, sin que conste que la titularidad este a nombre del aludido, por cuanto la afirmación que realizan no tiene respaldo, pues solamente se basa en una parte de lo que señala la acusación particular, sin realizar ninguna contrastación con la Boleta;
  5. e)De igual forma, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento "valoración irrazonable y omisión valorativa de la prueba" (sic), la primera porque la base de la Resolución emitida es la Boleta de Garantía, la cual le pertenecería a Agustín Hortelano "porque el mismo acusador ha señalado en su acusación" (sic), cuando la boleta le pertenece a la Empresa, por cuanto la única entidad que en el caso podía solicitar su reversión era la Gobernación de Potosí, de lo que se tiene que el elemento que ha sido valorado irrazonablemente es la acusación particular; por otro lado, se incurrió en omisión valorativa porque no se revisó la Boleta de Garantía, lo que se corrobora con el informe presentado por los demandados, donde se señala que la misma le pertenece a Agustín Hortelano Condori, quien es titular de dicha Boleta; sin embargo, de su verificación se puede advertir que "dice a la orden de Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por cuenta de empresa de Servicios Integrales Alianza-ESSIA Ltda., en qué lugar de esta boleta de garantía señala el nombre del señor Agustín Hortelano" (sic), lo que demuestra que en ningún momento consideraron ni vieron la boleta, lo que hace que la Resolución carezca de legalidad porque no ha sido basada en el elemento o por lo menos en lo que demuestra el mismo;
  6. f)También fue lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación por argumento y motivación arbitraria, respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, ya que no se consideró la existencia de la etapa preliminar la cual duró dos años, por cuanto cuando se presentó la excepción de prescripción fue declarada infundada pero los Vocales resolvieron que era fundada, con el argumento que el Juez a quo no podía pedir mayores requisitos para declarar o demostrar que no existían causales de suspensión o interrupción de la prescripción, porque existía una conversión de acciones por tanto el Juez contaba solamente con actuados desde la acusación particular en adelante; por lo que, no podía rechazarse la prescripción ya que al presentar el REJAP se demostraba que no existía ningún motivo para declarar infundada la prescripción; no obstante, no se acreditaron ni demostraron que en la referida etapa no existieron causales de interrupción y suspensión; y,
  7. g)En cuanto a la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente "valoración irrazonable y arbitraria de la prueba, con relación a la extinción de la acción penal" (sic), refirió que existe valoración irrazonable de la prueba respecto al Certificado REJAP y también del mismo expediente, ya que si hubiera sido razonablemente compulsada si bien podía acreditar la existencia de rebeldía o de una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, no podía acreditar las causales establecidas en el art. 32 del CPP, tampoco que se haya planteado un incidente o recusación dilatorio, malicioso y temerario, pues tampoco del expediente se puede sostener ello, ya que son ellos mismos quienes señalan que el expediente se encuentra desde la acusación en adelante; no obstante, correspondía que se demuestre que en los dos años que duró la etapa preliminar, jamás existió las aludidas causales.

A la pregunta efectuada por el Vocal Constitucional, respecto a cuál sería la ofensa en torno a la reversión de la Boleta de Garantía; refirió que al no existir esa Boleta se inició un proceso de resolución de contrato por parte de la Gobernación de Potosí.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 434 a 438, señalaron que:

  1. 1)Pretendiendo la tutela, la parte accionante efectúa una transcripción parcial y fragmentada de los fundamentos y la motivación del Auto de Vista cuestionado, omitiendo señalar que dicho Auto de Vista cumplió plenamente con analizar exhaustivamente las pruebas presentadas, citando las normas pertinentes, para concluir que el hoy impetrante de tutela no tiene la condición de víctima, arribándose a la convicción que no sólo no tuvo ninguna participación en la emisión de la Boleta de Garantía sino que voluntariamente reconoció de forma expresa que la misma fue solicitada, tramitada y obtenida por Agustín Hortelano Condori, lo que evidencia que el Auto de Vista no únicamente analizó las normas referidas a la condición del querellante de la ASFI, sino que además analizó los documentos, pruebas y normas jurídicas a través de un razonamiento integral y armonizado de todos los elementos probatorios y normativos, concluyendo que el solicitante de tutela no cumple con la exigencia de los arts. 18 y 76 del CPP, fundamentado dicha posición en que el mismo no participó en el contrato que dio lugar a dicha boleta, al no ser afianzado ni beneficiario;
  2. 2)En lo que respecta a la alegación que realiza el accionante que sería el representante de la Empresa de Servicios Integrales Alianza- ESSIA Ltda. y que por ello tendría condición de víctima, conforme se puede evidenciar esta acción tutelar fue presentada a título personal y no así en representación de una sociedad, de la cual no sólo no se acredito su existencia sino que además no se acompañó ningún poder, menos su representación; por lo que, no puede aducir representación de ninguna sociedad y por tanto no puede reclamar supuestas inexistentes lesiones que hubiera sufrido la aludida Empresa, pues carece de legitimación procesal para exponer, alegar y menos pedir la tutela a sus derechos como víctima, como efecto que presuntamente la indicada Empresa pueda ser la afectada;
  3. 3)La referida Empresa también carece de legitimación para reclamar en relación a la fianza o boleta bancaria, porque no fue afianzada ni beneficiaria, puesto que, el afianzado es Agustín Hortelano Condori así lo solicitó dado que era el titular de la misma y quien deposito los fondos que garantizaban la operación;
  4. 4)Conforme puede evidenciarse de la propia manifestación del accionante reconoce que el Auto de Vista analizó su condición personal, concluyendo que no tiene ninguna relación con la Boleta de Garantía, lo que desvirtúa su alegato en sentido que dicho fallo no habría considerado su condición de víctima;
  5. 5)El impetrante de tutela no acreditó que el Auto de Vista confutado hubiera incurrido en alguna lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, pretendiendo más bien justificar su acción omitiendo partes esenciales del fallo y faltando a la verdad sobre su contenido;
  6. 6)En relación a que el Auto de Vista no hubiera aplicado la interpretación que reclama el accionante, precisaron que no existe ningún método de interpretación que permita cambiar la realidad de los hechos y convertir en parte de una relación jurídica a quién no lo es, ya que el hoy impetrante de tutela no solicitó ni es beneficiario por cuanto no tiene relación alguna que lo vincule a la Boleta de Garantía;
  7. 7)Sobre la denuncia de valoración irrazonable de la prueba, no es evidente ya que se realizó una correcta y razonada valoración, tanto de la boleta como de la denuncia efectuada por el accionante;
  8. 8)No identificó cual sería la prueba que no se consideró y menos cual la irrazonabilidad que el Auto de Vista haya concluido que no tiene legitimación si no tuvo participación alguna en la obtención de la Boleta de Garantía, conforme además reconoció en su denuncia penal;
  9. 9)El fallo ahora cuestionado, no afectó de ninguna forma su derecho de acceso a la justicia, habida cuenta que se consideró y fundamentó de acuerdo a las normas vigentes y al orden constitucional la ausencia de legitimación, ya que no puede iniciar una acción con base en una boleta de garantía de la cual no acreditó ser parte, careciendo por tanto de legitimación para participar y mucho menos iniciar y proseguir el proceso penal en relación al cual se presentó esta acción tutelar; y,
  10. 10)El fundamento del Auto de Vista con relación a la prescripción de la acción penal, hace referencia expresa al certificado REJAP y expediente que contienen los actuados, de los que se constató que no existió causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción, por cuanto si el accionante consideraba que existía causal de interrupción o suspensión era suficiente que identifique donde constaba dicho extremo y el documento que probaba lo aseverado, más aun considerando que en instancia constitucional no es posible alegar y analizar una mera conjetura de una situación que es citada pero no demostrada, consecuentemente el impetrante de tutela no logró demostrar la presunta motivación arbitraria en la que habría incurrido el fallo que cuestiona; argumentos con base en los cuales solcito se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Gerarda Ugarteche Vidal, mediante informe escrito presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 323 a 330, señaló que:

  1. i)La Boleta de Garantía 044733 fue emitida como emergencia del contrato de fianza bancaria suscrito entre el Banco Ganadero S.A. y Agustín Hortelano Condori, como fiado, quien conforme a la naturaleza de la referida operación puede garantizar un contrato propio o de tercero, consignándose como beneficiario a la Gobernación de Potosí, por ende, toda la relación jurídica y el cumplimiento de los derechos y obligaciones emergentes de dicho contrato, sólo pueden ser ejercidos por las partes intervinientes, siendo el prenombrado quien en ejercicio de los derechos emergentes de la fianza podría decidir si la misma operará como una garantía suya "o como en el caso de referencia, en favor de la Empresa Servicios Integrales Alianza-ESSIA Ltda." (sic), y por razones que no son de incumbencia del Banco Agustín Hortelano Condori no presentó la Boleta de Garantía a la Gobernación de Potosí, sino que presentó el original de la misma al Banco, pidiendo sea dada de baja y como efecto se proceda a la devolución de los fondos pignorados en garantía, que éste había depositado, hecho que el ahora accionante considera como una conducta ilícita, aduciendo que el afianzado era su socio y otras veces señalando que era representante legal de dicha Empresa, siendo en razón de ello que presentó la denuncia penal, donde fueron presentados incidentes y excepciones, emitiéndose el Auto de Vista que ahora se cuestiona, a través del cual se declaró procedente la excepción de falta de acción al no haber sido legalmente promovida y procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción;
  2. ii)El Auto de Vista ahora confutado, analizó y consideró que el hoy accionante, no sólo no tuvo participación en la emisión de la Boleta de Garantía sino que además voluntariamente reconoció ante la autoridad pública que la boleta fue solicitada, tramitada y obtenida por Agustín Hortelano Condori;
  3. iii)La presente acción de amparo constitucional fue presentada por el accionante a título personal, no así en representación de ninguna sociedad, por tanto, no puede reclamar supuestas e inexistentes lesiones que hubiera sufrido la indicada Empresa; y,
  4. iv)En lo demás, hizo referencia a los mismos aspectos que fueron explanados en el informe de los Vocales demandados.

En audiencia acotó que:

  1. a)Si se revisa el Auto de Vista cuestionado, en los párrafos 9 y 10, los Vocales demandados no se limitan a señalar que la ASFI sería la única que podía demandar, sino que resalta que debe ser parte de los procesos de esa naturaleza, de igual forma, se analizó que el hoy accionante carecía de las condiciones que lo vinculen como víctima, ya que su nombre no aparecía en la boleta, en cambio sí la de Agustín Hortelano Condori, por tanto, no acreditó en el proceso penal que tenía la calidad de víctima para activar ese tipo de acción, lo que demuestra que es falso que dicho Auto no haya considera al hoy impetrante de tutela como persona que podía o no activar ese mecanismo, lo que desvirtúa totalmente su pretensión;
  2. b)El propio informe de la ASFI, establece que quien tramitó la Boleta de Garantía fue Agustín Hortelano Condori, "que él no haya asignado a la empresa, en este caso Alianza o a cualquier otra que lo podía hacer, no sustituye que el cliente financiero el que sea relacionado con el Banco es el señor Agustín Hortelano" (sic), siendo este un aspecto esencial para acreditar que ni la sociedad tenía una relación con el Banco, no fue su cliente financiero y no aportó los fondos para la emisión de la referida boleta; por lo que, ni siquiera como persona ni representante de la sociedad puede el ahora accionante argumentar que se lesionaron sus derechos o el de la aludida empresa, lo cual debe ser considerado ya que no acreditó de manera alguna lesión a sus derechos fundamentales; y,
  3. c)En cuanto a la prescripción, aclararon que luego de la acusación particular el cuaderno procesal está compuesto por los cuadernos cautelares procesales previos, los cuales son remitidos por el Ministerio Público cuando se solicita al Fiscal Departamental la conversión de acciones, de igual manera cuando se pide al Juez Cautelar dicha conversión remite el cuaderno al Juez de Sentencia, por cuanto el cuaderno procesal con el que cuenta esta última autoridad ya se encuentra integrado, en ese sentido, para la interposición de la señalada excepción se acompañó no solamente el REJAP sino también el cuaderno procesal, remitido por el Ministerio Público y el Juez Cautelar, el cual fue revisado por los Vocales demandados, advirtiendo que no existiría causal de suspensión conforme las previsiones del art. 32 del CPP, ya que no existió ninguna recusación ni incidente declarado manifiestamente temerario ni causal de suspensión durante la tramitación del proceso cuando estaba a cargo el Ministerio Público, siendo la prueba para acreditar la inexistencia de causal de suspensión precisamente dicho expediente; es decir, se ofreció el REJAP para probar la inconcurrencia de rebeldía y el cuaderno procesal para probar que en el desarrollo de la etapa preliminar tampoco concurrió ninguna causal.

Enrique Alberto Pino Frerking, Cristhian Marcel Borda Miranda, Fernando Monasterio Nieme y José Luis Monasterio Sandoval, no remitieron escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 057/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 460 a 464, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto al cuestionamiento efectuado en relación a que el hoy accionante carecería de legitimación activa para plantear la presenta acción tutelar, y no podía pedir nada en representación de la Empresa de Servicios Integrales Alianza-ESSIA Ltda., de la que dice era beneficiaria de la Boleta de Garantía 044733, tramitada y obtenida por Agustín Hortelano Condori, que del análisis de los antecedentes entre ellos la querella o acusación particular dentro del proceso penal que dio origen al Auto de Vista ahora cuestionado, fue iniciada por el solicitante de tutela como persona natural contra Enrique Alberto Pino Frerking y otros, denunciándose en esta acción de defensa la lesión a sus derechos fundamentales como acusador particular y no de la persona jurídica, por lo que, al existir coincidencia entre los datos del acusador en el proceso penal por delitos de acción privada, no resultaba evidente lo alegado por el tercero interesado, pues la falta de legitimación declarada en la jurisdicción ordinaria no vincula a la jurisdicción constitucional la cual debe realizar un análisis independiente en cuanto a la legitimación activa, no existiendo sustento que de curso a la solicitud de denegatoria de la tutela por la falta de legitimación activa; y,
  2. 2)Del análisis del Auto de Vista, se advierte que el mismo contiene una exposición de los antecedentes e identifica con bastante claridad y precisión los agravios planteados, además de exponer el sustento normativo referida a la legitimación para promover la acción penal privada y lo concerniente a la condición de víctima del ilícito de apropiación indebida de fondos financieros, expresando el sentido y alcance que le asignan al texto normativo del art. 492 de la Ley 393 vinculado al art. 76 inc. 1), 78 y 18, todos del CPP, estableciendo que sólo en relación al aludido delito la ASFI puede constituirse en víctima; sin embargo, posteriormente dicho postulado es superado puesto que también se refieren al consumidor financiero como la persona que utiliza los servicios de entidades financieras y con base en lo cual manifiestan que el propio acusador reconoció que quien depositó el dinero para la Boleta de Garantía es Agustín Hortelano Condori, no el hoy accionante y sólo el cliente o consumidor financiero podía retirarla; por lo que, concluyeron que el acusador nunca tuvo esa condición y no podría ser víctima, por cuanto la aparente lesión que deviene presuntamente de la interpretación restrictiva de la norma es cuestión, resulta superada y no adquiere relevancia constitucional, puesto que el hoy impetrante de tutela en la audiencia manifestó no haber tenido relación de cliente con el referido Banco, y no haber intervenido en la obtención de la Boleta de Garantía sino que fue Agustín Hortelano Condori quien realizó esos trámites con quien manifestó haber tenido una sociedad de hecho, por cuanto la presunta vulneración a sus derechos como supuesta víctima por la devolución de los fondos carece de relevancia, de lo que no se advierte la arbitrariedad denunciada respecto a la conclusión a la que arribaron los Vocales demandados; puesto que la condición de víctima no basta invocarla sino que debe ser acreditada, ya que si bien se aduce que la beneficiaria de la referida boleta era la Empresa de su propiedad; sin embargo, la presente acción de defensa se la planteó como persona natural, por cuanto en las circunstancias anotadas una concesión de tutela no tendría relevancia puesto que no permitiría cambiar la decisión cuestionada ante la inconcurrencia de presupuestos para constituirse en víctima de una supuesta apropiación indebida de fondos financieros como efecto de una transacción realizada entre el Banco Ganadero y Agustín Hortelano Condori;
  3. 3)En torno a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en cuanto a los delitos de manipulación informática y falsedad de documento privado, las autoridades demandadas exteriorizaron el sustento normativo, el alcance y sentido que le asignaron a las normas aplicables, en torno a los cuales establecieron los presupuestos en los que opera la suspensión de plazos para el término de la prescripción, dando una explicación del porqué no concurren en el caso "entre ellas que puede estar pendiente de conformidad de un gobierno extranjero o que los delitos que se acusan causan alteración del orden constitucional" (sic), concluyendo que en el proceso fue conocido por el Juez de Sentencia y no existió etapa preparatoria;
  4. 4)Finalmente, precisaron que si bien es evidente que el incidentista tiene la carga de la prueba para demostrar que no concurren las causales de suspensión del cómputo de la prescripción; no obstante, no resultaba razonable pedir pruebas con relación a los actuados que constan en el expediente, por lo cual la denuncia de falta de fundamentación y motivación así como valoración razonable de la prueba, debieron ser complementadas con el de relevancia constitucional con base en los elementos presentados; sin embargo, en el caso presente el hoy accionante al responder a las consultas formuladas en audiencia, manifestó desconocer respecto a la concurrencia de alguna causal de suspensión del cómputo del plazo de la prescripción de los ilícitos endilgados en el proceso penal relativos a manipulación informática y falsedad de documento privado; y,
  5. 5)No existen elementos que puedan sustentar la denuncia de arbitrariedad, pues si bien el proceso deviene de una conversión de acciones, no tuvo una etapa preparatoria propiamente, ya que ante el rechazo por el Ministerio Público "en etapa preliminar se solicitó la conversión de acciones y una vez activado mediante acusación particular formulada por el ahora impetrante, todos los antecedentes fueron remitidos al Juez de Sentencia, quien tramitó desde el inicio de dicho proceso" (sic); por lo que, no resultaba razonable exigir prueba adicional, a los ofrecidos por los excepcionistas respecto a la no concurrencia de las causales de suspensión del cómputo del plazo de prescripción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Testimonio 743/2013 de protocolización de la Minuta de Contrato RPC 16/2013, Contrato de Servicios de Consultoría para el Manejo Integral de Cuenca Rio Poco Poco, celebrado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado legalmente por Félix Gonzales Bernal en su condición de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la Empresa de Servicios Integrales Alianza-ESSIA Ltda. legalmente representada por Víctor Hugo Lía Serrudo (fs. 273 a 283 vta.)

II.2. Consta Boleta de Garantía 044733 de 9 de abril de 2015, cuya validez figura desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 13 de junio de igual año, emitida a la orden del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por cuenta de la Empresa de Servicios Integrales Alianza-ESSIA Ltda., por la suma de Bs165 064,00.-, para garantizar: Cumplimiento de Contrato Licitación Pública Nacional SDMT 006/2013 "MANEJO INTEGRAL CUENCA RIO POCO POCO (PAQ.1) (SEGUNDA CONVOCATORIA) renovable, irrevocable y de ejecución inmediata a primer requerimiento (fs. 211).

II.3. Cursa Resolución Jerárquica de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual el Fiscal Departamental de Chuquisaca autorizó la conversión de la acción penal pública a una de acción privada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Enrique Alberto Pino Frerking y Cristhian Marcel Borja Miranda por la presunta comisión del delito de manipulación informática (fs. 204 a 205 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de abril de 20230186/2023-S4Fuente oficial