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TCP

0187/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de diciembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0187/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2020-RCA Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 36238-2020-73-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 2 de octubre de de 2020, cursante de fs. 315 a 316, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Rodríguez Abasto, Agente Zonal de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Oruro contra Filimón Condori Calizaya y Osvaldo Fernández Quispe, Presidente y Vocal respectivamente ambos de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 311 a 314, la parte accionante manifiesta que el 5 de diciembre de 2011, presentó una demanda coactiva social contra la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas Sociedad Anónima (S.A.), EMBOL Oruro S.A., correspondiente al control de obligaciones referentes al seguro social de corto plazo por las gestiones 2005 a 2010 según informe de fiscalización DNCS-011-034-002/2011 -no indica fecha- emitido por la Jefatura Nacional de Control de Empresas, en base al cual se giró la Nota de Cargo DNCS-021-074-05/2011 de 9 de junio, referente a la liquidación de aportes patronales devengados, intereses y multas por concepto de salarios pagados a su personal no consignados en declaraciones a la Caja Petrolera de Salud y multas por la no presentación oportuna de parte de retiro determinados mediante inspección de auditoría, estableciendo una deuda de Bs1 493 838,98 (Un millón cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos treinta y ocho 98/100 bolivianos).

Notificada la entidad coactiva, formuló excepciones, entre otras la de prescripción, que fue resuelta por la autoridad jurisdiccional que conocía la causa, mediante Auto Motivado 07/2018 de 9 de julio; por el que, se declaró probada en parte la excepción de prescripción, de manera ilegal y contraviniendo la norma vigente, disponiendo la prescripción a los aportes adeudados por las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008; y, vigentes de las gestiones 2009 y 2010; fallo que fue recurrido en apelación por la entidad coactivante, que fue resuelto a través del Auto de Vista 052/2020 de 20 de febrero, pronunciado por los Vocales ahora demandados, confirmando la decisión impugnada, basándose en apreciaciones equivocas a las normas vigentes, sin haber realizado una adecuada valoración de los argumentos expuestos en el memorial de apelación presentado.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Si bien la parte accionante no precisó expresamente sus derechos conculcados; sin embargo, cita los arts. 14.III, IV y V; 20, 48.IV, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se revoquen el Auto de Vista 052/2020 y el Auto Motivado 07/2018, en cuanto a la prescripción de los aportes de seguro social a corto plazo a la CPS correspondiente a las gestiones 2005 a 2008; y, se mantenga firme y subsistente la deuda procedente por la no cancelación de los aportes a dicha Institución que asciende a Bs1 493 838,98.-

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución de 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 315 a 316, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: La parte accionante fue notificada con el Auto de Vista 052/2020, el 27 de febrero de 2020, conforme se evidencia del formulario de notificación realizado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; lo que significa que, tenían hasta el 27 de agosto del mismo año para plantear la presente acción de defensa; y no así recién el 30 de septiembre de igual año; es decir, un mes y tres días después de vencido el plazo de los seis meses previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

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