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TCP

0187/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0187/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2020-S1 Sucre, 28 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 31344-2019-63-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 58 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ibarra Ramos contra José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral Sur (EPI Sur) de Cochabamba, le impuso la medida cautelar de detención preventiva, al no haber acreditado contar con los arraigos naturales. Sin embargo posteriormente, a lo largo de diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva logró desvirtuar diferentes riesgos procesales, subsistiendo el riesgo de fuga contenido en el art. 234.10 y el de obstaculización, específicamente el peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 5 de septiembre de 2019, en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, rechazó su solicitud, sin realizar ninguna valoración integral de la prueba, especialmente la referida al Informe Pericial Psicológico, que en su parte conclusiva señaló que su persona no era un peligro efectivo para la sociedad ni para la víctima, ya que no presenta rasgos de una persona agresiva con desviaciones sexuales, desvirtuando de esa forma los riesgos procesales, más propiamente el contenido en el art. 234.10 del CPP; empero, el Tribunal a quo, bajo el fundamento que la víctima al ser menor de edad tenía un alto grado de vulnerabilidad, rechazó su pedido de cesación a la detención preventiva, vulnerando de esa manera el principio de presunción de inocencia, en el entendido que cuando en una audiencia de medidas cautelares lo que debería analizarse es la situación jurídica del imputado y no tanto así su grado de participación o su culpabilidad sobre el hecho, puesto que ello corresponderá a un juicio oral.

Posteriormente, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 24 de septiembre de 2019, dispusieron mantener su detención preventiva; ocasión en la que estas autoridades omitieron valorar la prueba ofrecida por su parte, determinando que su persona era un peligro efectivo para la víctima. Así, respecto al informe psicológico presentado, observaron que el mismo solamente se lo realizó en su persona y que también debería realizarse una valoración en la víctima; extremo que no puede ser posible, ya que no tuvo contacto alguno con ésta desde que se lo denunció y tampoco ese era el objetivo del informe psicológico evacuado, sino el de demostrar aquellos elementos que le ayudaran a demostrar su inocencia en el juicio oral, al advertirse que su persona no tiene ninguna desviación sexual, y por ello no podía cometer el delito de violación; enervando de esa manera el factor de ser un peligro para la sociedad y para la víctima.

Por otra parte, respecto al art. 235.2 del CPP, la referida Sala Penal determinó que su persona influiría sobre testigos, peritos e incluso sobre la víctima, ignorando lo establecido por la , que determina la necesaria debida fundamentación para justificar la medida de la detención preventiva, individualizando quienes podrían ser influenciados por su persona.

En su caso, las autoridades demandadas se limitaron a dar una lista de testigos además de mencionar a la víctima, sin ningún otro argumento que justificara su determinación de porqué este riesgo procesal seguiría vigente, citando a la "", que establece que dicho riesgo procesal sigue latente incluso hasta la ejecución de sentencia; criterio que se encuentra superado precisamente por la , por lo que la referida Sala Penal Tercera le otorgó una condena anticipada, violando la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio del in dubio pro reo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad; al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; y, valoración indebida de la prueba, en relación directa con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2019 y se dicte una nueva resolución que cumpla con una adecuada motivación, valoración razonable de la prueba y una correcta interpretación de la legalidad ordinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 9 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 58; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2019, cursante a fs. 49, indicaron que: El Auto de Vista de 24 de septiembre de 2019 fue emitido con la debida fundamentación de hechos y derecho, citando al efecto jurisprudencia acorde al caso; de manera que, no existe irregularidad alguna y mucho menos se vulneró el derecho de las partes en el proceso; por lo que solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 58 a 65, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)Se advierte que no concurre una omisión o la falta de valoración respecto al elemento de convicción presentado, pues en ambas instancias se estableció de manera expresa y precisa el motivo por el cual las autoridades consideraron que la pericia presentada por el acusado, no se constituye en un elemento idóneo para enervar el riesgo de fuga del art. 234.10 del CPP; por lo que no se considera vulneratorio del debido proceso, máxime si el razonamiento expuesto por el accionante no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia y disposiciones constitucionales a ser aplicados cuando se encuentran involucrados derechos de sujetos en condición de vulnerabilidad y que merecen una protección reforzada, como en el caso de autos;
  2. b)Respecto al fundamento que motiva la persistencia del peligro de obstaculización, contenido en el art. 235.2 del CPP, el accionante al considerar que se funda en meras presunciones, debe tenerse presente la jurisprudencia citada en la , que sobre la compulsa de las pruebas en solicitud de cesación de detención preventiva establece que su revisión solo procederá cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad; caso contrario, no se puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, pues ello importaría una doble valoración de la prueba; en ese mismo sentido la , establece las sub reglas a ser observadas para ingresar a la valoración de la prueba; razonamiento reiterado en las y ;
  3. c)Respecto a lo señalado por el accionante en sentido que el Tribunal de apelación no efectuó la valoración de los argumentos y se limitó a ratificar la vigencia de la , no obstante que tal resolución fue modulada por otras, no resulta del todo veraz, puesto que se advirtió que las autoridades demandadas efectuaron una interpretación de las Sentencia aludida por el Tribunal a quo en su determinación, concluyendo en la razonabilidad de la decisión, con relación a la observancia de la , que al haber sido considerada en la resolución, no puede el impetrante de tutela ahora reclamar su aplicación; por lo que se advierte que las autoridades demandadas emitieron su resolución con la debida fundamentación y congruencia, enunciando los preceptos que aportaron su determinación y motivaron la confirmación de la resolución impugnada; y,
  4. d)Conforme la jurisprudencia citada, el Tribunal no puede ingresar a realizar una nueva valoración de los elementos de convicción acompañados por las partes y menos puede efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria de las resoluciones impugnadas mediante la acción de libertad, debido a que no se cumplió con la carga argumentativa exigida, toda vez que el accionante no expuso de manera clara y precisa cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho, tampoco se identifica con claridad los criterios o principios interpretativos que hubieren sido desconocidos por las autoridades judiciales demandadas y que debieron ser aplicadas en el caso en concreto, menos precisa el nexo de causalidad entre la vulneración de derechos que reclama y la interpretación impugnada, o en su caso ante la ausencia de motivación o arbitrariedad a causa de no aplicar la interpretación que debió efectuarse.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 5 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Ibarra Ramos, por la presunta comisión del delito de violación, por el cual se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva formulada, bajo los siguientes argumentos: Las pruebas presentadas no desvirtúan el riesgo que el acusado presenta para la víctima, que es mujer y menor de edad, que al pertenecer a un grupo vulnerable, su protección es de prioritaria atención, aplicando el numeral 10 del art. 234 del CPP; se advierte además el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, que pudiera ejercer el acusado en contra de testigos y la misma víctima, para evitar la averiguación de la verdad de los hechos sometidos a investigación (fs. 12 vta. a 14 vta.)

II.2. Según Auto de Vista de 24 de septiembre de 2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación presentado por Carlos Ibarra Ramos, contra el "Auto de 15 de agosto de 2019" (sic) pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mencionado departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ruth Belén Jaramillo, por la presunta comisión del delito de violación, previsto por el art. 308 del Código Penal (CP), en el que se declaró la improcedencia de la apelación formulada por el imputado, y confirmó el "Auto de 5 de agosto de 2019" (sic). Dicha determinación se basó en los mismos argumentos expuestos en el Auto de 5 de septiembre de 2019, manteniendo vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 (fs. 15 vta. a 17 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; y, valoración indebida de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, apeló el Auto de 5 de septiembre de 2019 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, en el que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. Apelación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demandados a través del Auto de Vista de 24 de septiembre, declarando la improcedencia de la apelación formulada y la ratificación del Auto de 5 de septiembre; autoridades que realizaron una incorrecta valoración del informe psicológico presentado, que en su parte conclusiva señaló que su persona no sería un peligro efectivo para la sociedad y que no presentaba rasgos de una persona agresiva con desviaciones sexuales; aspecto que desvirtuaba los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 de la Norma Adjetiva penal, empero, mantuvieron vigentes ambos riesgos procesales, sin fundamentar ni establecer de qué forma su persona entorpecería la investigación, basándose solamente en supuestos, al afirmar que puede o influirá de manera negativa en los partícipes, testigos, peritos y la víctima; por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2019 y se dicte una nueva resolución, que cumpla con una adecuada motivación, valoración razonable de la prueba y una correcta interpretación de la legalidad ordinaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; analizando los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso: 1.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: 2.i) El enfoque interseccional; y, 2.ii) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  3. 3)Sobre el riesgo procesal de fuga peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3 precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

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