Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2020-S4 Sucre, 21 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30711-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60 de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 648 vta.a 652, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Freddy Hugo Rojas Mendieta contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2018, cursante de fs. 613 a 620, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo que instauró contra Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, persiguiendo el cobro de su acreencia de $us80 000 (ochenta mil dólares estadounidenses), la Jueza de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda, librando el correspondiente mandamiento de embargo sobre el inmueble otorgado en garantía, empero, mediante memorial de 20 de septiembre de 2016, la demandada formuló excepción de falsedad e inhabilidad del título que fue declarada improbada; posteriormente, por memorial de 26 de mayo de 2017, la misma interpuso incidente de nulidad de obrados, que mediante Auto de 16 de junio de 2017, fue declarado sin lugar, razón por la que la coactivada impugnó dicho fallo en apelación, que fue concedida y elevada ante los Vocales ahora demandados, quienes después de quince meses de haberse dictado el fallo de primera instancia, pronunciaron el Auto de Vista 177/2018 de 13 de septiembre, declarando parcialmente probado el incidente de nulidad y anulando obrados hasta fs. 90, para que se notifique a las partes con el Auto que resolvió la excepción de falsedad e inhabilidad del título, sin tomar en cuenta que desde la presentación de la referida pretensión anulatoria, la coactivada formuló varios incidentes de nulidad y apelaciones contra los fallos que los resolvieron, que fueron rechazados por las distintas autoridades de primera y segunda instancia.
De esta forma, fueron vulnerados el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, la seguridad jurídica y los principios de congruencia, preclusión, convalidación, legalidad, verdad material y iura novit curia, puesto que, la Resolución emitida por los Vocales demandados es carente de motivación y fundamentación, valoración defectuosa de los medios de prueba, interpretación errónea e indebida de las normas, dejándolo en un total estado de indefensión; puesto que, no consideraron que el hecho de no haberse entregado copia a las partes, del acta que resolvió las excepciones de falsedad e inhabilidad del título, que al margen de no ser evidente, no es motivo de nulidad, en razón a que la mismas estuvieron presentes y se les notificó al finalizar la audiencia al finalizar, habiendo la coactivada después de dicho actuado presentado una serie de petitorios, realizando actos sin reclamar ni impugnar ningún vicio procedimental, mucho menos la falta de notificación con la resolución en cuestión, no siendo imperativo que dicha diligencia a las partes tenga que estar sentada físicamente, sino que estas hayan tomado conocimiento real del fallo por cualquier medio legal, resultando la versión de los Vocales demandados confusa, incongruente, poco aclarativa e irrelevante para sustentar la nulidad, dado que no explicaron en qué forma se hubiese vulnerado el debido proceso por el simple hecho de no haber entregado a las partes la copia del Auto "489/2016" (sic), cuando de forma incongruente reconocen que estuvieron presentes en la audiencia de resolución de las excepciones en cuestión; tampoco señalaron qué parte del Auto de Vista impugnado revocaron al haber concedido en parte la tutela y que parte mantuvieron vigente.
No obstante haber sido notificada la coactivada en la misma audiencia de 28 de noviembre de 2016, conforme prevé el art. 216.IV del Código Procesal Civil (CPC), después de seis (6) meses, la misma interpuso incidente de nulidad por falta de notificación con el fallo emitido en dicha audiencia, tiempo en el que fue comunicada con varios actuados, así como con las respuestas a distintas solicitudes de fotocopias legalizadas que la misma realizó, formulando incluso otros incidentes de nulidad; convalidando de esa forma el acto acusado de viciado, habiendo incluso la coactivada por memorial de 5 de mayo de 2017, sin consentir en absoluto responsabilidad alguna de su parte y con el fin de evitar el remate de su inmueble, solicitado formulario para realizar el depósito judicial de la suma adeudada, habiendo en tal sentido, precluido su derecho a incidentar la nulidad, puesto que con su negligencia convalidó el supuesto acto procesal viciado, conforme lo establece la jurisprudencia adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, razón por la que no puede sustentar la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso en su propia negligencia; habiendo los vocales demandados retrotraído el proceso ilegalmente hasta fs. 90, cuando incluso existían fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada que resolvieron rechazando otros incidentes de nulidad por una supuesta falta de notificación con el Auto que aprobó el remate.
Mostrando 12 de 56 parrafos.